-PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Maiquetía, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015)
Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2015-000004
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: JAVIER ANTONIO SOTO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. 17.960.703.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ JIMENEZ y CARLOS MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.158 y 43.208, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL -“INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.
PARTE INTERESADA: BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), creada mediante Decreto N° 6.645, de fecha 25 de mayo de 2009, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.146, de fecha 25 de mayo de 2009.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la decisión (Providencia Administrativa) 470-2014, de fecha 17 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
-II-
ANTECEDENTES
Por escrito y sus anexos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 20 de febrero de 2015, el abogado Carlos Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.208, apoderado judicial del ciudadano JAVIER ANTONIO SOTO ESCOBAR, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 470-2014-2012, de fecha 17 de noviembre de 2014, proferido por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social Trabajo -Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante el cual autorizó a la empresa Bolivariana de Puertos para despedir al ciudadano JAVIER ANTONIO SOTO ESCOBAR.
El 20 de febrero de 2015 se dictó auto dando por recibido el presente asunto, seguidamente el 28 del mismo mes y año, fue admitido el mismo, ordenándose la notificación de la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República, Bolivariana de Puertos y la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, a este último organismo se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos.
Posteriormente, por Oficio Núm. SPIL-094-2015 con fecha 6 de abril de 2015, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas remitió el expediente administrativo correspondiente a la causa.
El 12 de mayo de 2015 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio para el día 9 de junio de 2015 conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se llevó a cabo en esa misma fecha, con la comparecencia de la parte recurrente, el tercero interesado Bolivariana de Puertos y la representación del Ministerio Público, dejando constancia en ese mismo acto de la incomparecencia de la Procuraría General de la República, oportunidad en la cual las partes presentaron sus escritos de alegatos y defensas, asimismo promovieron y consignaron escritos de prueba. Por su parte, la representación del Ministerio Público realizó su exposición oral y se acogió al lapso establecido en la Ley para presentar informes Levantándose acta correspondiente y dejando la reproducción audiovisual de la misma.
Consecutivamente, por auto de fecha 12 de junio de 2015, este Tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 12 y 16 de junio de 2015 la parte interesada Bolivariana de Puertos y la representación de la parte recurrente, respectivamente, presentaron los informes correspondientes.
Seguidamente, mediante auto de fecha 22 de junio de 2015 se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia, según lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 30 de junio de 2015, el abogado Chistian Thomson Vivas García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.409, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno del Ministerio Público presentó el escrito de opinión del órgano que representa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Criterio que fue ratificado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en un casos similares, como el de autos, publicado en fecha 13 de octubre de 2011, en la sentencia Nº 57 y N° 10 de fecha 15 de marzo de 2012, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen1/Marzo/10-15312-2012-2011-000337.html.
En virtud de los criterios jurisprudenciales ut supra citados y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia del recurso de nulidad de la providencia administrativa Nº 470-2014, de fecha 17 de noviembre de 2014, sustanciada en el expediente administrativo Nº 036-2012-01-00532, interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo -Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se establece.
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
En el caso bajo examen se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº Nº 470-2014, de fecha 17 de noviembre de 2014, por el Inspector del Trabajo en el estado Vargas, mediante la cual fue declarado con lugar la solicitud de Autorización del Despido incoada por la entidad de Trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A (BOLIPUERTOS, S.A.), en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO SOTO ESCOBAR.
El acto administrativo recurrido se inició en virtud de solicitud realizada por la entidad de trabajo Bolivariana de Puertos S.A., en contra del ciudadano Javier Antonio Soto Escobar, por haber incurrido presuntamente en la falta prevista en el literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de tramitar la correspondiente autorización para despedir al referido ciudadano.
En este sentido, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, una vez analizadas las pruebas promovidas por ambas partes determinó que la entidad de trabajo accionante logró demostrar las faltas invocadas, alegando que se desprende de las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, contentivas de Actas de Inasistencias, que el trabajador accionado faltó a su lugar de trabajo los días 31 de mayo, 1°, 2 y 3 de junio del año 2012, sin causa justificada, y que quedó demostrado que el accionado se encontraba incurso en la causal de despido justificado, por cuanto a su criterio quedó demostrado que el accionado había incurrido en la causal de despido prevista en el literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Por escrito del 20 de enero de 2015, el ciudadano Javier Antonio Soto Escobar, debidamente asistido por el abogado Carlos Medina inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.208, expuso lo siguiente:
1. De los hechos.
1.1 Que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos S.A., desempeñándose con el cargo de Controlador de Carga, devengando para esa fecha un salario de Bs. 3.343,oo.
1.2 Que en fecha 1°, 2 y 3 de junio de 2012, por cuanto presentaba quebrantos de salud, dejó de asistir a su centro de trabajo y el día 26 de junio de 2012, la representación patronal, solicitó la autorización de su despido por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual fue tramitada bajo el expediente administrativo signado con el número: 036-2012-01-00532.
1.3 Que tramitada su notificación y llegada la oportunidad para dar contestación a la solicitud formulada por la entidad de trabajo, negó rechazo y contradijo la solicitud formulada; y que por su parte la entidad de trabajo insistió y ratificó la su solicitud y fundamentándola en lo establecido en el literal “f” de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
1.4 Que llegada la oportunidad para promover las pruebas correspondientes, promovió e hizo valer a su favor original de Reposo de fecha 1° de junio de 2013, expedido a su favor por la Dirección de Sanidad de la Comandancia General de la Armada, de la cual se evidencia que fue atendido por la Dra. Eliana Briezuela CMDC29858, quien le diagnosticó: Infección Respiratoria, por lo cual ameritó reposo por 72 horas. Del mismo modo, manifiesta que la representación patronal también hizo uso de su derecho respecto a la promoción de las pruebas que consideró pertinentes, asimismo, impugnó y desconoció en todas y cada una de sus partes el reposo por el promovido.
1.5 Que llegada la oportunidad para decidir en fecha 17 de noviembre de 2014, mediante la providencia administrativa número 470-2014, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, pronunció su fallo tomando en consideración los siguientes elementos: Primero: que en relación a la documental marcada con la letra “B2 contentiva de orden de reposo, el sustanciador observó que la misma fue impugnada y desconocida en fecha 12/04/2013, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la entidad de trabajo accionante. Segundo: que en cuanto a la documental por él promovida, el sustanciador observó que la misma fue promovida en original. Tercero: que el Inspector indicó que por ser original, la parte actora ha debido tacharla, no impugnarla. Cuarto: que la accionante Bolivariana de Puertos, ha debido promover la prueba de informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que en consecuencia la impugnación no procede.
1.6 Que considerando lo anteriormente expuesto, observa que el sentenciador de instancia, aún cuando el documento público administrativo no fue enervado por la parte actora en el procedimiento administrativo, mediante el uso del medio de ataque idóneo, que, como ya afirmó es la tacha. Afirma el hoy recurrente, que quien providenció desecha la referida documental, argumentando que la parte accionante debió solicitar la prueba de informes al Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo H, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 eiusdem, por lo cual no se explica tal razonamiento. Además, arguye que el Inspector consideró como causal para el despido, el hecho de que no se desprenda de autos que el ciudadano Javier Antonio Soto Escobar, haya consignado la referida orden de reposo a la entidad de trabajo dentro de los 2 días hábiles siguientes a su inasistencia, argumentando su decisión en el parágrafo único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. De las Infracciones que denuncia.
Denuncia la inobservancia de los artículos 1.362 y 1.363 del Código de Procedimiento Civil, los cuales asimilan al documento público administrativo, al carácter de público, con lo cual se limita la exigencia en fase promocional, al deber de la parte que pretenda servirse del mismo, a promoverlo en el lapso propiamente dicho, es decir en el lapso de promoción de las pruebas, tal como ocurrió en el caso subjudice, al haberse promovido el original del reposo en dicha fase, por lo cual debe otorgársele pleno valor probatorio. Sin embargo, el sentenciador de instancia incurre en la desaplicación de las referidas normas jurídicas. Incurriendo incluso en la denominada incongruencia. Que en efecto la accionante del procedimiento administrativo, es decir la entidad de trabajo, impugnó y desconoció la referida documental, pero que el mismo sentenciador la desecha, ya que a su juicio la entidad de trabajo ha debido promover la prueba de informes, lo cual no hizo, manifestando que a su criterio a los efectos de enervar el original del reposo promovido por él, le correspondía a la entidad de trabajo accionante del procedimiento administrativo, la carga de enervar su valor, tal como lo afirmó el sentenciador de instancia, debiendo en todo caso tacharla de falsedad, para que entonces a los efectos de demostrarse la veracidad o falsedad de la documental promovida, la parte interesada en ello, promoviera la prueba de informes, siendo entonces entendible que dicha carga le correspondía a la actora, y no a él. Por lo que denuncia que al no haber sido tachada dicha documental, ha debido ser apreciada en toda su integridad y así surtir todos los efectos legales que de ella emanan, quedando demostrada entonces la plena validez de la misma, ya que el medio a través del cual fue atacada, no era el idóneo, dado su carácter de instrumento público administrativo, siendo entonces la impugnación tal y como lo señala el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo el medio de ataque para las reproducciones fotostáticas. Manifiesta, que por el contrario dicha documental fue desechada y en consecuencia no apreciada razón por la cual denuncia que resulta incoherente el criterio que al respecto esboza la Inspectoría del Trabajo.
