REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cinco (05) octubre de 2015
Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2013-000136
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NÉSTOR ALEXANDER VEITIA ROMERO, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.062.245.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MEDINA MEZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.208.
PARTE DEMANDADA: EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado de Miranda, en fecha 08 de enero de 1983, bajo el N° 144, Tomo 5. Y BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS) creada mediante Decreto Número 6.645 de fecha Veinticuatro (24) de marzo del año Dos Mil Nueve (2009), publicado en Gaceta Oficial Número 39.178 de fecha Catorce (14) de mayo del año Dos Mil Nueve (2009) creada mediante Decreto N° 6.645, de fecha 25 de mayo de 2009, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.146, de fecha 25 de mayo de 2009.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:MANUEL ORTIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°139.749, respectivamente.
MOTIVO: “ACCIDENTE DE TRABAJO”
II
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio 16 de septiembre de 2013 mediante libelo de demanda, interpuesto por el ciudadano NESTOR VEITIA, contra la entidad de trabajo EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. Y BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. Practicadas la notificaciones de la empresa y culminadas las fases de sustanciación y mediación por cuanto fuera imposible la mediación y conciliación de las posiciones de las partes, se incorporaron las pruebas promovidas remitiéndose el expediente a este Tribunal de Juicio, previa contestación de la demanda en la oportunidad legal. Recibido el expediente se admitieron las pruebas y se fijó la audiencia oral y pública la cual fue reprogramada en varias oportunidades. En fecha 04 de agosto de 2014 quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa y una vez cumplidas las formalidades de ley se fijó la audiencia celebrándose el 1º de junio de 2015 quedando suspendida por impulso de pruebas. En fecha 11 de agosto del mismo año el Tribunal repuso la causa al estado de evacuar las pruebas visto la falla en la reproducción de la audiencia. En fecha 21 de septiembre de 2015 se evacuaron las pruebas siendo diferido el dispositivo y el 28 de septiembre se pronunció oralmente la sentencia y el dispositivo del fallo. De tales actuaciones se dejó registro audiovisual en conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para la publicación del texto íntegro del fallo, este Tribunal lo hacen previa las siguientes consideraciones.
-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, señaló lo siguiente:
Que su representado el demandante NÉSTOR ALEXANDER VEITIA ROMERO prestaba servicios desde el 15-05-2007 como mecánico para la empresa EQUIPOS DEL CENTRO C.A., devengando un salario mensual de Bolívares Seis Mil Ochocientos Noventa y Seis con Cuarenta Céntimos (Bs. 6.896,40).
Que consta en Informe de Investigación, cuya copia simple se anexa y se maraca “A”, levantado en fecha 06-11-2012 por la Gerencia Estadal de Salud de Los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, levantado con motivo del Accidente de Trabajo acaecido el día 30-03-2012, en el muelle 6 del Puerto Litoral Central de La Guaira, Municipio Vargas, Estado Vargas, en el cual resultara seriamente lesionado el mandante, ciudadano NÉSTOR ALEXANDER VEITIA ROMERO, supra identificado, lo siguiente: “Que el día miércoles 30-03-2012, el ciudadano NÉSTOR ALEXANDER VEITIA ROMERO, titula de la cédula de identidad número V-15.062.245, inició actividades propias productivas inherentes al cargo de mecánico dentro del horario de trabajo comprendido entre las 8:00 am a 5:00 pm, cuyas actividades y tareas productivas implicaban realizar reparaciones de cualquier tipo de falla o corrección que se le realice a la grúa transportadora (Grúa móvil estructural – Marca GOTTWALD – Modelo HMK260E, Fecha de certificación 23-11-2011, Fecha de vencimiento: 23-11-2012, aprobado por INSCERMACA, SENCAMER N° 7496). A eso de las 12:00 pm, del medio día, aprobado por su supervisor inmediato, el ciudadano NÉSTOR ALEXANDER VEITIA ROMERO se dirigió a su residencia, ya que tenía que volver a la empresa en el turno de la noche para realizar la descarga del buque. Acto seguido se presenta en la empresa EQUIPOS DEL CENTRO C.A. en horas de las 7:00 pm, aproximadamente, para realizar las actividades pautadas en el buque que se encontraba en el Puerto Litoral Central, muelle norte, específicamente, muelle 6, para la descarga del mismo. Encontrándose el ciudadano afectado NÉSTOR ALEXANDER VEITIA ROMERO, ya mencionado y el testigo presencial KERVING VILLALBA en el muelle N° 2, donde siempre la grúa transportadora se encuentra parqueada y el ciudadano FRANCISCO MAYORCA, en su condición de operador de grúa, a eso de las 8:00 pm, aproximadamente, cuando se trasladaba la grúa transportadora hacia el muelle N° 6, el ciudadano NÉSTOR ALEXANDER VEITIA ROMERO se percata que la grúa tiene un sonido muy fuerte (extraño), minutos más tarde se fija que el caucho de la sección del segundo eje estaba espichado, en ese momento trata de avisarle al compañero que detuviera la misma, en ese momento la grúa se detiene, el demandante piensa que se le había avisado al operador de la grúa transportadora y busca la linterna y trata de alumbrar debajo de la grúa, que estaba muy oscuro, en ese momento la grúa sigue su marcha, es cuando presiona las piernas, la grúa es levantada mediante las patas (estabilizadoras) para poder sacar al trabajador afectado, este es trasladado al Hospital Periférico de Pariata, horas más tarde es trasladado al Hospital Miguel Pérez Carreño, donde se le realiza Amputación Traumática de ambas piernas…” (Sic) Al folio 6 de dicho informe a los efectos de determinar las causas inmediatas de dicho accidente, en el referido informe se determinaron las siguientes causas inmediatas:
1. Falta de la ejecución de procedimientos para el trabajo seguro durante el desmontaje, reparación, sustitución y montaje de los neumáticos de las maquinarias pesadas.
2. Deficiencia de iluminación en el área de trabajo durante horas nocturnas.
3. Falta de comunicación entre los trabajadores que ocupan el cargo de mecánico y el operador de la grúa transportadora.
4. Atrapamiento de las piernas ente objeto con movimiento fijo rígido estático (neumático), causándole lesión grave (amputación-arrancamiento traumático de ambas piernas). (Sic)
De igual manera en el referido informe se procedió a identificar las causas básicas asociadas a la ocurrencia del accidente, determinándose en su oportunidad las siguientes:
En cuanto al identificación de las causas que pudieron dar origen al accidente, previo estudio en el informe bajo análisis se determinaron las siguientes:
“Identificación de causas básicas asociadas a la ocurrencia del accidente:
1. Falta de método, sistema y procedimiento al no tener Equipos de Comunicación Radiotransmisores (boquitoquis), para la comunicación entre los mecánicos y operador de grúa transportadora, al momento de percatarse los mecánicos de algún fallo de la misma, incumpliendo el patrono con lo establecido en los artículos 59 numerales 2 y 3; 62 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en lo sucesivo LOPCYMAT. Se ordena elaborar los procedimientos y dotar de equipos de radiotransmisión para el trabajo; a tales efectos se otorga un lapso de veinte (20) días hábiles. Trabajadores expuestos 3.
2. Falta de información, formación y capacitación teórica y práctica en materia de seguridad y salud en el trabajo del trabajador en cuestión, para la ejecución de las actividades y tareas productivas inherentes al cargo de Mecánico, así como para la prevención de accidentes de trabajo, incumpliendo el patrono con lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT y el articulo 12 numeral 6 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT. Trabajadores expuestos 3.
3. Falta de procedimiento de trabajo para la reparación, sustitución y Montaje de los neumáticos de la Grúa Móvil Estructural Marca GOTTWALD, Modelo HMK260E, incumpliendo el patrono con lo establecido en los artículos 59 numerales 2 y 3; 62 numerales 1, 2 y 3 de la LOPCYMAT. Se ordena elaborar los procedimientos y dotar de equipos de radiotransmisores para el trabajo seguro de acuerdo a las actividades y tareas productivas por cargos funcionales, para evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo: a tales efectos se otorga un lapso de veinte (20) días hábiles. Trabajadores expuestos 3.
4. Fallos en la organización del trabajo: extensión de las jornadas de trabajo (carga de trabajo) disposición de planos o superficies de trabajos inadecuados (reparación y sustitución de neumáticos)…” (Sic).
Aduce que a los efectos de determinar si el hecho ocurrido en el cual resultara lesionado el trabajador NÉSTOR ALEXANDER VEITIA ROMERO, ya identificado, podía ser considerado accidente de trabajo, al respecto puede observarse del Informe in comento, que para el ente administrativo investigador, previa las investigaciones por él efectuadas arrojó la conclusión siguiente:
“…Conclusión: El accidente investigado Sí cumple con la definición de “Accidente de Trabajo” establecido en el artículo 69 numeral 1 de la LOPCYMAT vigente para la fecha de investigación. “ (Sic).
Así también, en la revisión de la Gestión de la Seguridad y Salud en el trabajo, efectuada por el ente investigador, el mismo pudo constatar que para la fecha de la ocurrencia del accidente la empresa carecía de:
“… 1. No se encontraba constituido, registrado ni en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, incumpliendo con lo establecido en el artículo 46 de la LOPCYMAT.
2. La empresa no contaba con un Programa de Seguridad y Salud Laboral, incumpliendo el patrono con los artículos 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT. Y la norma técnica para la elaboración, implementación y evaluación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL)”
3. De la organización y funcionamiento de Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo el patrono con lo establecido en el artículo 39 de la LOPCYMAT. Se ordena organizar y mantener en funcionamiento el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, propio o mancomunado, que cumpla con las funciones establecidas en el artículo 40 numerales del 1 al 18 de la LOPCYMAT, a tales efectos se otorga un lapso de veinte (20) días hábiles. Trabajadores expuestos 3…” (Sic)
Mediante Historia Clínica signada con el número CAP-001587-12, el Departamento Médico de la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, determinó que, como consecuencia del accidente sufrido, el trabajador presentó: 1.-1.) Traumatismo en Miembros Inferiores. 1.1. Amputación supracondilea bilateral con defecto cutáneo de 10% 2.Colostomia Terminal, requiriendo tratamiento médico quirúrgico y rehabilitación con evolución parcial y tórpida. Siendo certificado en consecuencia: Accidente de Trabajo que ocasionó al trabajador, Traumatismo de miembros inferiores: 1.1. Amputación supracondilea bilateral con defecto cutáneo de 10%. 2. Estatus de injertos duermo epidérmicos de ambos muñones. 3. Colostomía Terminal, lo cual le condiciona una Gran Discapacidad que obliga al trabajador a estar amparado, a auxiliarse y valerse de otras personas a fin de realizar los actos elementales de la vida diaria, lo cual puede verificarse de la Certificación de Accidentes signada con el número: 0042-2013 emitida en fecha tres (03) de mayo del año Dos Mil Trece (2013) por la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que se agrega en copia simple signada “B”. Posteriormente, en fecha Diez (10) de junio del año Dos Mil Trece (2013) la misma Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales emite el oficio número: 0310-13, que se anexa en copia simple marcada “C”, mediante el cual entre otras cosas, a los fines de determinar el monto a la indemnización correspondiente al trabajador, certifica que en virtud del accidente ocurrido sufrido una “…Gran Discapacidad con limitación severa y graves…” (Sic).
