REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Maiquetía, cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015)
206° y 155°
ASUNTO N° WP11-N-2014-000001
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: ROCÍO CAROLINA HERNÁNDEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.725.343
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JESUS CASTELLANO MEDINA Y MARIA INES HERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 42.051 y 139.540, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo -Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, representada el profesional del derecho JOSE GERARDO VIELMA ZERPA abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. en su carácter de abogado adscrito a la Procuraduría General de la República.
PARTE INTERESADA: CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 23 de julio de 2004, bajo el numero 13, Tomo 13-A.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de febrero del año dos mil catorce (2014) la profesional del derecho MARIA INES HERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROCÍO CAROLINA HERNÁNDEZ RAMOS, anteriormente identificadas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, escrito contentivo de demanda de nulidad en contra la Providencia Administrativa Nº 220-2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, en fecha 10 de julio de 2013 en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado en contra de la Empresa CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR C.A. mediante la cual declaró sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Previa Distribución en fecha 13 de enero de 2014 este Tribunal, recibe la demanda siendo admitida el dieciseis (16) de enero del mismo año, ordenándose las respectivas notificaciones y mediante oficio Nº 14/2014 de la misma fecha se requirió a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas el expediente administrativo signado bajo el Nº 036-2013-01-000224
En fecha 07 de febrero de 2014 se recibe de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, oficio de fecha tres (03) de febrero de 2014, mediante la cual remite a este Despacho copia certificada del expediente administrativo constante de setenta y seis (76) folios útiles, cursantes a los folios cuarenta y ocho (48) al ciento veintisiete (127) del presente expediente.
Por auto de fecha doce (12) de marzo de 2014, se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia oral para el día tres (03) de abril de 2014.
En fecha tres (03) de abril de 2014 de 2014, se celebro audiencia oral.
En fecha ocho (08) de abril de 2014 la abogada Elizabeth Suarez Rivas, actuando en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripcion Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, consignó escrito de Informes, el cual riela inserto a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento cuarenta y uno (141).
Por auto de fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014) se hace saber a las partes del inicio del lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Por auto de fecha 18 de junio de 2014 se prorroga la oportunidad para la publicación del texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha primero 1º de octubre del año 2014 quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa ordenando las notificaciones respectivas, y fijar nuevamente la celebración de la audiencia en atención a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencias Nº 952 de fecha 17 de mayo de 2002 y Nº 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003 y la sentencia Nº 0256 del 11 de marzo de 2014 la Sala de Casación Social mediante las cuales señalaron que el principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia debe presenciar el debate personalmente y la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, regido igualmente por el principio de concentración de las pruebas o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar y una vez cumplidas las mismas.
Por auto de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2015, se fijó la celebración de la audiencia prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual tuvo lugar en fecha veintidos (22) de mayo del mismo año, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, Ciudadano ROCIO CAROLINA HERNANDEZ RAMOS, representado por sus apoderados judiciales MARIA INES HERNANDEZ LOPEZ, de la parte interesada CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR, C.A., representado por el profesional del derecho DEUSDEDITH TORTOLERO, y por la parte recurrida compareció el profesional del derecho JOSE GERARDO VIELMA ZERPA abogado adscrito a la Procuraduría General de la República. De tales actuaciones se dejó registro audiovisual tal como lo ordena el artículo 73 eiusdem.
En el lapso de informes las partes hicieron uso de ese derecho.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2015, se hizo saber a las partes del inicio del lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia el cual fue prorrogado mediante auto de fecha cinco (05) de junio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 86 ibidem, y atendiendo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1987 de fecha 12/12/2014 este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-III-
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia del recurso de nulidad de la providencia administrativa Nº 220/2013 dictada en fecha diez (10) de julio de 2013, sustanciada en el expediente Nº 036-2013-01-00224, interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo -Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
IV
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
La Administración laboral fundamentó su decisión con relación al despido, en los términos siguientes:
“Llegado a este punto, por una parte la ciudadana HERNÁNDEZ RAMOS ROCÍO CAROLINA, ampliamente identificada en autos, alegó haber prestado servicios desde el dieciocho (18) de Abril del año dos mil doce (2012), para la Entidad de Trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ ÁVILA MAR, C.A. desempeñando el cargo de GERENTE ASESOR DE VENTAS DE VEHÍCULOS, devengando un salario mensual de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,oo) y que fue DESPEDIDA en fecha treinta (30) de ENERO del año 2013, y por la otra parte la Entidad de Trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ ÁVILA MAR C.A. en el acto de Ejecución de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, reconoció la relación de trabajo, negó la inamovilidad y reconoció el despido, fundamentando el motivo de su afirmación, en el hecho que la trabajadora desempeñaba el cargo de gerente y finiquitó su contrato de trabajo, en tal sentido, este sentenciador considera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la carga de la prueba le corresponde a la Entidad de Trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR, C.A. a fin de demostrar el fundamento de su afirmación. En consecuencia, este sustanciador considera de conformidad con lo previsto en el artículo 72 ejusdem y la doctrina sustentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia número 419 de fecha Once (11) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004) que la entidad de Trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ ÁVILA MAR, C.A. demostró el fundamento de su afirmación toda vez que se desprende de las documentales contentivas de copia simples de Acta de Reclamo de fecha 22/01/2013, Contrato de Prueba y Contrato de Trabajo, (…) que las partes suscribieron dos (02) contratos de trabajo a tiempo determinado, los cuales se encontraban comprendidos desde el 18/04/2012 hasta el 18/07/2012 y desde el 18/07/2012 hasta el 18/01/2013, siendo que la ciudadana HERNÁNDEZ RAMOS ROCÍO CAROLINA, se obligaba a prestar sus servicios en cualidad (sic) de Gerente de Ventas. Al respecto, este sentenciador considera importante traer a colación lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala: “…omissis”, en consecuencia, se evidencia que la accionante era una empleada de dirección de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo, razón por la cual no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral por fuero maternal prevista en el numeral 1 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; asimismo, la representación empresarial demostró que en el presente caso ocurrió una culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, a tenor de lo establecido en el artículo 62 ejusdem, el cual reza: “…omissis…”. ASÍ SE DECIDE.”