Asimismo, arguye que siendo ratificada la validez del original de la constancia de reposo por él promovida, ¿Cómo puede entonces la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas señalar, que por cuanto la actora demostró las inasistencias durante los días señalados en su escrito de solicitud, con la ratificación de actas promovidas; se encontraba el trabajador inmerso en la causal de despido aludida en el literal f del artículo del 79 de la ley Orgánica del Trabajo? Manifiesta, que el caso es, que la validez de la constancia de reposo quedó plenamente demostrada y justificadas las inasistencias al trabajo.
Que al fundamentar su decisión, el sentenciador administrativo, le dio pleno valor probatorio a las actas promovidas por la actora y posteriormente ratificadas. Arguye, que con ello debe entenderse que quedaron demostradas las inasistencias, más no el carácter de injustificadas, pues al no ser tachada la constancia de reposo, ni solicitada por la actora la prueba de informes respectiva, dicha documental adquirió pleno valor probatorio, quedando con ello, a su criterio demostrado que las faltas aludidas fueron justificadas y que de allí deviene la inaplicación de la causal invocada como fundamento del ejercicio de la solicitud formulada, con lo cual carece de objeto la autorización solicitada deviniendo de ese hecho la improcedencia de la misma.
Que en cuanto al elemento de hecho esgrimido, respecto a la no constancia en autos de elemento alguno demostrativo de la presentación del reposo ante la entidad laboral, dentro del lapso de los días hábiles establecidos en la ley. Señala, que del texto del Parágrafo Único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se infiere que al trabajador al no cumplir con lo dispuesto en la citada norma, no podrá enervar eventuales medidas disciplinarias, no pudiendo en ningún caso, el patrono como medida disciplinaria despedir al trabajador, pues la no presentación del reposo dentro del lapso de la ley, no está contemplada como causal de despido, las cuales de manera taxativa contempla el Articulo 79 eiusdem, por lo que debe entenderse que el legislador al referirse a medidas disciplinarias, se refiera a la respectiva amonestación que ha de hacerle el patrono al trabajador, a los efectos de que en oportunidades sucesivas cumpla con su obligación de presentar sus reposos dentro del lapso de ley, por cuanto, a su criterio es menester que para que el patrono pueda aplicar en todo caso una medida disciplinaria al trabajador, debe existir una relación laboral y que si el trabajador esta despedido, ¿a quién puede sancionar disciplinariamente?
Que de tal razonamiento, la autorización del despido decretada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, debe reputarse nula por haber sido dictada en clara inobservancia de los dispositivos sustantivos y adjetivos previamente señalados.
ALEGATOS DE LA PARTE INTERESADA
Por su parte, la representación judicial de la parte interesada Bolivariana de Puertos S.A. (BOLIPUERTOS), en la audiencia oral expuso sus alegatos y defensas consignando el escrito el cual fue agregado a los autos. A tal efecto señaló lo siguiente:
1. Que se evidencia del escrito libelar que la parte recurrente alega que promovió a su favor original de Constancia de reposo de fecha 01/06/2013. Refuta, que entonces ¿cómo se entiende que si las faltas a su lugar de trabajo por parte del ciudadano Javier Antonio Soto Escobar, ocurrieron en fechas 31 de mayo, 1°, 2 y 3 de junio de 2012, dicha documental es de fecha 1° de junio de 2013, o sea un año después?
2. Que respecto a la documental marcada “B2”, contentiva de de original de orden de reposo, cursante al folio 29 de autos, quien sustancia observó de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente, que la misma fue impugnada y desconocida en fecha 12/04/2013, mediante diligencia inserta al folio 41, debido a que la misma nunca fue consignada a los fines de justificar las inasistencias al lugar de trabajo, por parte del ciudadano actor.
3. Que en el caso concreto, su representada en ningún momento durante el procedimiento de solicitud de autorización de despido alegó o demandó la falsedad del instrumento público (constancia de reposo) promovida por la parte actora; mas sin embargo, en su debida oportunidad impugnó y desconoció la misma, debido a que ésta no fue presentada en su debida oportunidad legal a su jefe inmediato, ni a la Gerencia de talento Humano de su representada, ni por cualquier otra vía, tal como lo señala el Parágrafo Único del Artículo 37 del Reglamento de la Ley del Trabajo e igualmente solicitó no fuera valorada la misma en la definitiva.
4. Que existen una serie de elementos alegados por la accionada, los cuales son incongruentes y no se ajustan a la realidad de los hechos, demostrándose a su criterio que el ciudadano Javier Antonio Soto Escobar, se encuentra incurso en la causal de despido justificado prevista en el literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y que el mismo no probó ni justifico sus inasistencias al lugar de trabajo las referidas fechas.
5. Que de las pruebas documentales promovidas por su representada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, macadas “A”, “B”, “C” y “D”, contentivas de originales de actas de inasistencias, las cuales fueron suscritas por los ciudadanos trabajadores Mayerling Esser, Gregory Marcano y Neira Chic, los cuales fueron promovidos como testigos a los fines de su ratificación, quienes comparecieron a los actos y manifestaron reconocer el contenido y firma de las documentales, trayendo como elemento de convicción que el accionado faltó a su lugar de trabajo los días 31 de mayo, 1°, 2 y 3 de junio de 2012, sin causa justificada, quedando a su criterio demostrado que el trabajador se encuentra incurso en la señalada causal de despido.
6. Que en virtud de que fueron infructuosas las gestiones para ubicar al ciudadano Javier Antonio Soto Escobar, a los fines de que recibiera cheque relacionado con el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y de esta forma dar cumplimiento a los ordenado por la Inspectoría en la Providencia Administrativa N° 470-2014, en fecha 20 de enero de 2015, efectuó Oferta Real de Pago, de la conoce el tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Jurisdicción.
Vistos los alegatos y defensas expuestas por las partes en la audiencia, el presente recurso contencioso administrativo gira en torno a determinar la procedencia o no del mismo, en el sentido, de verificar si la providencia administrativa N° 470/2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, adolece del vicio de falso supuesto de derecho alegado.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Respecto a los juicios en los cuales se alegue la nulidad del acto administrativo la distribución de la carga de la prueba será diferente, de conformidad con el vicio de nulidad del acto que se alegue. La regla general es que en el contencioso administrativo, dada la presunción de legitimidad que tiene el acto administrativo, corresponde al recurrente la carga de desvirtuar tal legitimidad. No obstante ello, atendiendo al vicio de nulidad denunciado, esa regla probatoria puede cambiar.
-III-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Ahora bien, la parte recurrente en la oportunidad de la iniciación del presente procedimiento acompañó con el libelo, copias fotostáticas del Expediente Administrativo signado con el número 036-2012-01-00532, e igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, remitió en fecha 27 de abril de 2015 copia certificada del expediente antes señalado, mediante oficio Nº SPIL- 094-2015 de fecha 6 de abril de 2015, cursante del folio 95 al 162 de la primera pieza del presente expediente, en tal sentido este Tribunal lo aprecia y merece eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa desprendiéndose de las mismas lo siguiente:
• El escrito de solicitud de autorización de despido conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de la relación laboral, incoada por la entidad de trabajo Bolivariana de Puertos, en contra de ciudadano Javier Antonio Soto Escobar, con fundamento en que el ciudadano antes mencionado no asistió a su sitio de trabajo los días 21 de mayo, 1º, 2 y 3 de junio del año 2012, así como que tampoco notificó a su supervisor inmediato; el cual fue recibido por la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 26 de junio de 2012.
• Auto de admisión de la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo Bolivariana de Puertos, S.A. en contra de ciudadano Javier Antonio Soto Escobar.
• Boleta de notificación de la admisión de la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo Bolivariana de Puertos, S.A. de fecha 27 de junio de 2012, dirigida al ciudadano Javier Soto, la cual fue recibida por el trabajador el 01-04-2013.