Que del reporte de accidentes, analizado ut supra, se desprende que el accidente en el cual resultó seriamente lesionado su representado, se materializó en virtud de la inobservancia e incumplimiento en la cual incurriera el patrono, empresa EQUIPOS DEL CENTRO C.A. ya identificada, respecto a las obligaciones, que a los efectos de garantizar la seguridad del trabajador, le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Ahora bien, siendo el caso que el accidente en el cual el trabajador resultara lesionado tuvo lugar dentro de las instalaciones del Puerto de la Guaira, específicamente en el Muelle N° 6, es decir, en las instalaciones administrativas por la empresa creada a tales efectos, Bolivariana de Puertos, S.A. (Bolipuertos) creada mediante Decreto Número 6.645 de fecha Veinticuatro (24) de marzo del año Dos Mil Nueve (2009), publicado en la Gaceta Oficial Número 39.178 de fecha Catorce (14) de mayo del año Dos Mil Nueve (2009), la cual con autoridad acuática, tenía la obligación respecto a garantizar la seguridad en dicha área, dando cumplimiento a las obligaciones establecidas para ello en la Ley General de Puertos, ellos con el objeto de prevenir, controlar y minimizar los efectos de incidentes o accidentes que pudieran lesionar o causar pérdidas de vida, de materiales y dalos ambientales, lo cual le correspondía y le corresponde a dicho ente, en materia portuaria, el velar y garantizar el cumplimiento de las normas nacionales e internacionales referidas al ambiente y seguridad, constituyéndose en consecuencia en supervisor natural de las actividades portuarias ejecutadas en las áreas bajo su administración, así lo disponen los textos contenidos en los artículos 23, 24 numeral 4°, artículo 67, artículo 71 numeral 11° de la supra mencionada ley, por lo que es de entender, que al permitir este ente administrativo, que la empresa EQUIPOS DEL CENTRO C.A., operará dentro de sus instalaciones, acto este, que tal como lo disponen los artículos 73, 74, 77 y 78 de la misma Ley General de Puertos, única y exclusivamente puede realizarse mediante contrato, autorización o concesión necesaria para ello, debía entonces la empresa “Bolivariana de Puertos C.A.” (Bolipuertos), también velar, tal como era su obligación, que la empresa autorizada, a los fines de garantizar la seguridad del trabajo gravemente lesionado, operara cumpliendo con los parámetros establecidos en los Convenios y Tratados Internacionales relativos a la materia de Seguridad Laboral suscritos por la República y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y al no haberlo hecho, incurrió también en la omisión e inobservancia de las mismas, materializándose la violación e inobservancia de las leyes que conforman la legislación vigente a tal respecto, no garantizado la seguridad del trabajador lesionado, hecho este que sin lugar a dudas da origen a su responsabilidad subjetiva y por lo tanto, dicha omisión e inobservancia materializada la correspondencia de dicho ente administrativo, en cuanto al daño sufrido por el trabajador y en consecuencia, el ejercicio de la presente acción atañe también al mismo.
En consecuencia, ante los hechos narrados y el derecho invocado, es por lo que en este mismo acto, en nombre de su representado, NÉSTOR ALEXANDER VEITIA ROMERO, supra identificado, demanda a las empresas “EQUIPOS DEL CENTRO C.A.” y BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. (BOLIPUERTOS), para que en virtud del Accidente de Trabajo antes descrito, para que de manera voluntaria, o a ello sean compelidas por este Tribunal, a cancelarle las cantidades que por concepto de la indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como los conceptos derivados por Lucro Cesante y Daño Moral, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil Venezolano, y en virtud de la Jurisprudencia de Casación sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, así como la Doctrina Patria aplicada en casos análogos, le corresponde o puedan corresponderles y que de seguidas paso a señalar:
NÉSTOR ALEXANDER VEITIA ROMERO: Bs. 11.534.545,12
Concepto Días/ Salario Monto (Bs.)
Indemnización por violación de la Normativa Legal en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o la empleadora. La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante oficio 0310-13 de fecha 10 de junio de 2013 (signada “D”) previa ejecución de los cálculos respectivos en atención a los parámetros legales establecidos para ello, en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.Determino que por tal concepto el trabajador debía recibir la suma de Bs. 629.411,44. Monto que aún no ha sido cancelado y en consecuencia se solicita al Tribunal dictamine la procedencia de la cancelación de este concepto. 629.411,44
Indemnización por Discapacidad Absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral. Tal como se desprende de las pruebas aportadas, la discapacidad que afecta al trabajador lesionado, es absoluta y permanente, lo cual impide efectuar cualquier tipo de actividad laboral, por lo cual tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Deberá recibir una indemnización equivalente a una prestación dineraria equivalente al cien por ciento (100%) del último salario en referencia de cotización, pagadera en catorce mensualidades anuales.
Último salario diario recibido por el trabajador fue de Bs. 229,88. Por 30 días, el resultado será multiplicado por 14 mensualidades. El monto resultante deberá ser cancelado al demandante por cada año restante a su vida útil. Para la echa del accidente el trabajador tenía 38 años de edad, siendo el tiempo de vida útil 60 años. Deberá cancelársele el producto de multiplicar los 22 años de edad restante de vida útil por la suma anual resultante de las 14 mensualidades. Se solicita que dicha suma se acordada por el Tribunal. • 229,88 x 30 días = 6.896,40
• 6.896,40 x 14 mensualidades = 96.549,60
• 96.549,60 x 22 años = 2.124.091,20
2.124.091,20
Indemnización por Gran Discapacidad, siendo que el trabajador lesionado quedó afectado de una Gran Discapacidad, lo cual le obliga auxiliarse de otras personas para realizar los actos elementales de la vida diaria, por lo que debe cancelársele la indemnización respectiva, constitutiva de una suma adicional del cincuenta por ciento (50%), de las cantidades canceladas por la indemnización por Gran Discapacidad tal como se señala en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 50% de la suma correspondiente a la indemnización establecida en el artículo 82 ejusdem. Se solicita sea decretada procedente. 2.124.081,20 / 2 1.062.045,60
Indemnización de Lucro Cesante: se solicita que las empresas condenadas cancelen las sumas dejadas de percibir por concepto de salario, establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de la interposición de la presente demanda, durante un lapso de 22 años. Calculado con base al referido salario 2.702,73
Lucro Cesante • 2.702,73 x 12 meses = 32.432,76
• 32.432,76 x 22 años = 713.520,72 713.520,72
Daño Moral Seis (06) salarios mínimos (para el momento Bs. 2.702,73) por su tiempo de vida probable. Expectativa de vida hasta los 75 años de edad. 75 años – 38 años = 36 años de expectativa. • 2.702,73 x 6 sal min = 16.216,38
• 12 meses x 16.216,38 = 194.596,56
• 194.596,56 x 36 años = 7.005.466,16 7.005.476,16
Condenatoria en Costasen un 30% del monto demandado. De acuerdo al artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. • 11.534.545,12 monto demandado x 30% 3.460.363,54
TOTAL 14.994.908,66
Indemnización por Lucro Cesante, tal como consta en los elementos probatorios de autos y que fueron agregados por la parte actora al escrito libelar, puede observarse lo siguiente:
1. Que efectivamente entre el demandante y la accionada existía una relación de carácter laboral.
2. Que en el decurso de la relación laboral existente entre las partes el trabajador NÉSTOR ALEXANDER VEITIA ROMERO, sufrió accidente laboral que le causó una Gran Discapacidad con limitación severa y grave materializada en Traumatismo de Miembros Inferiores: 1.1. Amputación supracondilea bilateral con defecto cutáneo de 10%. 2. Estatus de injertos dermoepidermicos de ambos muñones. 3. Colostomia Terminal, lo cual le condiciona una Gran Discapacidad que obliga al trabajador a estar amparado y a auxiliarse y valerse de otras personas a fin de realizar los actos elementales de la vida diaria.
3. Que el accidente que sufrió el asalariado, le dejó como secuela una Gran Discapacidad que obliga al trabajador a estar amparado y a auxiliarse y valerse de otras personas a fin de realizar los actos elementales de la vida. Articulando los criterios expuestos con el caso bajo estudio, lo primero que se debe analizar es que, la entidad del daño quedó demostrada, lo cual es de suma importancia, pues el trabajador demandante como consecuencia del accidente sufrido, quedo padeciendo de una Gran Discapacidad con limitación severa y grave que obliga al demandante a estar amparado y a auxiliarse valerse de otras personas a fin de realizar los actos elementales de la vida, por lo cual resulta evidente que le fue cercenada el resto de su vida laboral, encontrándose aún en edad productiva, además tal como se desprende de la respectiva Certificación signada con el número 0042-2013 emitida en fecha tres (03) de mayo del año Dos Mil Trece (2013) por el Departamento Médico de la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quedó suficientemente demostrado, los codemandados incurrieron en ciertas violaciones e inobservancias de ley, las cuales se especifican a continuación: 1) Falta de método, sistema y procedimiento al no tener Equipos de Comunicación Radiotransmisores (boquitoquis), para la comunicación entre los mecánicos y operador de grúa transportadora, al momento de percatarse los mecánicos de algún fallo de la misma. 2) Falta de información, formación y capacitación teórica y práctica en materia de seguridad y salud en el trabajo del trabajador en cuestión, para la ejecución de las actividades y tareas productivas inherentes al cargo de Mecánico, así como para la prevención de accidentes de trabajo… 3) Falta de procedimiento de trabajo para la reparación, sustitución y montaje de los neumáticos de la Grúa Móvil Estructural Marca GOTTWALD, Modelo HMK260E. 4) Incumpliendo de las normas contenidas en los artículos 59 numerales 2 y 3; artículo 62 numerales 1, 2 y 3 de la LOPCYMAT. 5) La empresa incurrió en los supuestos establecidos en el artículo 119 numerales 8, 17 y 22 de la LOPCYMAT. Que resulta evidente que las violaciones e inobservancias en las cuales incurrió el patrono contribuyeron de manera fehaciente a la ocurrencia del accidente, hechos estos que demuestran la existencia de la relación de causalidad entre el accidente y el daño sufrido. En efecto no puede evadirse la culpa de los codemandados, manifiesta en su incumplimiento e inobservancia de la ley, en el sentido de dar por cierto, que una conducta positiva de estos, le hubiese garantizado al trabajador su seguridad en la prestación del servicio propio de condición de mecánico, así por el contrario, al no haberse tomado las previsiones legales a tales efectos, comporta dicha omisión el vínculo o nexo indispensable, es decir, la relación de casualidad, para que ocurriese el accidente que le causó al trabajador los daños anteriormente descritos. De tal manera que de forma indudable, se encuentran demostrados los elementos jurídicos necesarios para que se decrete la procedencia y condenatoria y cancelación del lucro cesante previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, esto es, por un lado, la culpabilidad tanto del patrono como de la empresa, manifiesta en la negligencia e inobservancia con que ambos actuaron en el caso subjudice, al incurrir en la violación e inobservancia de las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el nexo de causalidad existente entre el accidente y el hecho dañoso, pues de haberse tomado las previsiones de ley no hubiese ocurrido el accidente y en consecuencia el trabajador no hubiera sufrido daño alguno. De allí pues resulta entonces, justo solicitar al Tribunal la cancelación de las cantidades que dejará de percibir en virtud de su condición, por haber quedado el demandante padeciendo de una Gran Discapacidad con limitación severa y graves que lo obligan a estar amparado y a auxiliarse y valerse de otras personas a fin de realizar los actos más elementales de la vida y lo obliga, como persona que sufre tal inactividad humana, a permanecer de manera permanente fuera del campo de laboral de por vida durante el tiempo de su vida útil, la cual tomando en cuenta los parámetros establecidos en el texto del artículo 27 de la Ley del Seguro Social es de Sesenta (60) años, ya que es a esta edad cuando el trabajador se hace acreedor al disfrute de su pensión de vejez. En consecuencia, siendo que el accionante nació el día Veinte (20) de enero del año Mil Novecientos Setenta y Tres (1.973), para la fecha de la ocurrencia del accidente, es decir, el Treinta (30) de marzo del año Dos Mil Once (2011), el accionante contaba con Treinta y Ocho (38) años de edad, por lo que siendo el límite del tiempo de vida útil la edad de Sesenta (60) años, el lesionado, ha quedado fuera del campo laboral por el tiempo restante de vida útil, es decir, por Veintidós (22) años, por lo que las empresas condenadas deberán cancelar a este, las sumas dejadas de percibir por concepto de salario, establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de la interposición de la presente demanda, durante el lapso de tiempo anteriormente señalado, calculado con base al salario mínimo, es decir, la suma de Bolívares Dos Mil Setecientos Dos con Setenta y Tres Céntimos (2.702,73), por lo que a tales efectos, efectuaremos los cálculos respectivos: 1 año = 12 meses X Bs. 2.702,73 = Bs. 32.432,76 x 22 años = Bs. 713.520, 72. Bolívares Setecientos Trece Mil Quinientos Veinte con Setenta y Dos (713.529,72), cantidad esta que solicita al Tribunal sea cancelado a su representado por concepto de Lucro Cesante.