-V-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La Representación Judicial de la parte recurrente en la audiencia oral y pública expuso sus alegatos y defensas ratificando lo expresado en su escrito libelar en tal sentido, solicitó la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, esgrimiendo que el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del estado Vargas se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo con los siguientes argumentos:
1. “Que el contrato de trabajo para el período de pruebas solo puede hacerse en los contratos a tiempo indeterminado, de conformidad con los artículos 60, 61, 62, 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.
2. Que el propio reglamento establece la existencia del período de prueba en su artículo 25, señala que culminado el período de pruebas si el trabajador continúa trabajando el tiempo de servicios comprenderá dicho período lo que hace aplicable sólo a los contratos a tiempo indeterminados.
3. Que en el presente caso existe un primer contrato el cual está bajo la figura a tiempo determinado, contrato éste, que no está fundamentado en ninguna de las causales necesarias para su nacimiento y existencia, por lo cual, la propia Ley del Trabajo en su artículo 64, expresa tajantemente que será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causa distintas a la enumerada en su propio articulado, teniendo que conforme al propio cargo designado no existe las condiciones legales para su existencia y validez como contrato a término, en este particular el Inspector del Trabajo en el estado Vargas, se limita a determinar la condición de empleado de dirección conforme a los contratos señalados, aplicándole una condición de tiempo determinado que no existe en la realidad, invocando el principio de la primacía de la realidad del propio contrato, en especial el segundo contrato se evidencia que la intención del patrono es evadir la estabilidad y beneficios en el marco del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, pero más grave aún en detrimento del fuero maternal aplicable en todo caso, incluso a los empleados de dirección, teniendo que el propio Inspector reconoce la condición de trabajadora y la excluye de la inamovilidad, alegando que no le es aplicable, incurriendo en un nuevo error de falsa apreciación de los supuestos de hecho generadores dentro la relación laboral, como lo son, la aplicación de un contrato a tiempo determinado cuya naturaleza no lo exige ni está probada la desaplicación del fuero maternal a una empleada trabajadora de dirección en contravención al supuesto de hecho normativo, invoco el principio iura novit curia.
4. Que en consideración al principio de la conservación de la relación laboral debe calificarse que la figura de la relación laboral existente es a tiempo indeterminado ya que la labor que desempeñaba su representada se necesitaba en forma permanente y de conformidad con el principio de la primacía de la realidad, la relación de trabaja es a tiempo indeterminado.
5. Que la regla que prevalece en el derecho del trabajo es la de la nulidad absoluta del acto anormal practicado con la intención de evitar la aplicación de normas jurídicas de protección al trabajo. Siempre que sea posible, no resultando una solución diversa de la ley, la relación de empleo debe proseguir como si el referido acto no hubiese sido practicado; en caso contrario, debe ser reparado en los límites de la ley laboral el daño originado en el acto malicioso.
6. Que cuando ocurre simulación fraudulenta, referente a la relación de trabajo, o una de sus condiciones, las normas jurídicas pertinentes deberían ser aplicadas sobre la base de la verdadera naturaleza de la relación ajustada o de la condición realmente estipulada.