• Acta levantada en fecha 03 de abril de 2013, de la cual se aprecia que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo Bolivariana de Puertos, en contra de ciudadano Javier Antonio Soto Escobar. Evidenciándose de su contenido, que la representación del trabajador accionado manifestó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que negaba lo alegado por la entidad de trabajo. Asimismo, en virtud del alegato del accionado, la representación de la entidad de trabajo (BOLIPUERTOS, S.A.) insistió y ratificó el escrito presentado de autorización de despido, por las faltas expuestas según lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y sus ordinales señalados. Por su parte, la Administración Laboral acordó la apertura de una articulación probatoria de 8 días hábiles a fin de que promuevan y evacuen las pruebas conducentes a su defensa, indicando que los primeros 3 días son para promover y los 5 días siguientes son para la evacuación de la pruebas, en conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
• Escrito de Pruebas de la parte accionada, ciudadano JAVIER ANTONIO SOTO; mediante la cual en fecha 09 de abril de 2013, promovió original de la Orden de reposo de fecha 01/06/2012, marcada con la letra B2. El cual fue impugnado por la representación Judicial de BOLIPUERTOS, S.A. mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2013, cursante al folio 135 de la primera pieza del expediente, señalando que no fue presentada en su oportunidad legal, (48 horas) a su jefe inmediato. Al respecto se observa que el mismo constituye un documento público administrativo toda vez que emana de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa – Comandancia General de la Armada de Sanidad, que goza de una presunción de veracidad la cual admite prueba en contrario y puede ser atacada igualmente mediante la tacha de falsedad. En tal sentido, este Tribunal lo aprecia y merece eficacia probatoria en conformidad con lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Desprendiéndose de la misma que el Dr. Eliada Brizuela expidió al ciudadano Javier Soto, un reposo médico en fecha 1º de junio de 2012 por un lapso de setenta y dos (72) horas por presentar infección respiratoria baja. Igualmente se observa que el referido original de reposo no se encuentra debidamente recibido por el patrono BOLIPUERTOS, S.A.
• Escrito de Pruebas de la parte accionante BOLIPUERTOS, S.A. constante de 3 folios útiles, mediante el cual reprodujo el mérito favorable de los autos y ratificó la solicitud de autorización de despido consignada ante esa misma instancia administrativa en fecha 26 de junio de 2012. Asimismo, promovió anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”, en su forma original, contentivos de actas de fecha 31 de mayo, 1º, 2 y 3 de junio de 2012, respectivamente. Del mismo modo, promovió las testimoniales de los ciudadanos: Mayerling Esser, Gregory Marcano y Neyra Chic, titulares de las cédulas de identidad V-12.162.051, V-11.058.113 y V-13.672.395, respectivamente, a los fines de ratificar las actas promovidas y dejar constancia que el ciudadano Javier Soto no asistió injustificadamente a sus jornadas laborales en las fecha allí indicadas. Respecto a las Actas marcadas A, B, C y D, por cuanto las mismas no fueron impugnadas este Tribunal las aprecia y merecen eficacia probatoria conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas que en fecha 06 de junio de 2012 el ciudadano Javier Soto, fue notificado sobre las actas levantadas con ocasión de su inasistencia al trabajo los días 30 de mayo, 1º, 2 y 3 de junio de 2012. Asimismo, se evidencia que en esa misma fecha, es decir, 06 de junio de 2012, el referido trabajador deja constancia de que el reposo está en su poder y que no pudo entregarlas en el tiempo de 48 horas por razones dichas a Talento Humano; por su mala condición de salud, la tercera señala por su condición de salud y la última señala las razones fueron explicadas a Talento Humano, estaba mal de salud. Así se establece.
• Autos de admisión de las pruebas de fecha 9 de abril de 2013.
• Diligencia de fecha 12 de junio de 2013, mediante la cual la entidad de trabajo accionante BOLIPUERTOS, S.A. impugnó y desconoció la orden de reposo promovida por la parte accionada, manifestando que dicha impugnación se debe a que el mismo no fue presentado en su oportunidad legal (48 horas) a su jefe inmediato, ni a la Gerencia de Talento Humano, ni por cualquier otra vía (telefónica, faxcimil, etc)
• Actas de fecha 15 de abril de 2013 levantadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante las cuales se evacuación de los testimonios de los ciudadanos Mayerling Esser, Gregory Marcano y Neyra Chic, titulares de las cédulas de identidad V-12.162.051, V-11.058.113 y V-13.672.395, respectivamente. Se evidencia de dichos testimonios que fueron ratificados el contenido y firma de las actas promovidas marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, levantada en fecha 31/05/2012, 01, 02 y 03 de junio de 2012, manifestando además que no les consta que el ciudadano Javier Soto sea reincidente en las faltas a su puesto de trabajo.
• Auto de cierre de lapso probatorio de fecha 22 de abril de 2013.
• Providencia Administrativa Nº 470-2014 de fecha 17 de noviembre de 2014, en la cual se evidencia que el Inspector del Trabajo al momento de valorar las pruebas promovidas por las partes en el expediente administrativo, en relación a la documental promovida por el trabajador marcada B2, contentiva de original de reposo, la cual fue impugnada y desconocida por la entidad de trabajo accionante, acotó que por cuanto la mencionada documental fue consignada en original debió tacharse de conformidad con el artículo 83 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto no procedía tal impugnación. No obstante, la desecha, indicando que la parte accionante debió solicitar prueba de informes al Hospital de Naval Dr., Raúl Perdomo H de conformidad con el articulo 81 eiusdem. Asimismo, manifestó el sustanciador en su motivación que no se desprende de autos el ciudadano Javier Soto, haya consignado la referida orden de reposo ante la entidad de trabajo Bolivariana de Puertos, dentro de los 2 días hábiles siguientes a su inasistencia de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, el Inspector del Trabajo con relación a las documentales promovidas por la parte accionante marcadas “A”, B”, “C” y “D”, contentivas de Originales de Actas de Inasistencia las cuales fueron ratificas a través de la testimoniales, manifestó que las mismas traen como elemento de convicción que el trabajador accionado faltó a su lugar de trabajo los días 31 de mayo, 1°, 2 y 3 de junio de 2012, sin causa justificada prevista en el literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto declaró con lugar la Solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de Trabajo Bolivariana de Puertos, S.A.
• Carteles de notificaciones, practicadas en fecha 18 de noviembre de 2014 a la entidad de trabajo y en fecha 22 de diciembre de 2014, al ciudadano Javier Soto.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LAS PARTES INSTANCIA JUDICIAL
Pruebas promovidas por la parte recurrente
Documentales:
1. Ratificó las copias certificadas contentivas de todas y cada una de las actuaciones efectuadas en el expediente signado con el número 036-2012-01-00532, nomenclatura de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cuyas documentales y por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria este Tribunal las aprecia y merecen eficacia probatoria. Al respecto se observa que las mismas ya fueron apreciadas por este Tribunal, motivo por el cual se ratifica la valoración indicada ut supra.
2. Marcadas con las letras “A”, “B” y “C” constancias de trabajo, ascenso y recibo de pago, cursantes a los folios 182 al 184, de la primera pieza del expediente; y por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria este Tribunal las aprecia y merecen eficacia probatoria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de las misma se desprende original del oficio sin número ni fecha emanado de la Coordinación General de Puertos, Sede La Guaira, de la entidad de trabajo Bolivariana de Puertos, mediante el cual le informa al ciudadano Javier Antonio Brito Escobar que a partir del 1º de junio de 2010 devenga una asignación salarial mensual de dos mil bolívares con oo céntimos (Bs. 2.000,oo) desempeñando el cargo de Chequeador. Asimismo, se evidencia oficio PLG-GG nº 00254 de fecha 13 de febrero de 2014 mediante el cual la entidad de trabajo Bolivariana de Puertos, S.A., notifica al ciudadano Javier A. Brito Escobar que ha sido ascendido al cargo de OPERADOR III MAQUINARIAS Y EQUIPOS, adscrito a la GERENCIA DE MAQUINARIAS, TRANSPORTE Y EQUIPOS, efectivo a partir del 1º de enero de 2014 por lo cual para la primera quincena del mes de febrero del mismo año se le ajustaría su sueldo y se pagará retroactivo correspondiente. Sin embargo, este Tribunal observa, que las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa aunado que las mismas son documentales que no fueron producidas en la fase probatorio del procedimiento en sede administrativa, motivo por el cual se desestiman.