Que respecto al Daño Moral, señala que si es bien cierto, que en cuanto a la indemnización referida al Daño Moral, esta queda sujeta al libre arbitrio del Juez, en virtud de la naturaleza de dicho daño, no está sujeto a comprobación material, pues la misma no es posible, tampoco es menos cierto que en el caso subjudice, tal como se desprende del Informe de Investigación de Accidentes de fecha Veintiséis (26)de octubre del año Dos Mil Doce (2012) emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuya copia se agregó y marcó “A”, se constató que el accidente ocurrió como consecuencia de la omisión de los codemandados de garantizar al lesionado, como era su obligación, la seguridad aludida en los artículos 59 numerales 2 y 3; artículo 62 numerales 1, 2 y 3 de la LOPCYMAT, al haber incurrido en su violación, omisión e inobservancia, todo lo cual refleja la denominada culpabilidad subjetiva. En cuanto a la existencia de la denominada culpabilidad objetiva a que se refiere el artículo 1.193 del Código Civil, huelga señalar que el empleador por ser guardián de la cosa, es decir, de la maquina denominada grúa, que causo el daño al trabajador, derivando de esa condición, la responsabilidad de indemnizar al trabajador, NÉSTOR ALEXANDER VEITIA ROMERO. Que ha quedado demostrado que hubo responsabilidad inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente, ya que este no tomó las previsiones señaladas en la Ley, por otro lado que la lesión sufrida por el trabajador, se manifiesta en una Gran Discapacidad con limitación severa y grave que lo obliga a estar amparado a auxiliarse y valerse de otras personas a fin de realizar los actos elementales de la vida, entonces es de entender que el daño físico y psíquico que sufrió y sufre el trabajador, lo constituye el hecho de perder ambas piernas y que se le haya practicado Colostomía terminal como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido, lo cual no sólo produjo en la víctima un estado de ansiedad tal, que afectó y aún afecta su estado emocional, al entender y poder aceptar el vivir el resto de su vida sin ambos miembros inferiores, lo cual además le hace imposible desempeñarse laboralmente en su actividad habitual durante el resto de su vida, es decir, como mecánico, así como para llevar social y familiar normal y viéndose obligado a depender del cuidado de un tercero a los efectos de realizar las actividades cotidianas que de manera normal puede ejecutar un ser humano, ello aunado al hecho de que se trata de un padre de familia, cuyo grado de instrucción alcanzaba el Octavo (8°) de Educación Básica no aprobado, quien para la fecha tiene dos hijos menores, que cuentan con Doce (12) y Dieciséis (16) años de edad, tomando en cuenta su nivel de vida, alimentación entre otros aspectos físicos y sociales y así también, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina y jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia, respecto a la expectativa de vida del venezolano, la cual según su criterio, se mantiene como aproximadamente hasta los Setenta y Cinco (75) años de edad. Que por cuanto el lesionado, durante el resto del tiempo que le queda de vida, deberá cancelar ciertos servicios que lo ayuden a procurarse sus necesidades básicas, tal como tener a su lado una persona para atenderlo, ayudarlo a vestirse, asearse, etc., haciéndole entonces más llevadera su vida cotidiana, así como también tendrá que realizar actividades recreativas y servicios que le ayuden a sobrellevar la carga moral y afectiva que representa su Gran Discapacidad, así como disfrutar de algunas comodidades que en virtud de su condición, le resulta imposible sufragarse, por lo cual es loable solicitar, como en efecto se solicita, en acatamiento al criterio jurisprudencial sostenido en caso análogo, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con el número 144 de fecha Siete (07) de marzo del año Dos Mil Dos (2002), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Que de manera satisfactoria y equitativa, se indemnice al trabajador por los años restantes de posible vida, con Seis (06) salarios mínimos mensuales para su tiempo de vida probable, es decir, que siendo el caso que para la fecha del accidente, el lesionado contaba con 38 años de edad, y siendo la expectativa de vida 75 años, el tiempo restante de su posible vida sería Treinta y Seis (36) años, por lo que a los efectos del cálculo de la indemnización solicitada, tenemos que el salario mínimo existente para el momento del ejercicio de la presente acción, el cual asciende a la suma de Bolívares Dos Mil Setecientos Dos con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 2.702,73) y habiéndose solicitado que la indemnización ascienda a Seis (06) salarios mínimos, se tiene que al multiplicar el salario mínimo actual, es decir, Bs. 2.702,73 x 6 salarios mínimos = 16.216,38 y este con respecto a la suma a indemnizar por el tiempo restante de vida probable, 1 año = 12 meses x 16.216,38 = 194.596,56 x 36 años de expectativa de vida = 7.005.476,16. Siete Millones Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Seis con Dieciséis Céntimos. Suma que se solicita sea decretada procedente a los efectos de indemnizar al demandante, por su tiempo de vida probable, en virtud del Daño Moral sufrido como consecuencia de la Gran Discapacidad ocasionada por el accidente del cual fuera víctima.
Asimismo, alega como fundamentos de derecho del ejercicio de la presente acción los textos legales de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en sus artículos: 4, 9, 18, 39, 41, 43, 46, 53, 56, 59, 62, 69, 70, 71, 73, 76, 81, 82, 83, 100, 101, 116, 119, 129 y 130, del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en sus artículos: 4, 12, 20, 25, 35, 67, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 21, 23, 84, 86, 87, 89, 92, y 335, de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores en sus artículos: 16 y 46. De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos: 59, 63 y 185.
Por las razones y argumentos tanto de hecho como de derecho esgrimidos y explanados como la pretensión deducida mediante el ejercicio de la presente acción, es por lo que se apela por ante su competente autoridad para demandar, como en efecto se demanda, por Accidente de Trabajo a las empresas EQUIPOS DEL CENTRO C.A.” y “BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS)” para que de manera conjunta y voluntaria o en su defecto de manera forzosa mediante sentencia condenatoria, cancelen a su representado los conceptos y montos indicados anteriormente así como intereses de mora e indexación por la falta de pago en tiempo oportuno, la condenatoria en costas debidamente calculadas según lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales calculadas al Treinta (30) por ciento del monto total demandado, ascendiendo este al monto de Bolívares Tres Millones Cuatrocientos Sesenta Mil Trescientos Sesenta y Tres con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.460.363,54).
Todo lo cual asciende a un monto definitivo de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.994.908,66).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la contestación al fondo la representación judicial de la demandada admitió como hechos ciertos las afirmaciones siguientes:
Que el Sr. VIETIA es trabajador de la empresa EQUIPOS DEL CENTRO.
Que en fecha Treinta (30) de marzo de Dos Mil Once (2011), el ciudadano actor sufrió un accidente que trajo como consecuencia el presente juicio.
Asimismo, NEGARON, RECHAZARON Y CONTRADIJERON los siguientes hechos:
El hecho señalado por el accionante al establecer en su libelo de demanda que la hoy accionada no se encontraba registrada en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuando lo cierto es que si se encontraba inscrita, según certificado consignado marcado “J”, código N° CAR-11-K-7122-000492.
Los hechos narrados por el accionante, lo cierto es que el día en que ocurrió el accidente, y cuando se transportaba o trasladaba la grúa del muelle dos (02) al muelle seis (06), nunca se detuvo la grúa para hacer algún chequeo mecánico, sobre posible explosión de algún neumático de la misma, lo cierto es que el ciudadano actor, se introdujo de manera irresponsable debajo de la grúa estando aún en movimiento, acto que por lógico y sentido común no se debe realizar bajo ninguna circunstancia que la grúa pisará al trabajador y le causara el lamentable daño en sus dos (02) piernas. Las lesiones se realizaron por hechos propios y actividades de la víctima.
El monto del salario señalado por el actor para el cobro de todos los conceptos demandados en la presente causa. Tal como se evidencia en el anexo marcado “F”, constante de 162 recibos de pagos de los salarios que le correspondieron al ciudadano actor, desde el 27 de diciembre de 2010, hasta el día 19 de enero de 2014, con lo que se evidencia que el salario verdadero del accionante es la cantidad de Tres Mil Ciento Veinticuatro Bolívares con Dos Céntimos (3.124,02), y no la cantidad de Seis Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 6.896,40), señalado en el libelo de demanda, anexos que se le oponen a la parte actora por estar suscritos de su puño y letra.
Cada uno de los montos demandados por el actor en la presente causa, todo ello conforme a los términos siguientes:
Que su representada deba cancelar la cantidad señalada, en el capítulo tercero de la demanda, petición fundamentada en el artículo 130 de la LOPCYMAT, supuestamente por el no cumplimiento de las normas de INPSASEL, lo que se traduce en el monto de Seiscientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Once Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 629.411,40), todo esto que el actor no señala en su escrito libelar cual fue la fórmula que utilizó para llegar a tal cifra, a todo evento se impugna por ser copia simple el anexo marcado “D” que acompaño al libelo de demanda. Se señala como atenuante que la empresa ha cumplido con todos los gastos médicos, cirugía, hospitalización, ayuda extras e incluso el accionante sigue devengando su salario, con lo cual se niega que su representada deba ser condenada al pago exigido sobre este particular, tal y como lo ha solicitado el accionante en su petitorio primero.
Que su representada deba cancelar la cantidad señalada en el capítulo cuarto del libelo de demanda y petitorio segundo, denominado Indemnización por la Discapacidad Absoluta y Permanente para cualquier tipo de actividad laboral. En este capítulo el actor pretende que la demandada le cancele la cantidad de Dos Millones Doscientos Noventa y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Nueve con Sesenta Céntimos (Bs.2.296.549,60). El actor pretende el pago de las prestaciones dinerarias que derivan del artículo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. A tales efectos, por tratarse de un puntos de mero derecho, de conformidad con lo previsto artículo 78 y 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo indicando que claramente quedo evidenciado que la indemnización prevista en el artículo 82 de la LOPCYMAT requerida por el actor, se encuentra inmersa dentro de las prestaciones dinerarias que debe pagar la Tesorería de Seguridad Social, y siendo que en el caso de autos consta registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como se evidencia de los recibos de pago la deducción que efectuare la hoy demandada al salario del actor por concepto de la cotización ante el Seguro Social Obligatorio, resulta improcedente en Derecho dicha reclamación, ya que no corresponde a sociedad mercantil que representa cubrir dicha indemnización, solicitando se niegue lo solicitado por este concepto. Que en cuanto al cobro de las indemnizaciones establecidas en el artículo 82 de la LOPCYMAT, sostuvo que el monto demandado por el actor de Dos Millones Doscientos Noventa y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Nueve con Sesenta Céntimos (Bs.2.296.549,60), corresponde su cumplimiento para el caso de llenar los extremos de ley, a la Tesorería de Seguridad Social y no a la demandada; por lo tanto se alega, en atención a las razones de interés u orden público que caracteriza esta ley, se declaré su improcedencia por falta de cualidad de la demanda, en virtud de encontrarse el accionante afiliado al Seguro Social Venezolano.
Que su representada deba cancelar la cantidad de Un Millón Ciento Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Setenta y Cuatro con Ochenta Céntimos (1.148.274.80), por indemnización establecida por lo tanto la indemnización solicitada, referida en el artículo 83 ejusdem forma parte de esta categoría, que corresponde su cumplimiento para el caso de llenar los extremos de ley, a la Tesorería de Seguridad Social y Salud y no a la demandada; por lo tanto se alega, en atención a las razones de interés u orden pública que garantiza esta ley, se declaré su improcedencia por falta de cualidad de la demanda, en virtud de encontrarse el accionante afiliado al Seguro Social Venezolano.
Que su representada deba cancelar la cantidad demandada en el capítulo sexto del libelo y petitorio cuarto del libelo de demanda, la suma de Bolívares Setecientos Trece Mil Quinientos Veinte con Setenta y Dos Céntimos (Bs.713.520,62), por concepto de Lucro Cesante, señalando que el artículo 585 de la LOT, Ley laboral vigente para el momento de la ocurrencia del accidente laboral, señala que las disposiciones referidas en el título de los Infortunios en el Trabajo, tendrá carácter supletorio respecto de lo no previsto en las leyes de Seguridad Social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, y esté cubierto por el Seguro Social Obligatorio, conforme a los previsto en el artículo 2º de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que al entenderse por Lucro Cesante el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio o el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente; Que al confrontar tales conceptualizaciones con el caso de autos, se tiene que la gran discapacidad total y permanente que le fue certificada al ciudadano actor, le da derecho de solicitar pensión por incapacidad y beneficios económicos señalados en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, independientemente cualquiera sea el número de cotizaciones realizadas por el trabajador. Las pensiones serán incrementadas según la inflación registrada, tomando en consideración los estudios y valuaciones económicas realizadas para tal efecto por el órgano rector del Sistema de Seguridad Social, amén que consta en autos y así se le opone al actor que al mismo se le continua pagando su salario, vacaciones, utilidades, bono vacacional y demás beneficios laborales, se le sufraga la compra de medicamentos y gastos esto último, más que una obligación legal, es una obligación moral solidaria con el accionante por el lamentable hecho, por lo que queda demostrado, que al trabajador no se le ha privado de obtener ganancias. Por todo estos hechos es por lo que solicitamos que el monto de Bolívares Setecientos Trece Mil Quinientos Veinte con Setenta y Dos Céntimos (Bs.713.520, 62), por Lucro Cesante sea declarado sin lugar en la definitiva.