7. Que también es esta oportunidad la realidad de los hechos prevalece sobre la apariencia contractual.
8. Que se denota entre la existencia de dos contratos que se excluyen a sí mismos, como lo es el primer contrato para un período de pruebas que una vez superado, se realice un nuevo contrato a tiempo determinado, cuando dentro del marco jurídico, de ser cierta la necesidad del contrato a tiempo determinado, debía haberse iniciado la relación con este contrato que determinaba el tiempo bajo el cual iba a regir su existencia debido a la naturaleza del servicio el cual existe previamente bajo las necesidades de sustituir legal y válidamente a otro trabajador por reposo o vacaciones lo cual también es anterior al nacimiento del contrato, pero, tenemos que el inicio de la relación se hace bajo un contrato para un periodo de pruebas en cuanto que no existían condiciones validas ni jurídicas para el nacimiento de un contrato a tiempo determinado, creándose este, con el único fin de desnaturalizar la verdadera relación de trabajo y evadir los principios tuitivos de la norma laboral, con la gravedad de afectar el derecho indiscutible contenido en los artículos 75, 76, 87, 88 y 93 de la Constitución. Así como la flagrante violación al derecho al fuero maternal y la protección especial del estado que este otorga a la trabajadora embarazada, todo lo cual se constituyó con el aval de acto administrativo que hoy se recurre, toda vez que el Inspector del Trabajo en el estado Vargas, en un falso supuesto de hecho y de derecho se pronunció sobre la base de un contrato írrito e inexistente, nulo de toda nulidad para dictaminar que declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su representada en su condición de trabajadora embarazada, lo cual fue reconocido a todo lo largo del proceso administrativo, siendo que el propio inspector lo reconoció a lo largo de su motiva que admitida el procedimiento bajo inamovilidad contenida en el numeral 1 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores; que el Inspector desaplico el contenido de la norma al manifestar que era un empleado de dirección con contrato a termino por lo cual no procedía su solicitud de reenganche, olvidándose del contrato primario en período de prueba que estaba firme y reconocido por las partes, el cual no valoró correctamente, con el agregado de darle reconocimiento conforme a su criterio, a un contrato a tiempo determinado que nació a destiempo y bajo premisas que no existen en la ley, cuando el propio Inspector del Trabajo en casos similares y análogos, ha dicho que para la validez de los contratos a tiempo determinado, los mismos deben nacer bajo los supuestos del articulo 64 eiusdem. Criterio administrativo sostenido por la propia consultoría jurídica de su Despacho. Con lo cual se soporta el recurso o acción de nulidad del acto administrativo de marras, por violación al debido proceso, por estar incurso en un falso supuesto de hecho y de derecho, por desaplicación de normas tuitivas al establecer excepciones no contempladas en la ley. (…)
9. Que en el presente caso, el Inspector incurrió en un falso supuesto de hecho cuando ante la existencia de un contrato de trabajo en período de pruebas, una vez culminado se elabora otro contrato a tiempo determinado, donde el Inspector tomó en consideración solo el último contrato, al creer que el contrato a término existía válidamente, cuando en realidad el mismo contravenía todos los supuestos para su nacimiento y validez, siendo incluso nulo por mandamiento expreso e imperativo legal, luego desaplica el beneficio de fuero maternal a una trabajadora que según su creencia es empleada de dirección, incurriendo en un nuevo falso supuesto de hecho y de derecho, con el agravante de que el contrato en período de pruebas reconocido sólo se da en los casos de contrato a tiempo indeterminado.
10. Que los hechos denunciados constituyen vicios del acto administrativo recurrido que lo hacen anulable totalmente por imperio de la ley de conformidad con los artículos 1, 7, 18, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente invocó razones de derecho previstos en los artículos 7, 21, 25, 26 49, 89, 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1,7,9, 12, 18, 19, 30 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 2,7, 8,26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, artículos 61, 62, 64, 330, 331 335 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 25 de su reglamento y 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Vistos los alegatos y defensas expuestas por las partes en la audiencia oral , el presente recurso contencioso administrativo gira en torno a determinar si la providencia administrativa N° 220/2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y derecho alegados, que conllevan a la violación del debido proceso.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Respecto a los juicios en los cuales se alegue la nulidad del acto administrativo la distribución de la carga de la prueba será diferente, de conformidad con el vicio de nulidad del acto que se alegue. Siendo que en el caso bajo estudio la parte recurrente alega que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas está viciado de falso supuesto de hecho y derecho y considerando que la regla general en el contencioso administrativo el acto administrativo goza de la presunción de legitimidad que tiene, corresponde al recurrente la carga de desvirtuar tal legitimidad.