Pruebas promovidas por la parte interesada Bolivariana de Puertos
En el Capítulo III promovió marcadas con las letras “A”, “B” y “C” “”D” “E” “F” “G” “H” “I” “J” “K”, “L”,”LL””M” y ”N” contentivos de Instrumento Poder, Gacetas Oficiales Nº 38.146, 39.178, 40.547 y 40.498; Registro de Información Fiscal, escrito de solicitud de Autorización de Despido, Actas levantadas en fechas 31 de mayo, primero dos y tres de junio de 2012, boleta de notificación providencia administrativa, copia de recepción de asunto nuevo de oferta real de pago asunto WP11-S-2015-000002, cursantes a los folios 193 al 229, de la primera pieza del expediente y por cuanto no fueron impugnadas se aprecian y merecen eficacia probatoria, conforme a lo siguiente: Marcada A, Copia de Instrumento Poder, del cual se verifica la acreditación de la representación judicial del tercero interesado Bolivariana de Puertos. Marcadas B, C, D y E Copias de Gacetas Oficiales Nº 38.146; 39.178; 40.547 y 40.498 las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se tienen como fidedignas, de cuyo contenido se desprende: Mediante Decreto emanado del Ejecutivo Nacional de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.146, de fecha 25-03-2009 autoriza la creación de la Sociedad Anónima Bolivariana de Puertos (BP); Proyecto de Acta Constitutiva Estatutaria publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.178 de fecha 14 de mayo de 2009; el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa Bolivariana de Puertos S.A, en la cual se realizan los nombramientos de las autoridades de la mencionada empresa del Estado, tales como: el Presidente, el Vicepresidente, la Junta Directiva, el Secretario y demás autoridades. Así mismo, no se observa del acta Constitutiva que se hayan otorgado prerrogativas de las que goza la República.
Marcada F, Copia del Rif de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A., y siendo que no fue impugnado por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se evidencia el número de Rif: J297599070, la fecha de inscripción 15/05/2009, fecha de actualización, vencimiento del mismo y domicilio fiscal.
Marcadas con las letras G, H, I, J, K, L, LL, Copias de la Solicitud de Autorización de Despido, de las Actas de inasistencia, del Cartel de Notificación de fecha 17 de noviembre de 2014, de la Providencia Administrativa Nro. 420-2014, de fecha 17 de noviembre de 2014, respectivamente, cuya valoración ya fue realizada por este Tribunal, motivo por el cual, se ratifica el contenido de dicha valoración.
Marcadas, M y N, Solicitud de oferta real de pago y comprobante de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Laboral, respetivamente, y por cuanto no fue impugnada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia interposición de solicitud de oferta real de pago a favor del ciudadano Javier Soto, así como la consignación de la misma ante este mismo Circuito Judicial. Sin embargo, este Tribunal observa que las mismas no guardan relación con la controversia debatida en el presente asunto, motivo por el cual la desestima.
Pruebas promovidas por la parte recurrida
Por cuanto la parte recurrida no hizo uso de su derecho a promover pruebas, este Tribunal no tiene medio probatorio, sobre el cual pronunciarse en esta etapa procesal. Así se decide.
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad legal el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes mediante el cual expuso lo siguiente:
Que fueron denunciadas la inobservancia de los artículos 1.362 y 1.363 del Código Civil vigente, los cuales asimilan al documento público administrativo, al carácter de público, con lo cual se limita la exigencia en la fase promocional, al deber de la parte que pretenda servirse de él, a promoverlo en el lapso propiamente dicho, es decir, en el lapso de promoción de pruebas, tal como ocurrió en el caso subjudice, al haberse promovido en original del reposo en dicha fase procesal, por lo cual debe otorgársele pleno valor probatorio, sin embargo el sentenciador de instancia incurre en la desaplicación de las respectivas normas jurídicas, incurriendo incluso en la denominada incongruencia en la decisión proferida (…) que al no haber sido tachada la dicha documental, debió haber sido apreciada en toda su integridad y así surtir todos los efectos legales que emanan de ella, ya que con ella se habría demostrado la plena validez de la misma, ya que el medio a través del cual fue atacado no era el idóneo dado su carácter de instrumento publico administrativo y que habiendo sido ratificada la validez de la misma ¿Cómo podía entonces la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, esgrimir que la parte actora demostró las inasistencias durante los días señalados en su escrito de solicitud con la ratificación de las documentales promovidas, que por ellos se encontraba inmerso en la causal de despido aludida en el literal f del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el caso que la validez de la constancia de reposo quedo entonces plenamente demostradas y justificadas las inasistencias de su representado. Que de allí deviene la inaplicabilidad de la causal invocada como fundamento del ejercicio de la solicitud formulada, esto es, la contenida en la norma supra mencionada, con lo cual carecía de objeto la autorización solicitada, deviniendo de este hecho la improcedencia de la misma.
Que en cuanto al fundamento del Inspector respecto a la no constancia en autos de elementos alguno demostrativo de la presentación del reposo ante la entidad laboral, dentro del lapso de los 2 días habiles establecidos en la ley, cabe destacar que se infiere del parágrafo único del artículo 37 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, que el trabajador al no cumplir con lo dispuesto en la norma, no podía enervar eventuales medidas disciplinarias. Que en ningún caso el patrono, como medida disciplinaria podía despedir al trabajador, pues la no presentación del reposo dentro del lapso de ley no está contemplado como causal de despido, las cuales de manera taxativa contempla el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe entenderse que el legislador al referirse a las medidas disciplinarias se refiere a la respectiva amonestación que ha de hacerle el patrono al trabajador a los efectos de que en oportunidades sucesivas cumpla con su obligación de presentar los reposos dentro del lapso de ley, que mal pude equipararse el despido a la denominada sanción disciplinaria, primero por cuanto dicha norma comparte un vacío jurídico, que al no disponer nada al respecto, no podría al intérprete de la norma, imponer sanción alguna, ya que tal hecho en todo caso, violentaría el dispositivo contenido en el artículo 4 del Código Civil, según la cual a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según su conexión y la intención del legislador, mas aun cuando el propio Estado protege el derecho al trabajo en su artículo 93 Constitucional, es por ello, que jamás, deberá el legislador, en aplicación de la medida disciplinaria aludida en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, despedir al trabajador como consecuencia de la no presentación del reposo dentro del lapso establecido, pues tal hecho constituiría una flagrante violación al orden Constitucional y que siendo un acto producido en ocasión del ejercicio del poder público que viola y menoscaba la ley, debe reputarse nula tal como lo dispone el artículo 25 de la Constitución.
Por otra parte, manifiesta que en la audiencia oral y pública fueron ratificados todos y cada uno de los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a los efectos del ejercicio de la acción propuesta, y siendo la oportunidad para la promoción de las pruebas procedió a promover el expediente administrativo 036-2012-01-00532, y las documentales marcadas “A”,” B” y “ C” relativas a Constancias de trabajo, Ascenso y Recibo de Pago emitido por el patrono a favor de su representado, de las cuales se evidencia que es empleado y no trabajador de la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos, por lo cual al tener dicho carácter de Funcionario Público, ha debido la empresa en caso de falta de éste instaurar el procedimiento disciplinario establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) con lo cual queda demostrado la incompetencia por la materia para conocer de la autorización de despido del empleado, el sustanciador de instancia lo cual a tenor del numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vicia de Nulidad Absoluta la providencia recurrida signada con el numero 470-2014, de fecha 17 de noviembre de 2014, por haber sido dictada, tal como lo señala la anteriormente aludida norma administrativa por una autoridad manifiestamente incompetente.
Que a objeto de demostrar la inconsistencia y violación de las normas procesales señaladas en el escrito contentivo de nulidad interpuesta, así como, la existencia del vicio de incongruencia, de la cual se encuentra investida la providencia administrativa fueron consignadas las documentales marcadas B y B2, las cuales versan sobre el expediente administrativo relacionado con la providencia que hoy se impugna, así como, la constancia de reposo medico anteriormente referida.
DEL INFORME DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PARTE RECURRIDA)
Al respecto, se observa que la Procuraduría General de la República no compareció a la audiencia oral ni presentó informes.