Que su representada deba cancelar la cantidad demandada por el actor en el capítulo cuarto y petitorio quinto del libelo de demanda, por concepto de Daño Moral, cantidad de Siete Millones Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.7.005.476,16), el cálculo de lo que pueda corresponder al trabajador por accidente laboral, pertenece a la discreción y prudencia del sentenciador, la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, no lo puede colocar el demandante a su libre apreciación visto que este daño no es cuantificable por ningún método matemático que las partes interesadas puedan ejercitar para llegar con plena seguridad aún monto final, y si el mismo estuviera errado le permitiría a su contraparte poder acatar la cuantificación realizada en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Cuantificar supone establecer quantum. Que en el presente caso, se aprecia que el demandante estimó el Daño Moral en la cantidad de Siete Millones Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.7.005.476,16), por lo que considera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, tal estimación sólo puede hacerla el Juez a su libre y prudente árbitro, el accionante no puede estimar o valorar el Daño Moral sufrido, como lo ha ratificado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según sentencias reiteradas. (Sentencia de la Sala Nº 116, de fecha 17 de mayo de 2000).
Que su representada deba cancelar cantidad de dinero al demandante por concepto de Intereses de Mora e Indexación por la falta de pago en el tiempo oportuno, tal como lo solicita en el petitorio sexto del libelo de demanda, lo anterior visto que su representada aún no ha sido condenada por ningún tribunal, de la República al pago de concepto alguno que guarde relación con las denuncias y hechos desarrollados en el presente procedimiento.
Que su representada deba cancelar la cantidad de demandada por concepto de costas lo que comprende honorarios profesionales la suma de Tres Millones Quinientos Treinta y Siete Mil Novecientos Sesenta y Nueve con Ochenta y Un Céntimos (Bs.3.537.969,81), tal y como lo ha solicitado la parte demandada en su petitorio séptimo del libelo de demanda. Ha quedado demostrado que la accionada no va a ser condenada al pago de lo demandado, por cuanto no va a resultar vencida en la presente acción, por lo que lo demandado, la suma de Tres Millones Quinientos Treinta y Siete Mil Novecientos Sesenta y Nueve con Ochenta y Un Céntimos (Bs.3.537.969,81), no debe prosperar y así se solicita sea declarado en la definitiva.
Que a través de la prueba marcada “K”, constancia de pago del Seguro Mercantil, de fecha 14 de diciembre de 2011, por la cantidad Bolívares de Cincuenta Mil (Bs.50.000,00), a favor del actor NÉSTOR ALEXANDER VIETIA ROMERO, dicho pago lo efectuó el Seguro Mercantil, para resarcir los daños que haya sufrido la parte actora, seguro pagado por la empresa accionada en beneficio del actor. Asimismo, se resaltan que la empresa accionada no ha dejado desasistido al accionante y que el mismo aparte de lo que se le paga por salario opta a una pensión que otorga el Seguro Social para poder cubrir los gastos personales y de su familia, en tal sentido tratándose las indemnizaciones demandadas en fundamento a lo establecido en los artículos 82 y 83 de la LOPCYMAT de una prestación dinerarias gestadas a raíz de un Accidente Laboral contraída con ocasión del trabajo, tal como consta en certificación cursante en autos, señalando que su cancelación corresponde a la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, concatenado con los artículos 78 de la citada ley y del contenido de los artículos 1, 7, 94, 95, y 96 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, 130 de la Ley del Seguro Social, así como la atención médica integral, de capacitación y la reinserción laboral que garantizan el mismo régimen y por ende es improcedente lo demandado por el actor y así solicito sea declarado por el Tribunal, por cuanto el legitimado pasivo lo es la Tesorería de Seguridad Social y no la accionada, lo que hace improcedente su reclamo.
Solicitaron finalmente que la presente contestación de demanda, sea admitida y sustanciada conforme a los argumentos de hechos y de derechos antes señalados en el presente escrito de contestación de demanda.
Alegatos de Bolivariana de Puertos S.A.
La empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A. contestó la demanda previa un resumen de los alegatos explanados por el demandante en su escrito libelar, señalando lo siguiente: La parte actora en su escrito libelar fundamenta su acción contra su representada, la Sociedad Mercantil “BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A.”, señalando los artículos 23, 24 numeral 4; 67, 71 numeral 11, 73, 74, 77 y 78 de la Ley General de Puertos.
Al respecto aduce que los artículos de la Ley General de Puertos, alegados por la parte actora se evidencia que la Autoridad Acuática, es el ente rector y coordinador con los demás organismos públicos y privadas con inherencia en la materia, con el objeto de asegurar el cumplimiento de las atribuciones y obligaciones establecidas en la precitada Ley, la cual estará a cargo del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (I.N.E.A), creada mediante decreto Presidencial N° 8.559 de fecha primero (1ero) de noviembre de dos mil once (2011), Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.791 de fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011).
De lo antes expuesto se evidencia que existen una serie de elementos de los cuales se desprende claramente la no existencia de ninguna vinculación laboral para la fecha en que ocurrió el Accidente de Trabajo, entre su representada “BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A.”, y la parte actora en la persona del ciudadano NÉSTOR ALEXANDER VIETIA ROMERO, ampliamente identificado en autos.
Que en virtud a lo invocado por la parte actora, esgrime que su representada “BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A.”, Puerto de La Guaira tenía como actividad exclusiva la de Almacén General de Depósitos, a diferencia de la empresa Puertos del Litoral Central (P.L.C), cuya actividad para la fecha era la Administración, Desarrollo, Mantenimiento, Acondicionamiento, Conservación y Aprovechamiento de los Bienes y Servicios, al igual que los Almacenes Silos, Patios, tal y como quedó indicado en el Aparte uno del artículo 1 de la Resolución 192, publicada en la Gaceta Oficial N° 39. 231 de fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009).
Sin embargo a su entender, su representada no tiene responsabilidad alguna de la ocurrencia del presente Accidente de Trabajo, ya no existe responsabilidad compartida o corresponsabilidad, ya que la misma no es común entre las empresas “EQUIPOS DEL CENTRO C.A.” (Patrono del trabajador) y Bolipuertos, no obstante quien debe resarcir el daño causado al trabajador, es a la parte demandada, quien deberá entender las consecuencias de sus acciones de la cual surge la obligación de satisfacer y reparar el daño ocurrido.
Alega Falta de cualidad de su representada, para ser demandado en el presente juicio por cuanto “BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A.”, carece de legitimación pasiva ya que su representada, para la fecha de la ocurrencia del Accidente en el cual resultó lesionado el ciudadano NÉSTOR ALEXANDER VIETIA ROMERO, no era la encargada de la gestión, administración, aprovechamiento y manejo de las operaciones portuarias concernientes a los almacenes, silos y patios, ubicados en el área primaria del Puerto de La Guaira, Estado Vargas, tales atribuciones las tenía la empresa Puertos del Litoral Central (P.L.C.), S.A., que mediante el Decreto N° 8.429 de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil once (2011), se ordenó la Supresión y Liquidación de la Empresa Puertos del Litoral Central (P.L.C.), S.A., publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.742 de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). Así mismo, invocó la ponencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, plasmada en sentencia N° 1.022 de fecha primero (01) de julio de dos mil ocho (2008), Caso: Fermín Alfonso Sayago contra SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. Y PDVSA PETRÓLEO, S.A., en materia de reparación por infortunios de trabajo, ratificado en Sentencia Nro. 0291 de fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), Caso: Jorge Pastor Landaeta Mora contra Inversiones GPT, C.A. en tal sentido contestaron al fondo de la demanda en los términos siguientes: NEGARON, RECHAZARON Y CONTRADIJERON los siguientes hechos:
La existencia de Responsabilidad Subjetiva o Corresponsabilidad alguna para con el ciudadano NÉSTOR ALEXANDER VIETIA ROMERO, ampliamente identificado en autos, dando cumplimiento y estricta aplicación a lo indicado en los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 192, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicada en Gaceta Oficial N° 39.231 de fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009).
Que su representada “BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A., deba cancelarle al ciudadano NÉSTOR ALEXANDER VIETIA ROMERO, por concepto de la indemnización por violación de la Normativa Legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por parte del empleador o empleadora, la suma de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES Y CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (629.411,44).
Que su representada “BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A., deba cancelarle al ciudadano NÉSTOR ALEXANDER VIETIA ROMERO, por concepto de indemnización por Gran Discapacidad, la suma de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (1.148.274,80).
Que su representada “BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A., deba cancelarle al ciudadano NÉSTOR ALEXANDER VIETIA ROMERO, por concepto de Lucro Cesante, tomando en cuenta los extremos establecidos en los artículos 1.156 y 1.273 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 24 de la Ley del Seguro Social, la suma de SETECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 713.520,72).
Que su representada “BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A., deba cancelarle al ciudadano NÉSTOR ALEXANDER VIETIA ROMERO, por concepto de Daño Moral, la suma de SIETE MILLONES CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIESEIS CÉNTIMOS (7.005.476,16).
Que su representada “BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A., deba cancelarle al ciudadano NÉSTOR ALEXANDER VIETIA ROMERO, por concepto de Intereses de Mora e Indexación por la falta de pago en tiempo oportuno, calculado prudencialmente mediante Experticia Complementaria del Fallo.
Que su representada “BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A., deba cancelarle por concepto de Costas Procesales, debidamente calculadas según lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.537.969,82), correspondiente al 30% del monto total de lo demandado, el cual asciende a ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.793.205,72).
Que se declare la improcedencia de la acción propuesta y solicitan que se declare inadmisible la pretensión efectuada por el ciudadano NÉSTOR ALEXANDER VEITIA ROMERO y la sustitución de la Sociedad Mercantil “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A. por “BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A., toda vez tal y como se evidencia en el libelo de demanda objeto del presente juicio, la relación laboral existe entre el citado ciudadano y la empresa “EQUIPOS DEL CENTRO C.A.”, más no con su representada “BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A. SEGUNDO: Igualmente relevarlos de cualquier responsabilidad Laboral para con la parte actora.
Así las cosas, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes, tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, el presente juicio gira en torno a determinar 1) el nexo de causalidad entre el accidente ocurrido y el servicio prestado por el demandante en la empresa Equipos del Centro, C.A. 2) el hecho ilícito del patrono, 3) la falta de cualidad alegada por la codemandada Bolivariana de Puertos S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.) y 4) la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados.
-III-
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.
En este sentido, dado que el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar la responsabilidad objetiva de la empresa accionada, conteste con el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, corresponde ciudadano demandante Alexander Veitia, demostrar el nexo de causalidad entre el accidente ocurrido y el servicio prestado, para estimar las indemnizaciones que correspondan.
Por otra parte la reiterada doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones sustentadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que las normas disponen encuentran su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.
En este orden de ideas, corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono a los fines de determinar la procedencia en derecho de estas indemnizaciones, reclamadas conforme a los dispositivos técnicos jurídicos recientemente especificados. De igual manera opera la regla de distribución de la carga probatoria para determinar la procedencia en derecho del lucro cesante.
Por su parte, corresponde a la entidad de Trabajo Equipos del Centro, demostrar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la improcedencia de las indemnizaciones con motivo de la Gran Discapacidad alegada, así como los hechos nuevos aducidos en la contestación de la demanda, relativos a que el ciudadano actor se introdujo de manera irresponsable debajo de la grúa estando aún en movimiento, es decir, por hechos propios y actividades de la víctima, así como el monto del salario devengado por el demandante. Así se decide.
Finalmente, corresponde a la codemandada BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. (BOLIPUERTOS S.A.) demostrar la falta de cualidad aducida.
Establecidos como han sido los términos de la controversia, este Tribunal pasa de seguidas a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.