-VI-
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, cursa en autos los Expediente Administrativo remitido por la recurrida cursante a los folios cuarenta y ocho (48) al ciento veintiocho (128) remitidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en fecha 08 de abril del año 2014 mediante oficio 03 de febrero del mismo año, que este Tribunal lo aprecia y merece eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desprendiéndose los antecedentes siguientes:
• Copia certificada del escrito de solicitud de apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y fotocopia de cédula de identidad, en contra de la empresa CONCESIONARIO CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR, C.A. recibido por la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 05 febrero de 2013, con basamento en el Decreto Presidencial de N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.079 del 27 de diciembre de 2012, que establece la inamovilidad laboral. En tal sentido, señala la solicitante que disfruta de la misma y no puede ser despedida ni desmejorada en sus condiciones de trabajo sin previa calificación del Inspector del Trabajo, además de estar dentro del supuesto de hecho, contenido en el numeral 1 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, por encontrarse embarazada y gozar de inamovilidad hasta por dos (02) años, en virtud de lo cual solicitó el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y el pago de los salarios caídos dejados de percibir. En este mismo orden de ideas, adujo la solicitante que desempañaba el cargo de Gerente Asesor de Ventas de vehículos, devengando un salario básico de Bs. 2.600,oo mas comisiones por ventas de vehículos, comisiones de venta de accesorios y por primas de seguro, teniendo un salario normal mensual equivalente a diez mil bolívares (Bs.10.000,oo) los cuales le eran depositado en su cuenta nómina. Para lo cual firmó un contrato de período de prueba por noventa (90) días que venció el 18 de julio de 2012, transcurrido el cual, de conformidad con el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la doctrina y la jurisprudencia adujo que quedó fija una vez superado el período de prueba, y sin embargo, su patrono en una forma de desconocer la verdadera estabilidad que le amparaba le hizo firmar posteriormente otro contrato de trabajo y en fecha 30 de enero de 2013 cuando fue a consignar su reposo médico por encontrarse embarazada la Gerente de Recursos Humanos, ciudadana María de las Nieves Mendiri le llamó a su oficina para manifestarle que estaba despedida y que no podía seguir trabajando sin dar mayor explicación.
• Auto de fecha 06 de febrero de 2013 y boleta de notificación, mediante el cual el Inspector del Trabajo del estado Vargas, ordena subsanar la denuncia interpuesta consignando la documentación que demuestre la procedencia de la inamovilidad alegada dentro de los dos (02) días hábiles contados a partir de la constancia den el expediente de la notificación.
• Copia certificada de diligencia suscrita por la solicitante mediante la cual consigna copias simples de dos (02) recibos de pago de salarios, hoja de cuenta individual de afiliación ante el Seguro Social y ecosonograma. Observándose de las copias de los recibos de pago un sueldo mensual de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) para los meses de octubre y noviembre del año 2012 y siendo ingresada a la Seguridad Social el 18 de abril de 2012. Asimismo se observa del informe ecosonograma que para la fecha del examen 31 de enero de 2013 la solicitante contaba con veinticinco (25) semanas y cuatro (04) días de embarazo.
• Auto de admisión de la denuncia de fecha y cartel de notificación de fechas 12 de marzo de 2013 mediante la cual ordena el reenganche a favor de la solicitante en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, y la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido 31-01-2013, hasta su efectivo reenganche y la cancelación del beneficio de alimentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación, numero 8.169 de fecha 04-05-2011 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.666 del 04 de mayo de 2011.
• ACTA EJECUCIÓN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS levantada en fecha 18 de abril de 2013 de la cual se aprecia que en la oportunidad de ejecutar el reenganche la representación de la entidad de trabajo CONCESIONARIO AUTOMOTRIZ AVILA MAR, C.A. manifestó al funcionario designado adscrito a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, solicitó que se aperture a pruebas señalando que el procedimiento es un finiquito de contrato y la trabajadora ocupaba el cargo de Gerente. En virtud del alegato de la representación de la empresa la Administración Laboral acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, los tres (03) primeros para promoción de pruebas y cinco (05) siguientes para su evacuación, contados a partir de la fecha del referido auto, exclusive, en conformidad con lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, suspendiendo el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos
• Auto de fecha 22 de abril de 2013 mediante el cual la Inspectoría no dio Despacho.
• En el lapso de pruebas, la solicitante promovió marcados con las letras “A”, “B” y sus vueltos, y “C” copia de reposos médicos convalidados por el Seguro Social; reprodujo y opuso marcado “D” original del acta levantada al efecto, ante la Sala de Reclamos y transacción, donde se reconoce la relación laboral; Marcado con la letra “E” copia del contrato de trabajo, cursantes a los folios 72 al setenta y ocho (78) del presente expediente y por cuanto no fueron impugnados se aprecian y merecen eficacia probatoria, desprendiéndose: 1. Reposo médico expedido por el Dr. Luis López Díaz Ginecólogo obstetra, en fecha 19 de diciembre de 2012 por un período de 21 días a partir del 19 de diciembre de 2012 hasta el día 08 de enero de 2013, para reintegrarse a sus labores el día 09 de enero de 2013 en el mismo se encuentra estampado un sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. José María Vargas, La Guaira, del Dpto. de Registro y Estadísticas de Salud - Control de CITA para el día 04 de febrero de 2013 para la especialidad pre-natal con el médico Luis López a la una (01:00 pm).
• 2. Reposo expedido en fecha 09 de enero de 2013 por la misma institución por el período comprendido desde el 09 de enero de 2013 hasta el día 29 de enero de 2013, para reintegrarse a sus labores el día 30 de enero de 2013, con el diagnóstico de embarazo de 22 semanas y 3 días por FUR y placenta previa centro oclusiva sangrante, el cual fue recibido por la empresa Centro Automotriz Ávila Mar, C.A.
• 3. Reposo médico expedido por el Dr. Luis López Díaz durante 21 días a partir del 29 de noviembre de 2012 hasta el día 19 de diciembre de 2012 para reintegrarse el día 20 de diciembre de 2012.