DEL INFORME DE LA PARTE INTERESADA
La representación Judicial de la entidad de Trabajo Bolivariana de Puertos S.A., parte interesada en el presente recurso, en la oportunidad legal consignó Informe, mediante el cual expuso lo siguiente:
Acotó, que el Inspector del Trabajo está en el deber según lo establecido en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas, que surjan en el expediente, respetando siempre el derecho de los administrados, como en efecto lo hizo, en el presente caso, ya que analizó y consideró los alegatos y pruebas aportadas por las partes, sin violentar derecho alguno de los interesados y sin afectar el acto administrativo en su elemento causal (…) que cuando su representada acude a la Inspectoría del Trabajo para que previa verificación de las causales de despido, sea calificada la falta y en consecuencia autorizado el despido del ciudadano Javier Soto, lo hace en virtud de ser reiteradas las inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo, lo cual ocasionó serios inconvenientes en su ambiente laboral, y por ende a la actividad portuaria, que debe desarrollarse de forma continua y eficiente, dado el carácter estratégico de la misma para garantizar el desarrollo y seguridad del Estado Venezolano.
Que a tales efectos, su representada consignó en su debida oportunidad a los autos del expediente administrativo N° 036-2012-01-00532 (nomenclatura de la Inspectoría del estado Vargas), originales de las actas donde consta que el ciudadano Javier Soto no asistió a su lugar de trabajo los días 30 de mayo, 1°, 2 y 3 de junio de 2012, obviando su debida notificación al patrono y la consignación del correspondiente justificativo medico, dichas actas constituidas por las pruebas marcadas “A”, “B”, “C” y “D” referente a los días en que el ciudadano hoy recurrente no asistió a su lugar de trabajo y que por constituir estas actas , uno de los mecanismos aplicados por nuestra representada en el control diario de asistencia a sus labores habituales de trabajo por parte del personal que conforma la nomina de la empresa del Estado, siendo las mismas redactadas y debidamente suscritas por personal de la misma empresa, por lo que tienen conocimiento de los hechos,, asimismo las citadas documentales no fueron impugnadas ni tachadas por la parte accionada, aunado al hecho que si fueron ratificadas sus contenidos y reconocidos como suyas las firmas por cada uno de los testigos que la suscribieron.
Que el Inspector del Trabajo del Estado Vargas, al declarar con lugar la Solicitud de autorización de despido lo hace en forma correcta, basando la decisión en hechos existentes por encontrarse los mismos contenidos en la solicitud presentada por su representada, evidenciándose de los autos que la empresa Bolivariana de Puertos S.A., demostró y comprobó indudablemente que el ciudadano Javier Soto, incurrió en la causal de despido justificado, prevista en el literal “F” del artículo 79 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (“Inasistencias Injustificadas al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes…”
Observaciones hechas al escrito libelar:
Manifiesta, que la representación del ciudadano Javier Soto alega en su escrito libelar que promovió e hizo valer a su favor original de la constancia de reposo de fecha 01/06/2013, expedida a su favor por la Dirección de Sanidad de la Comandancia General de la Armada, de la cual se evidencia que fue atendido por la Dra. Eliana Brizuela CMDC29858, quien le diagnosticó Infección Respiratoria, por lo cual ameritó reposo por 72 horas, como se entiende que si las faltas a su lugar de trabajo por parte del ciudadano Javier Soto ocurrieron en fecha 21 de mayo, 1°, 2 y 3 de junio de 2012, arguye que dicha documental es del 1° de junio de 2013, es decir un año después.
Que en relación a la documental marcada con la letra “B2”, contentiva de original de orden de reposo, el Inspector del Trabajo observa de la revisión efectuada a las actas procesales que la misma fue impugnada y desconocida por su representada en fecha 12/04/2013, mediante diligencia, debido a que la misma nunca fue consignada a los fines de justificar las inasistencias al lugar de trabajo por parte del ciudadano Javier Soto respecto a las fechas ya referidas. Asimismo, alega dicha documental fue impugnada y desconocida a los fines de que el ciudadano Inspector del Trabajo no valorara la misma, al momento de emitir la respectiva Providencia Administrativa.
Que a su entender, resultaría inoficioso el haber tachado la supra citada documental al igual que hacer solicitado la prueba de informes a los fines de evidenciar la veracidad de la misma, ya que como se indicó, nunca fue consignada ante su representada.
Asimismo, manifiesta que en el caso concreto su representada en ningún momento durante el procedimiento de solicitud de autorización de despido alego o demando la falsedad del instrumento público (constancia de reposo) promovida por el recurrente, mas sin embargo en su debida oportunidad impugno y desconoció la referida documental en todas y cada una de sus partes ya que la misma no fue presentada en la debida oportunidad a su representada, ni notifico dentro de los dos días hábiles la causa que justificare sus inasistencias al trabajo tal como lo señala el Parágrafo único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por los fundamentos expuestos solicitó que se declare sin lugar la pretensión alegada por el recúrrete.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Al respecto, se observa que la representación del Ministerio Público compareció a la audiencia oral y presentó Informes cursante a los folios 03 al 08 de la segunda pieza del expediente, mediante el cual expone:
“(…) La parte recurrente alega fundamentalmente a fin de impugnar el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que no existe un debido análisis del material probatorio, lo que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo atacado. (…) que como quiera que la interpretación que ha sostenido la representación judicial de la recurrente, se refiere en esencia, a que la inasistencia justificad pudiera probarse en cualquier momento por el trabajador afectado por dicha situación, es pertinente aclarar que la norma sustantiva laboral al referirse en el Titulo II “ De la Relación de Trabajo”, se refiere en esencia, en el artículo 76 ejusdem, a las causas de terminación de la relación de trabajo, específicamente, al DESPIDO, luego, en el articulo 77 ibidem, califica como despido justificado, todo aquel hecho que se encuentre calificado como causa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de allí como se hizo referencia supra , la inasistencia injustificada al trabajo constituye una causal de despido, la cual solo podrá ser enervada y calificada como justificada, si el trabajador o trabajadora notifica al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo. (…) De lo anteriormente, debe concluirse que en relación a la causal de despido, prevista en el artículo 79, literal “f”, es obligación del trabajador o trabajadora, notificar que su inasistencia al trabajo se debe a una causa justificada, que en correcta armonía, el Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, estableció como plazo prudencial para justificar la causa 2 días hábiles, que dicha norma al referirse a “enervar eventuales medidas disciplinarias” siempre se ha referido tanto el reglamento del año 1999 como en el del 2006, a la única medida disciplinaria que dispone la ley, como es el despido, véase la ubicación de dicha norma sublegal en el Titulo II, Capítulo VII, denominado “de la extinción de la relación de trabajo”, con lo cual una interpretación contraria a lo previsto tanto en la norma legal como sublegal, seria refugiarse en el amparo de la semántica y no del derecho.
Finalizando, que en su apreciación el hoy accionante pretendió justificar sus inasistencias, con posterioridad al hecho, es decir en el curso del procedimiento administrativo, lo que revela que el recurrente no hizo llegar en su oportunidad al patrono, la constancia de su inasistencia; y que, sabido es que el trabajador no pude considerase autorizado automáticamente para dejar de asistir a sus labores sin que se haga saber la causa a su patrono dentro de la brevedad posible, sin que tenga que esperar que haya una reclamación para presentar las constancias o justificativos. (…) por cuanto de los documentos presentados no quedo demostrado que el trabajador hubiera notificado al patrono la causa de su inasistencia, como tampoco alego la existencia de alguna circunstancia que le hubiera impedido realizar la debida notificación, contraviniendo lo establecido en el artículo 79, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 37 de su reglamento, con lo cual el Inspector del Trabajo del estado Vargas, aplicó debidamente el derecho, apreciando la causal alegada por la entidad de trabajo y valorando las circunstancias que la motivaron, de manera que el decisor administrativo, valoro los medios probatorios presentados por las partes, estimó que existía inasistencia durante los días señalados en la solicitud de autorización de despido y evidenció además, que el recurrente no presentó la justificación de su ausencia, dentro del lapso conferido en la norma.
En tal sentido consideró la representación del Ministerio Público que el recurso de nulidad interpuesto en contra de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas debe ser declarado Sin Lugar y así lo solicitó.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que corren insertas en el expediente, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la validez o no de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabaja en el estado Vargas, según los vicios delatados en el libelo de la demandada, ratificados en la audiencia oral llevada a cabo. Al efecto, considera necesario analizar los vicios denunciados partiendo primeramente del vicio aludido relativo a la incompetencia del funcionario administrativo decisor para sustanciar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Javier Antonio Soto incoada por la Entidad de Trabajo BOLIPUERTOS, S.A. En este sentido, alega el representante del recurrente, en su escrito de Informe como un hecho nuevo, que el Inspector del Trabajo es incompetente para sustanciar el procedimiento de calificación de falta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aduciendo de acuerdo con las pruebas marcadas con las letras “A”, “B” y “C” consignadas, referidas a las constancias de trabajo, ascensos y recibo de pago emitidos por el patrono a favor de su representado, al tener carácter de empleado, es decir de funcionario público ha debido la empresa, en caso de falta de este, en primer término instaurar el procedimiento disciplinario establecido en el artículo 89 del Capítulo Tercero de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que, en caso de decisión desfavorable, el funcionario posteriormente instaurara, dentro del lapso de seis meses posterior a su notificación, el Procedimiento Contencioso Funcionarial aludido en el Título VIII, articulo 92 y siguientes ejusdem, de la antes referida Ley.