-IV-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES
1.- Promovió, marcado “A, B y C”, Informe de Investigación de accidente, Oficio con anexo de Certificación Nº 0042-13 de fecha 25 de abril de 2013 y Oficio Nº 0310-13 dirigido al ciudadano Nestor Veitia, emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursante a los folios 14 al 28 de la 1ra., pieza del expediente; y por cuanto las referidas documentales no fueron impugnadas se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al Informe de investigación del accidente, al respecto se observa de su contenido que en fecha 30/10/2012 el ciudadano Jonathan Núñez, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la Diresat Distrito Capital y estado Vargas, hace constar que el fecha 30/10/2012, inicio el procedimiento de investigación del accidente de trabajo del ciudadano Néstor Veitía, quien prestaba sus servicios para la empresa Equipos del Centro, C.A., ubicada en el Puerto del Litoral Centra, Muelle Norte, Maiquetía, estado Vargas. Asimismo, que fue atendido por el ciudadano Domingo Mayora, titular de cédula de identidad número V-5.573.173, en su carácter de Encargado, a quien se le solicitó la compareciera ante IPSASEL DIRESAT DISTRITO CAPITAL Y ESTADO Vargas y consignara los recaudos requeridos. En fecha 06 de noviembre de 2012 comparecieron ante IPSASEL, el trabajador afectado, el representante de la empresa Domingo Mayora y el ciudadano Kerving Villalba titular de la cédula de identidad nro. 13.673.599, en su condición de Delegado de Prevención, igualmente dicho funcionario dejó constancia de que la empresa presentó los siguientes documentos: 1) Notificación de riego del trabajador de fecha 18/01/2010 con su huella; 2) Constancia de Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 3) Cursos de capacitación de los trabajadores de la empresa; 4) Constancia de Análisis de seguridad por Puesto de Trabajo (AST) de fecha 15/05/2007; 5) Instrucciones de Manejo de la Grúa Transportadora; 6) Nómina de trabajadores sellada; 7) Certificado de Registro de comité N° VAR-01-K-7010-000611, de fecha 22/02/2012; 8) Certificación de Registro Delegado de Prevención; 9) Certificado de Registro (NIL); 10) Carta de designación del Patrono ante el Comité de Salud y Seguridad Laboral; 11) Notificación de Accidente de Trabajo de fecha recibida ante INPSASEL 31/05/2011; 12) Registro Fiscal (RIF); 13) Copia del Registro Mercantil; 14) Informe sobre las especificaciones de la Grúa Transportadora Involucrada en la ocurrencia del accidente. Del Informe bajo estudio el funcionario antes identificado señaló lo siguiente: que el trabajador es de estado civil soltero, mano dominante la derecha, para la fecha del informe se encontraba en reposo medico, nivel de educación secundaria con 7º año aprobado, residenciado en Maiquetía Barrio Cervecería, Municipio Vargas, que ingresó a la empresa el 15 de mayo de 2007, cargo mecánico, salario normal por unidad de tiempo devenga un monto semanal de Bs. 640,oo, tiempo de servicio 5 años y seis meses, con un horario de trabajo para el día del accidente desde las 08:00 am a 05:00 pm, con sobre tiempo cuando la grúa transportadora se encontraba alquilada para cargar y descargar los buques, turno fijo, que para el momento del accidente tenía 5 horas aproximadamente de horas continuas trabajadas y a eso del medio día se dirigió a su casa para volver en turno extra en la noche. Indicó en el recuadro de Tipo de trabajo el de reparaciones de cualquier tipo de falla y correcciones de la grúa transportadora, cambiar cauchos, entre otros. Lesión sufrida amputación traumática de ambas piernas. Siendo auxiliado de inmediato dirigido al Hospital Periférico de Pariata. Señala el funcionario que la empresa no consignó la investigación del accidente ocurrido al trabajador por tal motivo la descripción del accidente, se tomó mediante entrevista realizada al trabajador afectado y el testigo presencial, el ciudadano Kervinng Villalba, indicando que la notificación realizada por parte de la empresa no concuerda con la declaración realizada por el trabajador afectado y el testigo presencial. En tal sentido, el ente investigador expresó la descripción del accidente como se indica a continuación:
“El día miércoles 30 de marzo de 2011, ciudadano NESTOR VEITIA, titular de la cédula de identidad V-11.062.245, inició actividades productivas inherentes al cargo de Mecánico dentro del horario de trabajo entre las 08:00 am a 5:00 p.m. cuyas actividades y tareas productivas implicaban realizar reparaciones de cualquier tipo de falla o corrección que se le realice a la grúa transportadora (GRUA MOVIL ESTRUCTURAL – MARCA: GOTTWALD- MODELO: HMK260E- FECHA DE CERTIFICACION: 23/11/2011 FECHA DE VENCIMIENTO: 23/11/2012, aprobado por INSCERMACA, SENCAMER Nº7496); a esos de las 12:00 p.m. del medio día, aprobado por su supervisor inmediato, el ciudadano Nestor Veitia, se dirigió a su residencia, ya que tenían que volver a la empresa en el turno de la noche para realizar la descarga del buque. Acto seguido se presenta a la empresa EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. en hora de las 7:00 p.m. aproximadamente, para realizar las actividades pautadas en el buque que se encontraba en el Puerto Litoral Central, muelle norte, específicamente muelle 6, para la descarga del mismo. Encontrándose el ciudadano afectado NESTOR VEITIA ya mencionado y el testigo presencial Kerviing Villalba en el muelle Nº2, donde siempre la grúa, transportadora se encuentra parqueada y el ciudadano Francisco Mayora en su condición de Operador de la grúa, a eso de las 8:00 p.m. aproximadamente, cuando se trasladaba la grúa transportadora del parqueadero hacia el muelle Nº 6, el ciudadano NESTOR VEITIA se percata que la grúa tiene un sonido muy fuerte (extraño), minutos más tarde se fija que el caucho de la sección del segundo eje estaba espichado, en ese momento trata de avisarle al compañero que detuviera la misma, en ese momento la grúa se detiene, el piensa que se le había avisado al operador de la grúa transportadora y busca la linterna y trata de alumbrar debajo de la grúa que estaba muy oscuro, en ese momento la grúa sigue su marcha, es cuando presiona las piernas izquierda y derecha, la grúa es levantada mediante las patas (estabilizadores), para poder sacar al trabajador afectado, en ese momento es trasladado al Hospital Periférico de Pariata, en horas más tarde es trasladado al Hospital Pérez Carreño donde se le realiza Amputación traumática de ambas piernas.” Así mismo, señala dicho informe como CAUSAS INMEDIATAS DE LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE las siguientes:
1. Falta de la ejecución de procedimientos para el trabajo seguro durante el desmontaje, reparación, sustitución y montaje de los neumáticos de las maquinarias pesadas; 2. Deficiencias de iluminación en el área de trabajo durante horas nocturnas; 3. Falta de comunicación entre los trabajadores que ocupan el cargo de mecánico y el operador de la grúa transportadora. 4. Atrapamiento de las piernas entre objeto con movimiento y objeto fijo rígido estático (neumático, causándole lesión grave (amputación –arrancamiento traumático de ambas piernas).
Del mismo modo, identificó como CAUSAS BÁSICAS ASOCIADAS A LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE las siguientes:
1- Falta de método, sistema y procedimiento al no tener Equipos de Comunicación Radiotransmisores (Boquitoquis), para la comunicación entre los mecánicos y operador de grúa transportadora, al momento de percatarse los mecánicos de algún fallo de la misma, incumpliendo el patrono con lo establecido en el articulo 59 numerales 2 y 3; 62 numerales 1,2 y 3 de la LOPCYMAT.
2- Falta de información, formación y capacitación teórica y práctica en materia de seguridad y salud en el trabajo del trabajador en cuestión, para la ejecución de las actividades y tareas productivas inherentes al cargo de Mecánico, así como para la prevención de accidentes de trabajo, incumpliendo, así como para la prevención de accidentes de trabajo incumpliendo lo establecido en el articulo 53 numeral 2 eiusdem y 12 numeral 6 del Reglamento Parcial. Trabajadores expuestos
3- Falta de procedimiento de trabajo para la reparación, sustitución y montaje de los neumáticos de la Grúa Móvil Estructural Marca GOTTWALD, Modelo HMK260E incumpliendo el patrono con lo establecido en el articulo 59 numerales 2 y 3; 62 numerales 1,2 y 3 eiusdem.
4- Fallos en la organización del trabajo: extensión de las jornadas de trabajo (carga de trabajo), disposición de planos o superficies de trabajo inadecuados (reparación y sustitución de neumáticos de maquinaria pesada durante horas nocturnas con deficiencia de iluminación, estando expuestos 3 trabajadores; incumpliendo el patrono con lo establecido en los artículos 59 numerales 2 y 3; 62 numerales 1, 2 y 3 eiusdem y artículos 129 y 132 del Reglamento.
Concluyó el funcionario inspector que el accidente investigado Sí cumple con la definición de Accidente de Trabajo, establecido en el artículo 69 numeral 1 de la LOPCYMAT, vigente para la fecha de la investigación. También dejó constancia que para la fecha de ocurrencia del accidente hasta la elaboración del informe en la empresa no se encontraba constituido, registrado ni en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, no contaba con un Programa de Seguridad y Salud Laboral. Finalmente dejó constancia que la empresa ya realizó el Registro de Comité de Seguridad y Salud en el trabajo laboral y presentó un programa de seguridad y salud de fecha 15 de septiembre de 2011.
Igualmente, se observa notificación N° 0052-2013 dirigidas al trabajador Néstor Veitía y a la empresa Equipos del Centro mediante la cual el Director Regional del la Dirección de la DIRESAT Distrito Capital y Vargas remite CERTIFICACIÓN SIGNADA CON EL NRO. 0042-13 DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2013, mediante la cual el Médico Especialista en Medicina Ocupacional Dr. José E. Barazarte Moreno, en su carácter de Medico Diresat Capital y Vargas, certifica Accidente de Trabajo que ocasionó al trabajador traumatismo de miembros inferiores: 1.1 amputación Supracondilea Bilateral con defecto cutáneo del 10% 2 Estatus de injertos dermoepidérmicos de ambos muñones 3-colostomioa terminal le ocasionó una Gran Discapacidad con limitación severa y graves, que obliga al trabajador amparado a auxiliarse de otras personas para realizar los actos más elementales de la vida diaria.
Del oficio Nº 0310-13, de fecha 10 de junio 2013 suscrito por el Director de la DIRESAT – Capital y Vargas, cursante a los folios 27 y 28 dirigido al ciudadano demandante, se verifica que estableció un monto mínimo fijado en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector del Trabajo correspondiente, una indemnización por la cantidad de Bs. 629.411,44 monto arrojado del salario integral diario percibido por el trabajador de Bs. 229,88 y 2.738 días.
2.- Promovió, marcado “D”, CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal “Solidaridad Varguense”, de fecha 25 de mayo de 2013, a nombre del actor, cursante al folio 77 de la 1ra., pieza del expediente, y por cuanto la misma no fue atacada por la contraparte se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, evidenciando se la misma el domicilio del ciudadano actor en la Comunidad Cervecería, Parroquia Maiquetía, estado Vargas. Información que será adminiculada al resto del acerbo probatorio.
3.- Promovió, marcado “E y F”, ACTAS DE NACIMIENTO DE LOS HIJOS DEL CIUDADANO ACTOR, a los folios 78 y 79 de la 1ra., pieza del expediente; y por cuanto la misma no fue atacada por la contraparte se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, desprendiéndose de su contenido que el accionante tiene 2 hijos, el primero Adrian José, nacido el 25/11/1996, de 18 años de edad y el segundo Delvis Alexander nacido el 03/12/2001 de 13 años de edad. Dicha información será adminiculada al resto del acerbo probatorio.
4.- Promovió, marcado “G”, ACTA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO ACTOR, cursante al folio 80 de la 1ra., pieza del expediente; y por cuanto la misma no fue atacada por la contraparte se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, evidenciándose de la misma que el demandante Nestor Alexander Veitia Romero, nació el 20 de enero de 1973, por lo que a la fecha de la ocurrencia del accidente contaba a la fecha del accidente con 38 años de edad. Información que será adminiculada al resto del acerbo probatorio.
5- Promovió, marcado “H, I y J”, OFICIO Nº 0052-2013 con anexo de CERTIFICACIÓN Nº 0042-13 de fecha 25 de abril de 2013, INFORME INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE y OFICIO Nº 0310-13 dirigido al ciudadano NESTOR VEITIA, emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, cursante a los folios 81 al 95 de la 1ra., pieza del expediente, al respecto este Tribunal constata que las referidas documentales ya fueron promovidas por la misma representación, motivo por el cual se ratifica el contenido de su valoración.
PRUEBA DE INFORMES
Solicitó se oficie a la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSAPSEL), ubicada en la calle 1, Avenida “ Las Fuentes Quinta Sorrento” El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que suministre lo siguiente:
“Copia certificada del Informe de Investigación de Accidentes, que con ocasión al Accidente de Trabajo ocurrido el día 30-03-2011, en las áreas del muelle norte de Puertos Litoral Central con sede en la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, del estado Vargas, el cual le causara una Gran Discapacidad al trabajador NESTOR ALEXANDER VEITIA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.062.245”.
Al respecto, este Juzgado evidencia que la resultas del mencionado informe cursa al folio 8 de la segunda pieza del expediente oficio N° GCV-0543-2014, que se aprecia en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral, desprendiéndose del mismo que el ente informante manifestó que el registro solicitado del CSSL, no se encuentra en la base de datos de dicha Geresat Dtto. (C/V) y que en consecuencia de ello procedió a verificar el centro de trabajo evidenciándose un registro ante esa Gerencia Estadal bajo el Código a investigar VAR-01-7010-000611 en fecha 22/02/2012, asimismo destacó que el código a investigar CAR-11-K-7122-000492, pertenece a la Geresat del estado Carabobo por el cual imposibilita su verificación por dicha Gerencia.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA
EQUIPOS DEL CENTRO C.A.