• 4. Acta de fecha 22 de enero de 2013 suscrita entre las partes, levantada ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas mediante la cual se deja constancia sobre la audiencia de reclamos por concepto de pago de reposos así como de la recepción del reposo emitido por el médico tratante,. Al efecto, se observa que la representación de la empresa presenta un finiquito del contrato a la trabajadora aduciendo que para efectos de las partes terminó el contrato el 18 de enero de 2013 presentando además copia del cheque por todos los conceptos de la relación laboral. Seguidamente la representación de la trabajadora solicitó se remita el caso a decisión alegando que para el momento su representada se encontraba de reposo. En ese estado, el funcionario decisor informa al representante patronal que deberá consignar escrito de contestación al reclamo en los cinco (05) días siguientes en el entendido que de no dar contestación en el plazo señalado, se le tendrá por cierto el reclamo del trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del artículo 513 de la Ley.
• 5. Del contrato de trabajo suscrito entre las partes se evidencia que a partir del 18 de abril de 2012 entra en calidad de período de prueba que no excederá de noventa (90) días como lo establece el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En la cláusula primera se estipuló el cargo desempeñado en condición de Gerente de Ventas y este se obliga a poner al servicio de la empresa toda su capacidad normal de trabajo en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado en las labores anexas y complementarias de ese documento de conformidad con las órdenes e instrucciones que reciba de la empresa. En la cláusula, segunda, tercera y cuarta se convino un salario básico mensual de Bs. 2.600,oo la jornada ordinaria en los turnos y dentro de las horas señaladas por la empresa pudiendo ésta hacer ajustes o cambios de horario por razones justificadas; en la cláusula quinta se convino que el cálculo de comisiones, en caso de existir este beneficio a favor del trabajador, solo darán derecho a su cobre cuando este realizada la totalidad de cada operación de venta, se entiende cobrado y entregado y mientras quede pendiente alguna fase de esta, por pequeña que sea, el trabajador no tendrá derecho de reclamar la comisión de venta, ni total ni parcialmente, ni podrá completar la operación después de la renuncia o retiro para tener derecho al cobro de la comisión de las operaciones inconclusas.
• 6. Recibos de pago de salarios a nombre de la demandante del mes de de octubre de 2012 desprendiéndose un sueldo mensual de Bs. 3.000,oo y para el 1º de mayo de 2012 un sueldo mensual de Bs. 2.600,00.
• Por su parte la entidad demandada en sede administrativa reprodujo el mérito favorable de los autos consignó Contrato de trabajo presentado en copia simple, el cual no fue impugnado por la parte demandante, siendo que el mismo constituye un documento privado suscrito por las partes el 18 de abril de 2012 mediante el cual convinieron celebrar un contrato a tiempo determinado por un período de ciento ochenta (180) días a partir del 18 de julio de 2012 para desempeñar el cargo de gerente de ventas, percibiendo un salario básico mensual de Bs. 2.600,oo en cuenta nómina del Banco Provincial y de no tener cuenta se le pagará en cheque del mismo banco. En la cláusula octava se expresa que el contrato a tiempo determinado terminará el día 18 de enero de 2013 pudiendo ser rescindido por cualquiera de las partes antes de su vencimiento. Asimismo en la cláusula décima las partes convinieron que el contrato individual de trabajo por tiempo determinado será prorrogado siempre que la empresa de un aviso por escrito al contratado con diez (10) días de anticipación. Por otra parte en la cláusula décima primera expresa el contrato que cualquiera de las partes firmantes podrá darle fin antes de su vencimiento sin que esto le genere el pago por concepto de daños y perjuicios a la otra parte.
• Autos de admisión de pruebas de fecha 24 de abril de 2013
• Auto de cierre del lapso probatorio de fecha 02 de mayo de 2013 y remite el expediente para su decisión y providencia administrativa cuestionada y respectiva notificaciones evidenciándose que la hoy recurrente fue notificada de la providencia administrativa Nº 220/2013 del expediente Nº 036-2013-01-00224, en fecha 18 de julio de 2013.
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad legal la parte recurrente no hizo uso de su derecho de presentar Informes.