Para decidir el vicio planteado este Tribunal observa lo siguiente:
En principio, la competencia de los Funcionarios Decisores de la Administración Laboral ha estado establecida genéricamente en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en el caso concreto y en su Reglamento debiendo someterse a dichas normas el ejercicio de la gestión de los mismos, toda vez que de no ajustarse a ellas, los actos jurídicos producidos sin su sujeción, son nulos.
A los fines de resolver la controversia planteada, se observa que la materia de incompetencia del funcionario, en materia laboral se ha señalado doctrinariamente que se debe atender a los siguientes principios:
1. Cuando un particular alega la incompetencia del funcionario, se invierte la carga de la prueba, y es entonces a la Administración a quien le corresponde probar su competencia, no siendo esa inversión probatoria contraria a presunción de legitimidad de los actos administrativos, ya que dicha presunción juris tantum, solo ampara los actos que han sido cumplidos por funcionarios que actúen en el ejercicio de las atribuciones que les son propias, y no por aquellos cuya identidad y competencia ha sido precisamente cuestionada en juicio.
2. El juez debe conocer y decidir en primer término la incompetencia alegada, ya que si encuentra que ésta existe, es inoficioso entrar a conocer los demás alegatos de fondo.
3. Se puede alegar la incompetencia, por ser de orden público, en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en alzada, y el juez no puede ignorarla una cuando no haya sido ni siguiera invocada por el interesado en el curso del proceso.
4. La incompetencia por la materia que configura la extralimitación de atribuciones, vicia el acto de nulidad absoluta, lo que determina la imposibilidad de subsanar el acto o su convalidación, pues tiene efectos erga omnes, ex tunc y ex nunc, para el pasado y para el futuro, como si el acto nunca se hubiera tenido existencia, y la posibilidad para el juez de pronunciar dicha nulidad absoluta, aun de oficio. (BALASSO TEJERA, Caterina Jurisprudencia sobre los Actos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 636.)
En la sentencia N° 27, caso Francisco Hernández vs. Universidad Central de Venezuela, bajo la ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, se definió que el vicio de incompetencia de un acto, es aquel que afecta al autor del acto, esto es, al órgano al cual le es imputable, bien por haber ejercido funciones que no le corresponden o bien por haberse excedido en el ejercicio de las que expresamente le han sido acordadas. Un acto no está viciado de incompetencia por la circunstancia de que en una de las fases del procedimiento haya actuado un órgano no expresamente facultado para hacerlo si el acto final es imputable a quien ostenta la titularidad del órgano. Indudablemente que la circunstancia de haber sido realizada una determinada actuación en el curso del procedimiento administrativo por un órgano que carezca de una atribución expresa para efectuarla constituye una irregularidad que implica un vicio del procedimiento, de la misma naturaleza que la omisión de un trámite procedimental o la irregular realización del mismo. Ahora bien, el vicio de procedimiento, salvo que se ubique en el supuesto establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es subsanable por su naturaleza y no provoca la nulidad del acto.
Resulta importante destacar que por tratarse la incompetencia de un vicio que afecta a los actos administrativos de nulidad absoluta, la misma es de orden público por tanto la declaratoria no requiere ser instada por la parte.
En este orden argumentativo, cobra igual relevancia en la teoría de la validez del acto administrativo, al hacer nulo de nulidad absoluta el acto que emane de un órgano manifiestamente incompetente. Esta irregularidad se concreta en una extralimitación de atribuciones a través de la cual se produce una interferencia de un funcionario administrativo en atribuciones que no le corresponden y que están conferidas, específicamente a otra autoridad administrativa.
Conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de la administración serán absolutamente nulos “…cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…” Inherente a la validez de todo acto administrativo es que emane de una autoridad administrativa competente, es decir, que tenga potestad para dictarlo en razón de que se encuentre facultada legalmente para ello. La Competencia implica poder legal de realizar un acto jurídico y respecto de la Administración__ cuando actúa en el campo jurídico público__, únicamente existe cuando la ley expresamente la otorga.
En la sentencia N° 40 del 19 de octubre de 1989, caso: Edgard Lugo vs. República (Ministerio de Fomento) se expresó que en cuanto al vicio de incompetencia básicamente pueden distinguirse tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto (…) La usurpación de funciones comprende la situación en la que determinado órgano administrativo con investidura pública ejerce funciones igualmente públicas atribuidas a otro Poder Público. Finalmente, la extralimitación de funciones, consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia legal expresa.
Ahora bien, todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Sin embargo, el vicio de incompetencia de que adolezca no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que se configure en ese supuesto es necesario que la incompetencia sea manifiesta.
Así, si la incompetencia es “manifiesta”, vale decir, notoria y patente de modo que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta (ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta la nulidad será relativa (artículo 20, eiusdem.) En los supuestos en los cuales el funcionario ejerce competencias que no le corresponden, porque están asignadas a otros órganos del Poder Ejecutivo, nos encontraríamos ante una incompetencia directa y por tanto, manifiesta.
En este sentido, es necesario pasar a revisar si ciudadano Javier Soto es un funcionario público o por el contrario es un trabajador para lo cual esta Juzgadora considera necesario analizar la naturaleza jurídica de las Empresas del Estado y lo que la Doctrina Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado al respecto:
La Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 00771 de fecha 8 de junio de 2011, caso Magaly Beatriz Cavalieri de Hung y otros contra Banco Latino, C.A bajo la Ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, expresó lo siguiente:
“Así, debe entenderse a las disposiciones del Decreto Nº 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual en su artículo 102 dispone:
Artículo 102. Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitano y los municipios, o alguno de los entes descentralizado funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan un participación mayor al cincuenta por ciento del capital social”.
Del articulado que el mencionado Decreto-Ley dedica a las empresas del Estado, no se observa la incorporación d ninguna disposición que haga extensibles a tales sociedades, las prerrogativas que la ley confiere a la República o a las demás personas mencionadas en el citado artículo 102, salvo que la Ley o Decreto de creación expresamente le confieran alguna prerrogativa. Por el contrario, se observa que el artículo 107 eiusdem, establece que las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el referido Decreto y por las demás normas aplicables.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo igualmente ha señalado en forma pacífica y reiterada lo siguiente:
“(…) Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.
En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.
La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.
En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.
Igualmente la Sala Constitucional en sentencia del 18 de febrero de 2004, caso: “Alexandra Margarita Stelling Fernández”, señaló:
“(…) que los privilegios procesales deben responder a la necesidad de protección de quien goza de ellos, ya que debido a la importancia de la función que cumplen, requieren no ser disminuidos o debilitados; por ello existen privilegios -por ejemplo- a favor de los diplomáticos, de algunos funcionarios públicos a quienes se les preserva en el cumplimiento de la función, así como a algunos entes públicos a fin que no se debiliten y puedan adelantar sus actividades sin cortapisas. Esto último -por ejemplo- justifica la inembargabilidad de algunos bienes, tanto públicos como privados, o la protección que se presta a ciertas personas o sectores sociales que son considerados por la ley como partes de una relación desigual, a fin de equiparárseles. La necesidad de protección, la finalidad de evitar el debilitamiento o el menoscabo de aquellas personas (físicas o jurídicas) que prestan servicios al país o al colectivo, o que se encuentran en posición de débiles jurídicos, justifica el privilegio, pero resulta odioso y es una forma de fomentar la desigualdad, el que en materias donde no hay perjuicio para la República o los entes que la conforman y, por lo tanto, no es necesario protegerlos, se otorguen privilegios y se desequilibren a las personas en sus relaciones con el Estado o sus entes (…)”.
En el voto concurrente de la sentencia supra citada la Magistrada Luisa Estela Morales, expresó lo siguiente:
“A ello debe agregarse que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, no son extensivos a las denominadas empresas, aun cuando en las mismas el Estado tenga participación decisiva. Así, los privilegios procesales contemplados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto tales no pueden sino interpretarse en forma restrictiva, ya que la atribución de la naturaleza empresarial a una organización que coadyuva a la consecución de los fines del Estado, la coloca en un régimen de Derecho Privado que la excluye del goce de las prerrogativas y privilegios acordados a la República, salvo los que expresamente le sean acordados por ley.