DOCUMENTALES
1.- Promovió, marcado “B”, REGISTRO MERCANTIL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “EQUIPOS DEL CENTRO”, cursante a los folios 105 al 107 y sus respectivos vueltos, de la 1ra., pieza del expediente; del cual se evidencia que los ciudadanos Escandar Alejandro Guzmán Ayub y Enrique Marichal Mande, constituyeron una compañía anónima demandada, fue registrada inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda el 18 de enero de 1993 bajo el N° 44, tomo 5-A-Sdo, con registro de información Fiscal (RIF) N° J-001181018-8 y posteriormente fue domiciliada en Puerto Cabello estado Carabobo, por decisión adoptada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 5 de septiembre de de 2012, N°11, tomo 34-A. cuyo objeto es el alquiler de máquinas y equipos, instalación de maquinarias y equipos, instalaciones eléctrica y en general la realización de cualquier actividad lícita y todas aquellas actividades que le sean en beneficio a la compañía y su capital y acciones es de cien mil bolívares, representado y dividido en cien (100) acciones nominativas de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una totalmente suscrito y pagado.
2.- Promovió, marcado “C”, original de REGISTRO DE AFILIACIÓN DEL CIUDADANO NESTOR VEITA EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cursante al folio 109, de la 1ra., pieza del expediente, y por cuanto no fue impugnada por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se evidencia que la entidad de trabajo Equipos del Centro, C.A., número C23802430, registró al demandante con fecha de ingreso de 15/5/2007, con el cargo de mecánico, con sello húmedo de la sucursal Puerto cabello del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que indica valido para asistencia médica hasta el 31/08/2007.
3.- Promovió, marcado “D”, original de DECLARACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO, EFECTUADA POR LA ENTIDAD DE TRABAJO NºSDA-20110404-1252-149776, DE FECHA 04 DE ABRIL DE 2011, cursante a los folios 110 al 114, de la 1ra., pieza del expediente y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria se aprecia y merece eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva laboral, desprendiéndose del mismo que la demandada declaró al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ubicado en Caracas, en fecha 24 de mayo de 2011 el accidente informando como salarios del ciudadano Néstor Alexander Veitía, la cantidad de Bs. 871,05 semanal, número patronal de la empresa ante el IVSS C23802430, riesgo medio, información del accidente: 31/03/2011 a las 8:40, horas trabajadas el día del accidente: 20; puesto habitual de trabajo. Asimismo se evidencia ficha de declaración de accidente recibida por la Inspectoría del estado en el estado Vargas el cuatro (04
de abril del mismo año. Documentales que serán adminiculadas con el resto del acervo probatorio.
4.- Promovió, marcado “E”, copia fotostática de INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE, cursante a los folios 115 al 123, de la 1ra., pieza del expediente. Al respecto, este Tribunal observa que el referido informe fue promovido igualmente por la representación de la parte actora y valorado por este Tribunal en su oportunidad, razón por la cual, se ratifica el contenido de dicha valoración.
5.- Promovió, marcado “F”, RECIBOS DE PAGOS DE SALARIOS CORRESPONDIENTE AL ACTOR DESDE EL 27 DE DICIEMBRE DE 2010 HASTA EL 19 DE ENERO DE 2014., cursante a los folios 125 al 178, de la 1ra., pieza del expediente, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante por ser copias simples. Al respecto, el Tribunal solicitó el reconocimiento de los mismos. En tal sentido, el ciudadano demandante durante la audiencia reconoció su firma estampada en original desconociendo las firmas de los recibos marcados F16 del período 11-4-2011 a 17-04-2011; F31 F 139, F160. A lo que la parte que los produjo insistió en el valor probatorio que se desprende de los mismos, por tanto este Tribunal desecha los recibos de pago marcados F16, F31, F139 y F160 por no merecer eficacia probatoria toda vez que no se activó el procedimiento de cotejo a los fines de demostrar su autenticidad. Ahora bien del resto de los recibos reconocidos se evidencia que fueron presentados por la empresa accionada se encuentran suscritos en original por el demandante y siendo reconocida la firma este Tribunal les merece eficacia probatoria, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de ellos los salarios percibidos por el actor. Así mismo se desprende que el salario normal devengado por el actor en el mes anterior de la ocurrencia del accidente marzo de 2011 de acuerdo con los recibos de pago marcados F-10 al F-14 ambos inclusive, constituido por los días trabajados en la semana, días de descanso semanal y comidas y bono de producción, de la cantidad de Bs. 5.756,73. Así mismo, comenzó a percibir la cantidad de Bs 860,00 semanales desde el 16 de diciembre de 2013.
6.- Promovió, marcado “G1 a la G62”, COPIAS DE GASTOS MÉDICOS, MEDICINAS, FARMACIAS Y ASISTENCIA CLÍNICA EFECTUADOS EN BENEFICIO DEL ACTOR EN EL AÑO 2011, cursante al folio 179, de la 1ra., pieza al folio 7 de la 2da., pieza del expediente; marcado “H1 a la H42”, COPIAS DE GASTOS MÉDICOS, MEDICINAS, FARMACIA Y ASISTENCIA CLÍNICA EFECTUADAS EN BENEFICIO DEL ACTOR EN EL AÑO 2012, cursante a los folios 8 al 49, de la 2da., pieza del expediente; Promovió, marcado “I 1 al I 65”, COPIAS DE GASTOS MÉDICOS, MEDICINAS, FARMACIA Y ASISTENCIA CLÍNICA EFECTUADAS EN BENEFICIO DEL ACTOR EN EL AÑO 2013, cursante a los folios 50 al 114, de la 2da., pieza del expediente. marcado “K”, CONSTANCIA DE PAGO DE SEGUROS MERCANTIL, DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2011, cursante a los folios 116 y 117 de la 2da., pieza del expediente y por cuanto fueron impugnados por la parte contraria este Tribunal los desecha por tratarse de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial en su contenido y firma, en conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
9.- Promovió, marcado “J”, CERTIFICADO DE REGISTRO DE LA ACCIONADA ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABARALES, CÓDIGO Nº CAR-11-K-7122-000492, cursante al folio 115 de la 2da., pieza del expediente
11.- Promovió, marcado “L1 al L50”, RECIBOS DE PAGOS DE SALARIOS CORRESPONDIENTE AL ACTOR DEL AÑO ANTERIOR AL ACCIDENTE, cursante a los folios 118 al 133 de la 2da., pieza del expediente de los cuales fueron desconocidas las firmas de los marcados con la letra L 11, L17, L20, L23, L26, L35, L30, L48 en consecuencia se desechan en conformidad con lo establecido en el articulo 86 eiusdem. Del resto de los recibos debidamente reconocidos por el accionante, se desprende el salario pagado al demandante en el año 2010.
12.- Promovió, marcado “M”, CERTIFICADO DE EQUIPOS DE IZAMIENTO, cursante al folio 134 de la 2da., pieza del expediente el cual cuanto no fue impugnado por la parte contraria en la audiencia oral y pública. Sin embargo, se observa que el mismo fue presentado en copia simple y se trata de un certificado de Equipo de Izamiento Grúa Móvil Estructural de la Empresa Equipos del Centro, C.A. emanado de la empresa INSCERMACA, C.A. En tal sentido, se desecha toda vez que la misma no fue ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial de quienes suscribieron la referida certificación, en conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide
CAPITULO II
PRUEBA DE INFORME
Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte codemandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., solicitó las siguientes pruebas de informe dirigida al BANCO PROVINCIAL., a los fines de que informara si entre el periodo comprendido entre las fechas 27 de diciembre de 2010, hasta el 19 de enero de 2014, el ciudadano NESTOR ALEXANDER VEITIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.062.245, recibió en la cuenta Nº 01090152440200203299 del Banco Provincial, el pago de los salarios a los cuales tenía derecho. Las resultas cursan en autos según oficio NºSG201405896 proveniente de la referida Institución Bancaria de fecha 06 de agosto de 20114 mediante el cual informo que el prenombrado ciudadano figura como titular de la cuenta de ahorro antes identificada y anexo movimiento bancario desde el 27 de diciembre de 2010 hasta el 19 de enero de 2014, desprendiéndose de los movimientos bancarios, que la empres Alquiber, C.A. le abonaban en su cuenta nomina en los años 2011 al igual que Equipos del Centro hasta el 18 de enero de 2014. Información que será adminiculada con el resto del acervo probatorio.
Informe dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a los fines de que certifique que la sociedad mercantil “EQUIPOS DEL CENTRO” se encuentra registrada ante este organismo según código Nº car-00181018-8, se encuentra registrada ante este organismo según código Nº CAR-11-K-7122-000492 t desde qué fecha se encuentra registrada la empresa accionada antes identificada.
Informe dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que informe la fecha de afiliación del ciudadano NESTOR ALEXANDER VEITIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.062.245 y si el mismo se encuentra afiliado en la actualidad y la identificación de la empresa en la cual está laborando y si existe para la actualidad una incapacidad declarada por el Seguro Social a favor del actor y de existir dicha incapacidad informe si existe alguna pensión o pago mensual correspondiente por dicha incapacidad, cuyas resultas cursan insertas a los folios doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cuarenta y cuatro (244) inclusive de la pieza numero tres (03) que este Tribunal aprecia y merece eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, indicando el ente informante que el ciudadano Nestor Veitia se encuentra afiliado en dicha Institución desde el 15 de mayo de 2007y su status actual es activo y registra 415 semanas cotizadas y se encuentra laborando en bajo dependencia de la empresa Equipos del Centro C.A. señalando finalmente que no es de su competencia si existe alguna incapacidad. Asimismo, el ente informante anexo copia de la cuenta individual del trabajador evidenciándose de la misma que se cotizaron 52 semanas en el año 2014 y 17 semanas en el año 2015.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA
BOLIVARIANA DE PUERTOS
DOCUMENTALES
1.- 1.- Promovió, marcado “A”, COPIA DE DOCUMENTO PODER, cursante a los folios 144 al 147 de la 2da., pieza del expediente, y por cuanto no fue impugnada por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se evidencia la acreditación de la representación judicial de la parte codemandada BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A.
2.- Promovió, marcado “B”, COPIA DE LA GACETA OFICIAL Nº 39.178 DE FECHA 14 DE MAYO DE 2009, DEL PROYECTO DE ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A., cursante a los folios 148 al 154 de la 2da., pieza del expediente, y siendo que no fue impugnada por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se evidencia Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la referida empresa
3.- Promovió, marcado “C”, COPIA DE LA GACETA OFICIAL Nº 40.201 S.A., cursante a los folios 155 al 157 de la 2da., pieza del expediente; y siendo que no fue impugnada por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se evidencia que el día 21 de junio de 2013 compareció el Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo en representación de la República, propietaria del 100% de las acciones de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), mediante la cual realizó modificación estatutaria de la empresa antes mencionada, la cual fue publicada en fecha 04 de julio de 2013.
4.- Promovió, marcado “D”, COPIA DE LA GACETA OFICIAL Nº 40.160 cursante a los folios 158 al 163 y sus vueltos de la 2da., pieza del expediente, y por cuanto no fue impugnada por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se evidencia que en fecha 6 de mayo de 2013, fue nombrado como presidente (encargado) de la empresa del estado BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A., al ciudadano M/G Herbert Josué García Plaza.
5.- Promovió, marcado “E”, COPIA DE LA GACETA OFICIAL Nº 39.231 DE FECHA 30 DE JULIO DE 2009, RESOLUCIÓN 192, cursante a los folios 164 al 166 de la 2da., pieza del expediente; y por cuanto no fue impugnada por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se evidencia que a partir de la entrada en vigencia de la misma, la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, sería la encargada de la gestión, administración, aprovechamiento y manejo de las operaciones portuarias concerniente a los almacenes, silos y patios ubicados en el Área Portuaria de los Puertos Públicos de uso Público que se mencionan continuación: Puerto Internacional El Guamache en el estado Nueva Esparta, Puerto de Puerto cabello en el estado Carabobo y Puerto de Maracaibo en el estado Zulia, asimismo, se indica que igual atribución tendría la empresa Puertos del Litoral Central (P.L.C.),S.A., en los almacenes y patios ubicados en el Puerto de la Guaira, estado Vargas.
6.- Promovió, marcado “F”, COPIA DE LA GACETA OFICIAL Nº 39.742 DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2011, DECRETO Nº 8.429 DE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2011, cursante a los folios 167 al 171 de la 2da., pieza del expediente; y por cuanto no fue impugnada por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se evidencia la orden de supresión y liquidación de la empresa Puertos del Litoral Central (P.L.C.),S.A., adscrita para ese momento al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, así como, la extensión del ámbito de competencia de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A., al Puerto de la Guaira.
7.- Promovió, marcado “G”, COPIA DEL RIF DE BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A., cursante al folio 172 de la 2da., pieza del expediente, y siendo que no fue impugnado por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se evidencia su Numero de Rif: J297599070, la fecha de inscripción 15/05/2009, fecha de actualización, vencimiento del mismo y domicilio fiscal.