DEL INFORME DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Al respecto, se observa que la República Bolivariana de Venezuela, representada por la Procuraduría General de la República no hizo uso de su derecho de presentar informes. Sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente observa quien decide que el Inspector del Trabajo del estado Vargas, en la oportunidad de remisión de los antecedentes administrativos mediante oficio de fecha 03 de febrero de 2014 informó al Tribunal previa síntesis de lo acontecido en sede administrativa, que fundamentó su decisión de declarar sin lugar la solicitud formulada por la trabajadora de acuerdo con lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 1828-2010 de fecha 30 de noviembre de 2010, (caso Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda contra la Providencia Administrativa Nº17-10 de fecha 29 de marzo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y la Nº 1950-210 de fecha 15 de diciembre de 2010, (caso Banco Central de Venezuela contra Providencia Administrativa Nº 717-04 de fecha 15 de junio de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 0790-2012 de fecha 24 de mayo de 2012 (caso Procuraduría General del estado Lara contra la Providencia Administrativa Nº 456 de fecha 27 de junio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Pio Tamayo” del estado Lara. Asimismo, argumentó que la solicitante Rocío Carolina Hernández Ramos, prestó servicios para la accionada a través de contratos de trabajo a tiempo determinado, durante los períodos de tiempo comprendidos desde el 18 de abril de 2012 hasta el 18 de julio de 2012 y desde el 18 de julio de 2012 hasta el 18 de enero de 2013 desempeñando el cargo de Gerente de Ventas, no ocurriendo despido injustificado a tenor de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, considerando a su criterio, que la accionante gozaba de fuero maternal, únicamente durante la vigencia de los referidos contratos de trabajo a tiempo determinado, es decir, la inamovilidad laboral prevista en el numeral 1 del artículo 420 eiusdem, cesó el día 18 de enero de 2013, fecha en la cual culminó el contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito entre las partes.
DEL INFORME DE LA PARTE INTERESADA
La representación Judicial de la entidad de Trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR C.A. parte interesada en el presente recurso, en la oportunidad legal no hizo uso de su derecho de presentar Informes.
INFORME DEL MINISTERIO PUBLICO
Al respecto, se observa que la representación del Ministerio Público la Abogada Elizabeth Suarez Rivas, en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, compareció a la audiencia oral y presentó Informes cursante a los folios 133 al ciento cuarenta y uno (141), luego de analizar el contenido de la providencia objeto del presente recurso, expresó su opinión con fundamento a las Sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, exp. AP42-2005-000747, caso Haydee Salcedo de Rondón contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del estado Vargas, del año 2006 y la N° 742 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de abril de 2006, caso Wendy Coromoto García Vergara vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura relacionadas con la protección del fuero maternal, concluyendo que en la presente causa el actuar de la Administración a través del acto administrativo impugnado presenta transgresiones de orden constitucional, lo cual hace procedente la pretensión ejercida por la representación judicial de la parte accionante, ciudadana Rocío Carolina Hernández Ramos, toda vez que la providencia administrativa impugnada plantea una situación jurídica de exclusión del ámbito de protección de fuero maternal a un trabajador calificado de dirección, siendo esto una clara limitante del postulado normativo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existiendo fundamento jurídico que permita legitimar el pronunciamiento que en este sentido sostiene la providencia administrativa impugnada.
-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que corren insertas en el expediente, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la validez o no de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Alega el representante judicial de la parte recurrente que la providencia administrativa objeto de estudio la Administración se basó en un falso supuesto de hecho y de derecho que conlleva a la vulneración del debido proceso, que vicia el acto administrativo de nulidad absoluta.
Respecto al Falso Supuesto el autor Víctor Rafael Hernández-Mendible en “Los Vicios De Anulabilidad en el Derecho Administrativo” expone que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (CPCA) 28-2-85) y se requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio (CSJ-SPA 24-1-85). Que el vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra (CPCA 7-11-85; 4-11-86; 14-12-92); pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión (CPCA 7-11-85); para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta (CSJ-SPA 9-5-91), sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-SPA 31-3-93).
Antes de entrar a decidir el mérito de las irregularidades denunciadas, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones jurisprudenciales y legales en los términos siguientes:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos.
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Del contenido de la norma se infiere que la nulidad absoluta del acto solo procede en el sistema que la regula, por las causa taxativas que ella enuncia, los cuales tienen la característica negativa de que los actos afectados no son convalidadles, por interpretación a contrario del artículo 81 eiusdem, por cuanto no pueden ser subsanados los vicios que los producen.
En este orden de ideas, las causas que producen la nulidad absoluta son 1) la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca; 2) el hecho de que el acto resuelva una cuestión decidida en forma definitiva precedentemente y que haya creado derechos a los particulares, presentándose aquí la tesis de la inmutabilidad de las decisiones administrativas; 3) Produce también nulidad absoluta el acto cuyo contenido es imposible o de ilegal ejecución, el cual puede condensarse en la exigencia de que tenga un contenido imposible, fáctica o jurídicamente. 4) Y finalmente, viciaría de nulidad absoluta la incompetencia manifiesta del órgano que lo dicta así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, entendiéndose como esto último la ignorancia total del procedimiento y no la violación u omisión de una fase del procedimiento.
Respecto al falso supuesto este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01415, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012, que en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:
“Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”
Visto lo anterior, quien sentencia advierte que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado constantemente que los mismos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El Derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia Nº 5 de fecha 24-01-2001, Expediente Nº 00-1323.