En el caso de autos, observa quien concurre que el ente reconvenido es una empresa del Estado, específicamente, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con personalidad jurídica propia, a la cual no le son aplicables los privilegios previstos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública, que como ya se afirmó, no extendió los privilegios de los que goza la República a las empresas del Estado, las cuales sólo gozarán de dicho privilegio cuando la ley expresamente se los otorgue.
Por lo tanto, se reitera que las prerrogativas y privilegios acordados a la República deben ser interpretados restrictivamente y sólo pueden ser aplicados a un determinado ente público cuando exista expresa previsión legal.”
Por otra parte, la Sala Político Administrativa en sentencia número 4.260 del 16 de junio de 2005, conociendo de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), declaró lo siguiente:
(‘…)la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), es una empresa del Estado creada bajo la forma de derecho privado, con personalidad jurídica propia, la cual forma parte de los entes de la Administración Pública descentralizada; cuyo régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto al mismo sector privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, estando sometidas las personas que en ella prestan sus servicios a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo’.
Establecido lo anterior quien decide considera necesario determinar si los documentos emanados de las Empresas del Estado, en particular de la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos, S.A. son considerados actos administrativos y al respecto se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión 1171 de fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), estableció que las relaciones de subordinación entre Fundaciones del Estado (las cuales son de derecho privado al igual que las Empresas del Estado) no se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que dichos entes no dictan actos administrativos para remoción, traslado o conducción del personal por tratarse de personas jurídicas de derecho privado y por ende se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo.
De modo que, conforme a lo anteriormente expuesto se entiende que no puede darse el mismo tratamiento a los empleados de la Administración Pública y a los trabajadores de las empresas del Estado, ello en virtud de que se trata de dos categorías diferentes que reciben un tratamiento normativo distinto, toda vez que los trabajadores de las empresas del estado se rigen por ejemplo en materia laboral por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la prestación del servicio y los empleados de la Administración Pública por la Ley que rige el régimen funcionarial, vale decir, actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, aclarado el status de la actuación de las empresas del Estado, en virtud de la Doctrina de la Sala Constitucional y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia corresponde a este Tribunal verificar la naturaleza jurídica de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., En este sentido, la misma fue creada mediante decreto presidencial nro. 6.645 de fecha 24 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.146 de fecha 25 de marzo de 2009, constituida mediante inscripción de su acta constitutiva y estatutaria en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el nro. 47, tomo 87-A, Sdo; es una empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, mediante Decreto presidencial Nº 8.559, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.791, de fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), razón por la cual al tratarse de una empresa del Estado, la cual en su documento constitutivo no se establece que la misma haya de considerarse como República ni se prevé prerrogativas de las cuales goza la República, ni se señala que el personal es calificado como funcionario público, y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal dada la naturaleza jurídica de la misma, sus empleados carecen de la calificación de funcionario público y por ende, en criterio de este Tribunal los actos que emanen de ellos no podrían ser considerado documentos públicos administrativos.
En virtud de las consideraciones antes indicadas no existe incompetencia manifiesta del Inspector del Trabajo del estado Vargas, para conocer de la autorización del despido del ciudadano Javier Soto. Así se decide.
1. Respecto a la inobservancia de los artículos 1.362 y 1.363 del Código de Procedimiento Civil, los cuales alega el recurrente, asimilan al documento público administrativo, al carácter de público, con lo cual se limita la exigencia en fase promocional, al deber de la parte que pretenda servirse del mismo, a promoverlo en el lapso propiamente dicho, es decir en el lapso de promoción de las pruebas, tal como ocurrió en el caso subjudice, al haberse promovido el original del reposo en dicha fase, por lo cual debe otorgársele pleno valor probatorio. Alega que el sentenciador de instancia incurre en la desaplicación de las referidas normas jurídicas incursionando en la denominada incongruencia.
Para decidir observa este Tribunal la normativa contenida en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Articulo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a du consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”
En este orden de ideas, resulta oportuno señalar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado respecto al derecho a la defensa y el debido proceso durante la tramitación del procedimiento administrativo, en la Sentencia N° 01703 de 7 de diciembre de 2011, la cual es del tenor siguiente:
“Debe señalarse que la Administración está en el deber de asegurar la efectividad de los derechos a la defensa y el debido proceso durante la tramitación del procedimiento administrativo, el cual se rige por una serie de principios (flexibilidad, no preclusividad, antiformalismo) que lo distinguen del proceso judicial. De allí que, aun cuando sean comunes a los procedimientos en sede administrativa y judicial algunos principios generales en materia probatoria, así como lo concerniente a los medios de prueba que puede emplear el administrado, no resultan de rigurosa aplicación en el ámbito administrativo las reglas probatorias que rigen el proceso civil. En efecto, esta Sala ha hecho referencia en reiteradas oportunidades a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo y que puede apreciarse no sólo en el carácter no preclusivo de los lapsos para promover pruebas (mientras no se haya dictado el acto definitivo), sino además en la ausencia de una obligación expresa __del órgano administrativo__ de efectuar un análisis detallado, particularizado, de cada una de las pruebas aportadas al procedimiento, pudiendo aquel soportar los fundamentos de su actuación en el examen global o integral de los elementos cursantes en el expediente administrativo, a través de una operación intelectual lógica y razonada que finalmente se traduzca en la motivación del acto administrativo y pueda desprenderse de éste o del expediente. (Véase entre otras sentencia N° 01115 del 10 de agosto de 2011).
Del criterio ut supra señalado se colige que en el procedimiento administrativo podrá el funcionario decisor apreciar los medios de prueba en todo su conjunto, permitiéndose cierta flexibilidad en cuanto a las reglas para efectuar el análisis del acervo probatorio. Así, constata este Tribunal que el funcionario administrativo decisor en su análisis expresó lo siguiente:
“en relación a la documental marcada con la letra “B2”, contentiva de original de orden de reposo, cursantes al folio 29 de autos, quien sustancia observa de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la misma fue impugnada y desconocida en fecha 12/04/2013, mediante diligencia inserta al folio 41 (…) al respecto este sustanciador observa, que la referida documental fue promovida en original por lo cual la parte accionante ha debido tacharla, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia la impugnación no procede. Sin embargo, quien providencia desecha la referida documental, toda vez que la parte accionante, debió solicitar la prueba de informes al Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo H, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que no se desprende de autos, que el ciudadano JAVIER ANTONIO SOTO ESCOBAR, haya consignado la referida orden de reposo ante la Entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS, s.a. (BOLIPUERTOS, S.A,) dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su inasistencia, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Asimismo, la Administración Laboral en la providencia administrativa recurrida señaló lo siguiente:
“De la Calificación de Falta. Llegando a este punto (…) en tal sentido, este sentenciador considera que la carga de la prueba le corresponde a la Entidad de Trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.) de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de demostrar las faltas invocadas. En consecuencia, esta Instancia Administrativa considera, que la parte accionante demostró las faltas invocadas, en cuanto que, se desprende de las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” contentivas de Originales de Actas de Inasistencias, cursantes a los folios 34 al 37 de autos, que el trabajador accionado falto a su lugar de trabajo los días 31 de mayo, 01, 02 y 03 de junio de año 2012, sin causa justificada, quedando demostrado que el accionado se encuentra incurso en la causal de despido justificado prevista en el literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE DECIDE.”
De la apreciación o valor probatorio dado por el funcionario administrativo decisor a la documental contentiva de reposo expedido a su representado, entiende este Tribunal que el funcionario decisor primeramente consideró que la parte contraria (BOLIPUERTOS, S.A) ha debido tacharla declarando la impugnación improcedente, sin embargo la desechó argumentando que la parte accionante debió solicitar la prueba de informes a la Institución del cual emana.