8.- Promovió, marcado “H”, ACTA DOCUMENTO CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, (P.L.C). S.A., cursante a los folios 173 al 186 de la 2da., pieza del expediente, y siendo que no fue impugnada por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se observa la constitución de la empresa anteriormente mencionada, en fecha 26 de febrero de 1992.
9.- Promovió, marcado “I”, COPIA DE LA GACETA OFICIAL Nº 39.788 DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2011, RESOLUCIÓN Nº 079 DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2011, cursante a los folios 187 al 218 de la 2da., pieza del expediente; y siendo que no fue impugnada por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se evidencia que se encomienda a Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), la conservación, administración y aprovechamiento de los bienes que conforman la infraestructura portuaria del Puerto de la Guaira y del Puerto La Ceiba.
10.- Promovió, marcado “J”, COPIA DE LA GACETA OFICIAL Nº 39.791 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2011, cursante a los folios 219 al 224 de la 2da., pieza del expediente; y siendo que no fue impugnada por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se observa que mediante la misma se ordenó la supresión del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.
11.- Promovió, marcado “K”, MEMORANDO Nº CPPCRA-118-201 DE FECHA 1º DE ABRIL DE 2011 y REGISTRO FOTOGRÁFICO DEL ACCIDENTE, cursante a los folios 225 al 228 de la 2da., pieza del expediente y por cuanto la marcada con la letra K no fue impugnada en la audiencia oral y pública se aprecia y merece eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo mediante el cual la Coordinacion de Proteccion Portuaria y Control de Riesgos informa a la Coordinador General del Puerto la Guaira lo acontecido. Sin embargo, la misma no aporta nada a la solución de la Controversia.
Ahora bien, respecto a la copia de la fotografía se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 70 eiusdem, señala que serán admisibles todos los medios de prueba que la Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código civil y otras Leyes de la República, no los prohíba con la excepción de las posiciones juradas y juramentos decisorios instituciones no aplicables a este proceso, y al establecer que las partes podrán traer al proceso cualquier otro medio de prueba que no esté prohibido expresamente y siempre que considere correcto para su demostración de los hechos, siendo promovidos y evacuados tal como lo establece la Ley Adjetiva Laboral o por analogía la forma que se establezcan en las demás Leyes aplicables a esta materia, o en su defecto el Juez del Trabajo deberá establecer su forma. Sin embargo, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, ni el Código Civil, no establecen nada respecto a la forma de apreciar este tipo de prueba; en este sentido, es necesario mencionar lo que ha señalado la doctrina, con relación a este particular el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre indicó lo siguiente:
“Medios de naturaleza discutible, los cuales a los fines de este número, los vamos a colocar dentro del género documentos, y que son meramente representativos, o la mera representación va unida a un escrito que explica en todo o en parte las circunstancias sobre su procedencia y origen. Sin embargo, son medios que al igual que los documentos, de una vez incorporan su contenido al proceso como es el caso de las fotografías…” (p.417).
De acuerdo a la doctrina señalada, la fotografía se encuentra ubicada dentro de los documentos meramente representativos, por ello la necesidad de que el mismo este soportado por un escrito que indique todo sobre su procedencia y origen, ya que de esta manera el Juez podrá otorgarle plena validez probatoria.
Asimismo, la doctrina anteriormente transcrita ha señalado que cuando se trate de medios de prueba libres el Juez deberá verificar la credibilidad de dicha prueba, indicando lo siguiente:
“…Para que el Juez pueda apreciar las pruebas, él debe presumir (presunción hominis), que ellas arrojan hechos veraces. Puede no tener una certeza de la verdad del contenido, pero sí conocer los elementos que le permitan creer que lo que va arrojar la prueba es un reflejo de la realidad, que le otorgue la posibilidad de considerarlos veraces. Estos elementos que le facilitan esta creencia, le hacen presumir que el medio es genuino, y para el Juez, sería imposible valorar las pruebas, si no creyera que ellas, como medios, trasladan hechos veraces o dignos de fe. Si él no tuviera esta creencia, al aplicar la sana crítica, tendría que rechazar la prueba porque no lo convence, ya que su eficacia probatoria sería incierta. Ante esta posición, viene a ser una necesidad para el proponente de la prueba, que no hacía falta que lo dijera la Ley por obvio, el que se afirmen y demuestren los elementos de credibilidad. Por lo tanto, quien propone una foto u otro medio similar, debe afirmar y probar todos los elementos que permitan al Juez convencerse de que el resultado (la imagen) es fiel reproducción del original…” (“Contradicción de la Prueba”, autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, Pág. 207-208). (Subrayado de este Tribunal).
De lo anteriormente señalado, se deduce que es deber del promovente aportar al Tribual, todos elementos necesarios que demuestren que dicho instrumento emana de un original y que a su vez son ciertos y dignos de otorgarles plena fe probatoria. Criterio que comparte este Tribunal, en consecuencia no le merece eficacia probatoria. Así se establece.
12.- Promovió, marcado “L”, COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2011 EMANADA DE LA EMPRESA EQUIPOS DEL CENTRO, C.A, cursante al folio 229 de la 2da., pieza del expediente y por cuanto no fue impugnado en la audiencia oral y pública se aprecia y merece eficacia probatoria en conformidad con lo establecida en el artículo 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo y la misma constituye una misiva mediante la cual la entidad de trabajo Equipos del Centro, C.A. informa a Bolivariana de Puertos C.A. que posee en la actualidad un equipo operativo propio que se utiliza para la carga y descarga de contenedores en los buques codificado como Grua Movil Estructural, Gottwald, modelo HMK 260E, código 704 serial 82638400, 100 ton de capacidad. Así se establece.
13.- Promovió, marcado “M”, CERTIFICADO DE INSPECCIÓN Y MANTENIMIENTO DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2011 EFECTUADO A LA GRÚA MÓVIL ESTRUCTURAL MARCA GOTTWALD, MODELO HMK 260E, SERIAL 826384 y por cuanto no fue admitido por el tribunal, no tiene medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.
DECLARACION DE PARTE:
El Tribunal hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Adjetiva laboral teniéndolos como juramentados: a las preguntas formuladas al apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
Pregunta el Tribunal:
¿Cuál es la situación actual del señor Néstor Veitía en la empresa?
R.: El ciudadano actor presentó su renuncia ante la empresa y dijo que le pagaran sus prestaciones sociales y entendemos que actualmente goza de una pensión de Seguro Social
Pregunta el Tribunal:
¿Qué tipo de pensión?
R.: Tengo entendido que una pensión por incapacidad.
Pregunta el Tribunal:
¿Indíquele al Tribunal qué relación tiene la empresa Alquiler C.A, con la empresa que usted representa Equipos del Centro?
R-.; Esta encargada de administrar los pagos de la empresa a la cual represento.
Pregunta el Tribunal
¿Dígale al Tribunal por qué razón la empresa que usted representa continuaba enterando al I.V.S.S. hasta el mes de abril del año 2015?
R.; La verdad no recuerdo la fecha de renuncia del trabajador, sin embargo he sabido que esos sistemas de Seguro Social no se actualizan periódicamente, supongo que debe de algo de eso, no puedo afirmar a que se deba.
Pregunta el Tribunal:
Indique al Tribunal si tiene conocimiento que la empresa haya egresado como cotizante al demandante del Seguro Social.
R.: Si. el conocimiento que tengo es que el mismo goza de una pensión por incapacidad y ya se cumplieron todos estos trámites legales.
A las preguntas formuladas por el Tribunal al ciudadano demandante respondió:
¿Indíquele al Tribunal si usted actualmente goza de un beneficio o una pensión de incapacidad?
Responde el demandante: No.
¿Goza de una pensión de invalidez?
Responde el demandante: No
Pregunta el Tribunal:
¿Hasta qué fecha la empresa le pago salarios?
Responde el demandante: Hasta octubre del 2014.
Pregunta el Tribunal:
¿Por qué se retiró de la empresa?
Responde el demandante:
Porque el seguro que me descontaban ellos era una póliza de HCM y ya me la habían quitado y necesita comprar una silla de ruedas y dijeron que no podían ayudarme con la silla de rueda que si yo necesitaba dinero que podía pedir sus prestaciones sociales.
DEL FONDO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR Y DE LA CODEMANDADA BOLIVARIANA DE PUERTOS, (BOLIPUERTOS S.A.)
En cuanto a la falta de cualidad opuesta por la representación judicial del BOLIPUERTOS, es importante destacar que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece que en la contestación de la demanda el accionado podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio.
El autor Luís Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal Nº 18, 1940) expone:
La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha 21 de abril de 1947, estableció:
Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
José A. Fuenmayor, en su estudio intitulado “Algo más sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, Enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda
Y “el interés” es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos.
Asimismo, la sentencia N° 1422, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de octubre de 2014, (caso: THAIS ROSARIO GONZÁLEZ (viuda) de CUEVAS, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad, en contra de la empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS SUR DEL LAGO C.A. (TRANSURLAGO), CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., y P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A.) se dejó sentado:
(…). De manera que, se evidencia que la sentenciadora de alzada, infirió que la empresa CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., fungía como contratista, al ser la beneficiaria del servicio prestado por la empresa que figuraba como sub-contratista, es decir, la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS SUR DEL LAGO, C.A.; por lo que ambas empresas debían responder solidariamente de las obligaciones laborales derivadas con ocasión a la prestación del servicio realizado por el trabajador fallecido. Asimismo, indicó que con fundamento a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, TRANSPORTE Y SERVICIOS SUR DEL LAGO, C.A. (TRANSURLAGO) debía ser considerada intermediaria, siendo CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A. la beneficiaria de los servicios prestados por ella; en razón a lo que serían solidariamente responsables de las obligaciones laborales a favor del trabajador derivadas del accidente de trabajo ocurrido en fecha 25 de enero de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Ahora bien, verificado lo anterior, resulta imperioso para esta Sala indicar que independientemente de la calificación que le profirió el Juez Superior, a la relación que existía entre las empresas TRANSURLAGO, C.A. y CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., al establecer en su fallo la responsabilidad solidaria de éstas empresas co-demandadas respecto a las indemnizaciones declaradas procedentes en la presente causa, lo decidido por el mencionado sentenciador se considera ajustado a derecho; ya que de igual manera dicha responsabilidad solidaria, resulta procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, relativo a las Condiciones de Seguridad e Higiene de los trabajadores temporales, intermediarias y contratistas, el cual dispone que tanto el empleador o empleadora como el o la contratante serán solidariamente responsables de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras y demás normas laborales y de seguridad social. Así se establece.
Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.022 de fecha primero (1º) de julio de dos mil ocho (2008), Caso: Fermín Alfonso Sayago contra SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. Y PDVSA PETRÓLEO, S.A., en materia de reparación por infortunios de trabajo estableció que, las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales, se tratan de resarcimientos intuito (sic) personae y que por tanto no opera la responsabilidad solidaria de la codemandada (…).” El referido criterio jurisprudencial fue ratificado en Sentencia Nro. 0291 de fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), Caso: Jorge Pastor Landaeta Mora contra Inversiones GPT, C.A. y SIDERÚRGICA DEL TURBIO, (SIDETUR) S.A., ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez.
En el caso bajo estudio, no quedó evidenciado que la empresa BOLIPUERTOS, S.A. fuese patrono del trabajador, tampoco que BOLIPUERTOS S.A. y la accionada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. estuvieren vinculadas en calidad de contratante y contratistas. Así la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS S.A., demandada de manera solidaria, no tiene cualidad para sostener el presente juicio, en consecuencia no puede ser condenada a pago alguno por concepto de indemnizaciones provenientes del infortunio laboral pretendido. Así se decide.
Ahora bien, corresponde a quien decide determinar los conceptos procedentes referidos a las Indemnizaciones conforme a los artículos 82, 83 y 130 de la LOPCYMAT, Lucro cesante y daño moral.
Respecto a lo solicitado por el demandante en la Audiencia oral y pública respecto a que el Tribunal condene a la empresa Alquiber C.A. observa este Tribunal que es un hecho nuevo solicitado por el accionante aunado a que la misma no fue llamada en el presente juicio a los fines de garantizar su derecho a la defensa. Por tanto improcedente lo requerido por la parte demandante. Así se decide.
INDEMNIZACION POR VIOLACION DE NORMATIVA LEGAL prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT: en este sentido el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte del empleador o de la empleadora, estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión.
Respecto a la categoría de indemnizaciones que la norma prevé, la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones sustentadas en la referida Ley especial que rige en materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que las normas disponen encuentran su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.
Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. Por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial.