En este orden de ideas, resulta oportuno señalar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado respecto al derecho a la defensa y el debido proceso durante la tramitación del procedimiento administrativo, en la Sentencia N° 01703 de 7 de diciembre de 2011, la cual es del tenor siguiente:
“Debe señalarse que la Administración está en el deber de asegurar la efectividad de los derechos a la defensa y el debido proceso durante la tramitación del procedimiento administrativo, el cual se rige por una serie de principios (flexibilidad, no preclusividad, antiformalismo) que lo distinguen del proceso judicial. De allí que, aun cuando sean comunes a los procedimientos en sede administrativa y judicial algunos principios generales en materia probatoria, así como lo concerniente a los medios de prueba que puede emplear el administrado, no resultan de rigurosa aplicación en el ámbito administrativo las reglas probatorias que rigen el proceso civil. En efecto, esta Sala ha hecho referencia en reiteradas oportunidades a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo y que puede apreciarse no sólo en el carácter no preclusivo de los lapsos para promover pruebas (mientras no se haya dictado el acto definitivo), sino además en la ausencia de una obligación expresa __del órgano administrativo__ de efectuar un análisis detallado, particularizado, de cada una de las pruebas aportadas al procedimiento, pudiendo aquel soportar los fundamentos de su actuación en el examen global o integral de los elementos cursantes en el expediente administrativo, a través de una operación intelectual lógica y razonada que finalmente se traduzca en la motivación del acto administrativo y pueda desprenderse de éste o del expediente. (Véase entre otras sentencia N° 01115 del 10 de agosto de 2011).
Primeramente se procede a verificar si durante el proceso administrativo y en el acto administrativo objeto de estudio se encuentran elementos que hayan vulnerado del debido proceso y el derecho a la defensa. Así de una revisión exhaustiva de las actas procesales se constata que la Administración laboral no vulneró el debido proceso ni el derecho a la defensa, toda vez que durante el procedimiento hubo acceso a la justicia, el Inspector otorgó a las partes su oportunidad para expresar sus alegatos y defensas, no se evidencia notificaciones defectuosas, se aperturó el lapso de pruebas conforme los estipula la Ley oportunidad en la cual las partes hicieron uso de su derecho promover y evacuarlas y controlarlas, entre otras cosas. Es por ello, que en criterio de este Tribunal declara improcedente
Determinado lo anterior, observa este Tribunal que la presente controversia radica en verificar si el acto administrativo impugnado adolece de los vicios denunciados y verificar si se vulneró el debido proceso, es decir, tendrá que verificarse si la Administración Laboral durante la fase de formación del acto administrativo consideró hechos inexistentes, realizó una calificación errónea de los hechos o no comprobó aquellos hechos que constituyen la causa del acto.
Asimismo verificar si la Administración laboral al dictar el acto recurrido incurrió en alguna irregularidad al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o se negó a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Ahora bien, del estudio del acervo probatorio se observa que en la parte recurrente celebró un primer contrato, el cual no fue atacado en sede administrativa, que entró en vigencia a partir del 18 de abril de 2012 conviniéndose que la trabajadora prestará servicio en calidad de período de prueba que no excederá de noventa (90) días, es decir, el período de prueba culminaba el 18 de julio de 2012. Se evidencia igualmente, la suscripción de un segundo contrato a tiempo determinado con vigencia a partir del 18 de abril de 2012 por un período de ciento ochenta (180) días a partir del 18 de julio de 2012 tal como lo expresa la cláusula octava del referido contrato en el cual se estableció como la fecha de término el día 18 de enero de 2013, indicando que será prorrogado siempre que la empresa dé un aviso por escrito al contratado con diez (10) días de anticipación, pudiendo cualesquiera de las partes darle fin antes de su vencimiento sin que esto le genere el pago por concepto de daños y perjuicios a la otra parte. Como se puede apreciar, el segundo contrato abarca el período de prueba del primer contrato pues de su contenido se evidencia que se pactó un período de prueba de noventa (90) días computados desde el 18 de abril de 2012.
Sobre el establecimiento del período de prueba en los contratos a tiempo determinado, luce conveniente traer a colación la definición que a esta institución laboral le ha conferido la doctrina patria, observando que el mismo ha sido concebido como la oportunidad que inicialmente tienen las partes involucradas en una relación de trabajo, de conocer las bondades o inconvenientes de la contraprestación recibida por cada una de ellas, sin que deriven consecuencias económico-legales perjudiciales para la parte que considere la inconveniencia de la prosecución de la relación. Por otra parte, los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado. Ha sido criterio imperante de la Sala de Casación Social que resulta incompatible con la suscripción de un contrato por tiempo determinado el establecimiento de un período de prueba, ya que la intención teleológica de éste, va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, no para este tipo de contratos donde las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, o tenga por objeto sustituir lícita o temporalmente a un trabajador, o en el caso de la contratación de personal venezolano para laborar en el exterior y con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, la ley consagra una indemnización cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes del vencimiento del término. Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de nuestro Máximo Tribunal, al señalar que el patrono deberá pagarle al trabajador, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término. Es decir se consagra legalmente el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las parte conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique.