Siendo ello así, es necesario para quien decide, verificar la naturaleza jurídica del documento producido en sede administrativa por parte accionada ciudadano Javier Soto, y en este sentido, se trata del original de un documento contentivo de reposo médico expedido por la Dra. Eliana Brizuela en su carácter de Médico Cirujano emanado de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de la Defensa – Comandancia General de la Armada – Dirección de Sanidad. Sobre este tipo de documentos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1494 de fecha 13 de diciembre de 2012 expresó que “Los documentos emanados de las autoridades públicas mencionadas y agregados en la oportunidad legal correspondiente, en esta situación particular no son simples instrumentos privados, sino que son verdaderos documentos administrativos, razón por la cual la Sala debe considerar que gozan de veracidad y autenticidad y como estos no fueron desvirtuados de manera alguna por la contraparte deben tenerse como tales. En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, la Sala revisa las actas del expediente que son el resultado de la orden de investigación proveniente del (…) y observa que las documentales objeto de examen emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen el nombre y firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo y por consiguiente, es innegable que estos documentos emanados de las autoridades públicas mencionadas y agregados en la oportunidad legal correspondiente, en esta situación particular, no son simples instrumentos privados, sino que son verdaderos documentos administrativos, razón por la cual la Sala deber considerar que gozan de veracidad y autenticidad, y como estos no fueron desvirtuados de manera alguna por la contraparte deben tenerse como tales. (…) Dejando claro que, es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario que interviene en su formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad y por ello todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, (…)
Ahora bien, el cuestionado documento, fue impugnado por BOLIPUERTOS, S.A. señalando que impugna y desconoce en toda y cada una de sus partes la orden de reposo promovido por la parte accionada, en su escrito de pruebas, el cual riela en el folio 29 del presente expediente, emanado por el Servicio de Emergencia de la Comandancia General de la Republica, de fecha 01 de junio de 2012, (…) Dicha impugnación la solicito por cuanto el mismo no fue presentado en su oportunidad legal (48 horas) a su jefe inmediato, ni a la Gerencia de Talento Humano, por cualquier vía (fax, llamada telefónica, mensaje de texto, telegrama u otras) tal como señala el parágrafo único del artículo 37 del Reglamento de la Ley del Trabajo.
Aprecia este Tribunal que el documento cuestionado cumple los requisitos para ser considerado como un documento público administrativo el cual goza de una presunción de veracidad y autenticidad la cual admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuado por prueba en contrario y además puede ser atacado mediante la tacha de falsedad. Ahora bien, visto que la parte contra quien se opuso dicho documento no utilizó el medio de impugnación idóneo tal documento público administrativo debió tenerse como tal y apreciarse en todo su valor probatorio, pues del mismo se desprende que al ciudadano Javier Soto, en fecha 1º de junio de 2012 le fue expedido un reposo por setenta y dos (72) horas (03 días) por presentar Infección Resp. Baja. Observándose que el mismo no presenta estampado el sello, ni firma ni la fecha de recepción del patrono. Ahora bien, entiende este Juzgado que el Inspector del Trabajo la desechó por cuanto BOLIPUERTOS S.A. (accionante en sede administrativa) no aportó la prueba en contrario, es decir, la prueba de Informe y aunado al hecho que no se desprende de autos, que el ciudadano JAVIER ANTONIO SOTO ESCOBAR, haya consignado la referida orden de reposo ante la Entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS, s.a. (BOLIPUERTOS, S.A,) dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su inasistencia, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tal y como fue valorada tal documental incurrió el funcionario administrativo decisor en un falso supuesto al no apreciar tal documental en conformidad con la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo para quien decide, la apreciación del ente administrativo decisor no incide en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Adujo el recurrente que: el texto del Parágrafo Único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se infiere que al trabajador al no cumplir con lo dispuesto en la citada norma, no podrá enervar eventuales medidas disciplinarias, no pudiendo en ningún caso, el patrono como medida disciplinaria despedir al trabajador, pues la no presentación del reposo dentro del lapso de la ley, no está contemplada como causal de despido, las cuales de manera taxativa contempla el Articulo 79 eiusdem, por lo que debe entenderse que el legislador al referirse a medidas disciplinarias, se refiera a la respectiva amonestación que ha de hacerle el patrono al trabajador, a los efectos de que en oportunidades sucesivas cumpla con su obligación de presentar sus reposos dentro del lapso de ley, por cuanto, a su criterio es menester que para que el patrono pueda aplicar en todo caso una medida disciplinaria al trabajador, debe existir una relación laboral y que si el trabajador está despedido, ¿a quién puede sancionar disciplinariamente?. Infiere este Tribunal que el recurrente denuncia un falso supuesto de derecho en la aplicación de la normas previstas en los artículos 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la contenida en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral.
De lo denunciado infiere este Tribunal que el vicio denunciado es el falso supuesto de derecho. Respecto al falso supuesto este Tribunal considera importante señalar el criterio que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia Nº 300 de fecha 03 de marzo del año 2011, en cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho, señalando lo siguiente:
“Ello así, se debe acotar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 1.640 y 138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, respectivamente).”
…Omisis…
“Al respecto, debe esta Sala destacar nuevamente, que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la Administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 476 del 21 de marzo de 2007).” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Aunado a ello, el autor Víctor Rafael Hernández, en su obra Estudio Jurisprudencial de las nulidades, potestades de la administración y poderes del Juez en el Derecho Administrativo, página 75-75; establece que:
“El vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo; (…) es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dicto el acto, que el acto esté fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de sustento a la decisión, porque no fueron tomados en cuenta o que exista una ausencia total de los supuestos que deben servir de fundamento al acto. Igualmente este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el expediente que contiene el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiera sido otra,(…) de allí que para considerar el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta;..”
En este orden de ideas, los actos administrativos son nulos cuando estos hayan incurrido en una infracción tan grave que afecte el orden público, es decir, cuando éste incumpla los requisitos sustantivos y formales de validez preestablecidos en el ordenamiento jurídico.
Al respecto, el artículo 79 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que serán causas justificadas de despido la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el periodo de un mes, el cual se computara a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del Trabajador o Trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El Trabajador o la Trabajadora deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.
Asimismo, el artículo 37 del Reglamento dispone que la causal de despido prevista en el literal “f” del artículo 102 de la Ley del Trabajo, hoy 79 literal f, supone la inasistencia injustificada del trabajador durante tres (03) días hábiles en el periodo de un mes, es decir contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente. Y con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias el trabajador deberá notificar a su patrono dentro de los dos días hábiles siguientes la causa que justificare la inasistencia al trabajo.
Ahora bien, de las normativas anteriormente citadas parcialmente, se desprende que cuando un trabajador no asiste a sus labores durante tres días hábiles en el periodo de un mes computado a partir de la primera inasistencia estará incurso de la causal de despido justificado. Asimismo, de la norma se infiere que la enfermedad del trabajador está considerada como causa justificada de inasistencia al trabajo. Así las cosas, en el caso bajo estudio el trabajador efectivamente incomparecio cuatro (04) días dentro del mes, hecho que esta admitido por la propia representación judicial del trabajador, siendo necesario determinar la naturaleza de las mismas, es decir, si fueron justificadas o injustificadas. Observa el Tribunal que el artículo 37 del Reglamento señala que el trabajador deberá notificar a su patrono dentro de los dos (02) días hábiles siguientes la causa que justificare la inasistencia al trabajo, lo cual en conexión con lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Sustantiva Laboral que establece que el Trabajador o la Trabajadora deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo. Lo que quiere significar que el Reglamento complementa el tiempo en el cual el trabajador debe realizar dicha notificación, esto es, dos (02) días hábiles siguientes, la causa que justificare la inasistencia al trabajo. Como puede observarse, el contenido de dichas normas establecen con meridiana claridad y de manera imperativa al expresar que “debe” el trabajador notificar dentro del referido lapso, es decir, es obligación del trabajador efectuar tal notificación al patrono. Pero también, se evidencia de las referidas normas la existencia de una justificación para el Trabajador o la Trabajadora que le imposibilite o impida notificar al patrono, que en criterio de quien decide, la infección respiratoria padecida por el trabajador era una circunstancia que no le permitió notificar dentro del lapso legalmente establecido, por lo que al reintegrarse a sus labores debió y no lo hizo consignar el original del respectivo reposo, evitándose con ello una medida disciplinaria por parte del patrono. Cabe destacar que el referido reposo no fue consignado sino hasta el 09 de abril de 2013, es decir, diez (10) meses y nueve (09) días después, computados desde el primer día de su reposo y durante el lapso probatorio en sede administrativa, en tal sentido, concluye este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas no incurrió en falso supuesto de derecho en la aplicación de la normas previstas en los artículos 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos y así lo declarará en el dispositivo del presente fallo.
-V-
DISPOSITIVO
Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano JAVIER ANTONIO SOTO ESCOBAR , antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 470/2014 dictada el 17 de noviembre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. En consecuencia, se CONFIRMA el acto administrativo impugnado.
No hay condenatoria en costas. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, remitiendo copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiun días (21) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. JASMÍN EGLE ROSARIO
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN NATHALIE MARTINEZ
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una y dieciseis (01:16 p.m.) horas de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN NATHALIE MARTINEZ
Exp. Nº WP11-N-2015-000004
JER
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