Ahora bien, del análisis de las pruebas antes examinadas se observa específicamente del informe de investigación del accidente emanado del INPSASEL que como causas inmediatas del accidente: falta de la ejecución de procedimientos para el trabajo seguro durante el desmontaje, reparación, sustitución y montaje de los neumáticos de las maquinarias pesadas; deficiencias de iluminación en el área de trabajo durante horas nocturnas y falta de comunicación entre los trabajadores que ocupan el cargo de mecánico y el operador de la grúa transportadora.
Asimismo del referido Informe se desprende que la empresa Equipos del Centro, C.A. incurrió varias violaciones a la normativa vigente, estas son:
1. Falta de método, sistema y procedimiento al no tener Equipos de Comunicación Radiotransmisores (Boquitoquis), para la comunicación entre los mecánicos y operador de grúa transportadora, al momento de percatarse los mecánicos de algún fallo de la misma, incumpliendo el patrono con lo establecido en el artículo 59 numerales 2 y 3; 62 numerales 1,2 y 3 de la LOPCYMAT.
2. Falta de información, formación y capacitación teórica y práctica en materia de seguridad y salud en el trabajo del trabajador en cuestión, para la ejecución de las actividades y tareas productivas inherentes al cargo de Mecánico, así como para la prevención de accidentes de trabajo, incumpliendo, así como para la prevención de accidentes de trabajo incumpliendo lo establecido en el artículo 53 numeral 2 eiusdem y 12 numeral 6 del Reglamento Parcial. Trabajadores expuestos 3.
3. Falta de procedimiento de trabajo para la reparación, sustitución y montaje de los neumáticos de la Grúa Móvil Estructural Marca GOTTWALD, Modelo HMK260E incumpliendo el patrono con lo establecido en el artículo 59 numerales 2 y 3; 62 numerales 1,2 y 3 eiusdem.
4. Fallos en la organización del trabajo: extensión de las jornadas de trabajo (carga de trabajo), disposición de planos o superficies de trabajo inadecuados (reparación y sustitución de neumáticos de maquinaria pesada durante horas nocturnas con deficiencia de iluminación, estando expuestos 3 trabajadores; incumpliendo el patrono con lo establecido en los artículos 59 numerales 2 y 3; 62 numerales 1, 2 y 3 eiusdem y artículos 129 y 132 del Reglamento.
A los fines de determinar el derecho aplicable al caso bajo estudio, el Título V, denominado “De la Higiene, La Seguridad y la Ergonomía”, en su artículo 59, numeral 2 de la Ley bajo estudio, se dispuso que el empleador debe adaptar los aspectos organizativos, funcionales, métodos, sistemas o procedimientos utilizados en la ejecución de las tareas, así como las maquinarias, equipos, herramientas y útiles de trabajo, a las características de los trabajadores y trabajadoras.
Luego, el artículo 60 de la misma Ley, obliga al empleador o empleadora adecuar los métodos de trabajo, así como las máquinas, herramientas y útiles empleados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los trabajadores y trabajadoras. En tal sentido, deberá realizar los estudios pertinentes e implantar los cambios requeridos tanto en los puestos de trabajo existentes, como al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo a fin de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador o la trabajadora y su entorno laboral.
Tales exigencias legales encuentran su razón de ser en la prevención de resultados físicos dañosos, las cuales hay que tomar en cuenta a la hora de establecer la responsabilidad subjetiva del patrono. Importa destacar que “la culpa” en términos del hecho ilícito, también puede tener lugar por la inobservancia de normativa legal expresa, elemento subjetivo que forzosamente debe estar presente para que prospere cualquiera de las indemnizaciones tipificadas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Como consecuencia de lo antes expuesto, considera este Tribunal y así lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que hay suficientes elementos de prueba que hacen generar convicción de que, en el caso que nos ocupa, se encuentran demostrados los supuestos para que proceda la indemnización que por responsabilidad subjetiva del patrono contempla el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según el cual:
“Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, ésta estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acurdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:
1.-El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
“omissis”
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.”
En virtud que el mencionado precepto jurídico, solo estipula que el empleador debe cancelar al trabajador una indemnización de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión, equivalente en este caso al “a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora” es por ello que a los efectos de cuantificarla, se observa que el demandante es una persona adulta que cuenta contaba 38 años de edad para la fecha del accidente de trabajo, a la cual le ha sido certificada una gran discapacidad por la amputación de ambas piernas, por lo que en mérito de estas razones y en sujeción a la norma supra citada, se condena a la accionada a pagarle al ciudadano Alexander Vertía la cantidad equivalente a 7,5 años de salario integral. As se decide.
Ahora bien, en cuanto al salario base para cuantificar la indemnización antes acordada, se evidencia que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que será calculada en base al salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En el caso bajo estudio, se observa del escrito de contestación que la empresa demandada negó el salario indicado por la parte actora en el escrito libelar, aduciendo que el salario diario del demandante era de Bs. 229,88. De las pruebas examinadas quedó establecido el salario normal mensual era de Bs. 5.756,73 según, se pudo evidenciar de los recibos de pagos reconocidos por el accionante en la audiencia oral y pública, específicamente en los recibos de pago del mes de marzo de 2011. En tal sentido, se procede a determinar el salario integral del accionante a los efectos de realizar el cálculo respectivo, el cual arroja lo siguiente:
Salario Normal Mensual Salario Diario NORMAL Ref Util. Ref. Bono Vac. Alíc. Utilidades Alíc. Bono Vac. Salario Integral
5.756,73 191,89 60 10 31,98 5,33 229,20
Indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT: 365 días por 7,5 años (de 5 a 8 años) = 2.737,50 días, multiplicado por el salario diario integral Bs. 229,20 = Bs. 627.435,00
Le corresponde entonces, una indemnización equivalente a 2.737,50 días de salario, que multiplicado por un salario diario integral de Bs. 229,20, arroja la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (BS. 627.435,00). Así se decide.
Respecto al LUCRO CESANTE, ha sido criterio establecido por la Sala de Casación Social que el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, razón por la cual, corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales y materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 eiusdem.
Como complemento de lo anterior, importa señalar que la reclamación por lucro cesante igualmente está basada en la teoría de responsabilidad subjetiva y su procedencia –la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta, por lo que no debe confundirse los argumentos para acordar las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el daño moral con los requisitos correspondientes al lucro cesante de conformidad con el Código Civil.(Vid. Sentencia S.C.S. N° 1509 del 17/12/2012).
Igualmente se entiende por lucro cesante el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio o el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente; al confrontar tales conceptualizaciones con el caso de autos, se tiene la Gran discapacidad que le fue certificada al ciudadano Alexander Vertía, no consta en autos que al actor le fuere otorgada la respectiva pensión por incapacidad, ello se desprende del informe emanado del INPSASEL y de la declaración de parte del mismo accionante quien manifestó no contar actualmente con ninguna pensión por incapacidad, que a decir de su representante judicial deviene porque la empresa no ha aportado los respectivos recaudos para proceder a solicitarla ante el ente competente. Ahora bien, quedó demostrado que el accionante presenta una gran discapacidad, la cual está definida en la Lopcymat en el artículo 83 como la contingencia que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, obliga al trabajador o trabajadora amparado a auxiliarse de otras personas para la realizar los actos elementales de la vida diaria, la cual le genera al trabajador el derecho a reclamar una prestación dineraria adicional a las establecidas en los artículos 79 y 82 eiusdem, (que implica una pensión igual al cien por ciento (100%) del último salario de referencia de cotización pagaderas en catorce (14) mensualidades anuales) de hasta el 50% de dicha prestación, pagaderas en mensualidades sucesivas en el territorio de la República mientras dure esta necesidad. Siendo ello así, y quedado como ha sido demostrado que el demandante está protegido por la seguridad social, a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, considera quien decide, que el demandante cuenta con una inminente pensión la cual deberá tramitar ante el órgano competente para lo cual la empresa accionada Equipos del Centro, C.A. obligatoriamente tiene el deber de suministrarle los documentos necesarios para la tramitación de la misma. Aunado a ello, quedó demostrado del informe emanado del Banco Provincial, que la empresa accionada Equipos del Centro, C.A. continuó pagando salarios al accionante desde hasta el mes de enero de 2014 y de acuerdo con el informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se mantuvo cotizando hasta el año 2015. En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la indemnización por lucro cesante demandada y así se decide.
Indemnización por Discapacidad Absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral previstas en los artículos 82 y 83 de la LOPCYMAT:
La LOPCYMAT clasifica los daños que ocasionan las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a un trabajador afiliado al Régimen Prestacional de Seguridad y Salud, encontrándose dentro de ellas la Gran Discapacidad, la cual es definida como la contingencia que como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional obliga al trabajador amparado a auxiliarse de otras personas para realizar los actos elementales de la vida diaria. En este supuesto, como se señalo en el epígrafe anterior, establece la Ley una prestación dineraria que será pagada por la Tesorería de la Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, indemnización que se otorga cualquiera sea el numero de cotizaciones realizadas. En tal sentido, el trabajador tiene derecho además de la prestación dineraria establecida en los artículos 79 y 82 de la LOPCYMAT, a percibir una suma adicional de hasta el cincuenta por ciento (50%) de dicha prestación pagadera en mensualidades sucesivas en el territorio de la República moneda nacional mientras dure la necesidad. Artículo 83 y 81 de la referida ley. Ahora bien, de acuerdo con la disposición transitoria quinta prevista en el capítulo I dl Titulo IX Disposiciones Transitorias, derogatorias y finales se establece que hasta tanto sea creada la Tesorería de Seguridad Social, prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, los empleadores y empleadoras continuarán cotizando al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en las condiciones establecidas en la Ley del Seguro Social y en la Ley Orgánica de Seguridad Social y los afiliados y afiliadas continuaran recibiendo las prestaciones previstas en esa legislación. Igualmente, la disposición transitoria sexta señala que hasta tanto no entre en funcionamiento la Tesorería de la Seguridad Social prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se mantendrá vigente el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. En tal sentido, en criterio de quien decide, no está obligada la empres Equipos del Centro C.A. pagar las indemnizaciones previstas en los artículos 82 y 83 eiusdem y por tanto se declara improcedente el pago demandado por dicho concepto. Así se decide.
Respecto al DAÑO MORAL
Constituye criterio reiterado que la estimación del daño moral pertenece a la discreción, prudencia, calificación y estimación del Juez; no obstante, ésta no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones del grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en los hechos ilícitos que ocasionaron el daño, a los fines de controlar la legalidad del quantum fijado, por lo que corresponde a este Tribunal exponer las razones que justifiquen su procedencia, calificación, extensión y cuantía.
Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Lo señalado precedentemente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extra-patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos.
Para ello, la Sala de Casación Social estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nro. 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a:
“a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, la capacidad económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”
En atención al criterio invocado, pasa entonces este Tribunal a analizarlo en los términos siguientes a los fines de su estimación:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que el trabajador le fueron amputadas ambas piernas que le generó una Gran Discapacidad .
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, se observó que la empresa, incumplió normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante: el accionante es un ciudadano, que devengaba un salario acorde con las funciones que desempeñaba como mecánico.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que pese al incumplimiento de determinadas normas de seguridad en el trabajo, toma en consideración este Tribunal, que el patrono cumplió con la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano del Seguro Social, lo que le permitirá al trabajador ser incapacitado, y percibir una pensión por invalidez.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización: Dado que se trata de una empresa económicamente estable, considerando la labor que realiza. Con respecto a la capacidad económica de la accionada, se observa que se constituyó con un capital social de Bs. 1.000.000,00 además que resulta un hecho notorio que se trata de una empresa solvente y con activos suficientes para cubrir las indemnizaciones que sean condenadas, considera quien decide justo y equitativo establecer una indemnización a favor del demandante, equivalente a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de daño moral. Así se decide.
Siguiendo los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), se acuerda la indexación del monto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para su determinación el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros indicados ut supra.
IV
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. (BOLIPUERTOS). SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda con motivo de Accidente de trabajo intentada por el ciudadano, NESTOR ALEXANDER VEITIA en contra de la entidad de trabajo EQUIPOS DEL CENTRO C.A, anteriormente identificados. En consecuencia, se condena la entidad de trabajo EQUIPOS DEL CENTRO C.A, a pagar al ciudadano NESTOR ALEXANDER VEITIA, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de DAÑO MORAL. La cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (BS. 627.435,00) por concepto de INDEMNIZACION prevista en el artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – LOPCYMAT, cuya sumatoria alcanza la cantidad de NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando suspendido el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente y una vez transcurrido éste se iniciará el lapso a los fines de que las partes ejerzan los recursos que consideren convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil quince (2015) Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. JASMIN EGLE ROSARIO
La Secretaria
Abg. GLENDIMAR POLEO
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (03) horas de la tarde.
La Secretaria
Abg. GLENDIMAR POLEO
EXP: WP11-L-2013-000136
JER
|