En el caso bajo estudio, inicialmente las partes celebraron un contrato de período de pruebas de noventa (90) días el cual debe ser tomado en consideración para determinar la antigüedad del trabajador o trabajadora, cuando éste continúe prestando servicios una vez vencido aquel, tal como lo contempla el artículo 25 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Si finalizado el período de prueba el trabajador continua trabajando y se convierte su contrato a “tiempo indeterminado” para todos los efectos su fecha de ingreso es la del inicio del período de prueba, esta es la fecha para calcular su tiempo de servicios y en consecuencia la que aplica para el derecho al descanso por vacaciones, pago del beneficio de antigüedad y cualquier otro, puede entonces concluirse que el período de prueba solo se puede establecer en contratos de trabajo a tiempo indeterminado.
No obstante a lo anterior, observa quien sentencia que si bien es cierto que la ciudadana ROCÍO HERNÁNDEZ y la empresa CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR C.A celebraron un contrato de período de prueba por un lapso de noventa (90) días, no es menos cierto que vencido el contrato anterior, igualmente suscribieron de inmediato un contrato a tiempo determinado mediante el cual pactaron que el mismo tendría una vigencia de ciento ochenta (180) días a partir del 18 de julio de 2012 con fecha cierta de término del mismo, es decir, hasta el día 18 de enero de 2013, no evidenciándose que a dicho contrato le haya sido declarada su nulidad por vicio del consentimiento, simulación o por causas distintas a las establecidas en el artículo 64 eiusdem En tal sentido, considera este Tribunal que se está en presencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que no incurrió el funcionario administrativo decisor en el falso supuesto delatado. Así se decide.
La parte recurrente aduce igualmente que el Inspector del Trabajo desaplica el beneficio de fuero maternal a una trabajadora que según su creencia es empleada de dirección, incurriendo en un nuevo falso supuesto de hecho y de derecho.
Del contenido de la providencia administrativa impugnada la Administración Laboral expresamente señalo lo siguiente:
“… En consecuencia, este sustanciador considera de conformidad con lo previsto en el artículo 72 ejusdem y la doctrina sustentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia número 419 de fecha Once (11) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004) que la entidad de Trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ ÁVILA MAR, C.A. demostró el fundamento de su afirmación toda vez que se desprende de las documentales contentivas de copia simples de Acta de Reclamo de fecha 22/01/2013, Contrato de Prueba y Contrato de Trabajo, (…) que las partes suscribieron dos (02) contratos de trabajo a tiempo determinado, los cuales se encontraban comprendidos desde el 18/04/2012 hasta el 18/07/2012 y desde el 18/07/2012 hasta el 18/01/2013, siendo que la ciudadana HERNÁNDEZ RAMOS ROCÍO CAROLINA, se obligaba a prestar sus servicios en cualidad (sic) de Gerente de Ventas. Al respecto, este sentenciador considera importante traer a colación lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala: “…omissis”, en consecuencia, se evidencia que la accionante era una empleada de dirección de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo, razón por la cual no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral por fuero maternal prevista en el numeral 1 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; asimismo, la representación empresarial demostró que en el presente caso ocurrió una culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, a tenor de lo establecido en el artículo 62 ejusdem, el cual reza: “…omissis…”.

Del contenido del extracto de la providencia impugnada se observa que el Inspector fundamentó su decisión señalando que la trabajadora no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral por fuero maternal prevista en el numeral 1 del artículo 420 de la Ley sustantiva laboral por cuanto se obligó prestar sus servicios en calidad de Gerente de Ventas, según lo establecido en el artículo 41 eiusdem, a su decir, era una empleada de dirección de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo concluyendo que por ser empleada de dirección no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral por fuero maternal prevista en el numeral 1 del artículo 420 ibídem y por cuanto quedó demostrado que ocurrió una culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado.
Es importante hacer énfasis en lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal la cual ha señalado que los jueces laborales están dotados de suficientes facultades para garantizar la justicia y la paz social, por cuanto el trabajo constituye un hecho social; aunado a ello, debe observarse que en casos como el de autos, en el que se encuentra involucrada la protección familiar, deben considerarse todos aquellos factores que propendan al equilibrio social y emocional de la familia, por lo que les resulta imperioso adoptar fielmente el régimen especial de protección que el Estado Social de Derecho prevé a favor de la misma.
Los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insertos en el capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, prevén la protección de la familia y a la maternidad y paternidad:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”.
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”.
En los artículos parcialmente transcritos se configura la protección constitucional a la familia, entendida ésta como una asociación natural de la sociedad, por cuanto la misma constituye su agrupación básica.
Cabe destacar que esta protección a la familia también se encuentra prevista en los principales instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los cuales han reseñado que es el elemento natural y fundamental de la sociedad y, como tal, tiene derecho a la protección tanto por parte de la sociedad como del Estado (Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 16.3; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 23.1; Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 17.1), estableciéndose con énfasis que “se debe conceder (…) la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo (…)” (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10.1).
En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.
Al respecto, ha sido criterio de la Sala Constitucional que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No. 64/2002).
En este orden de ideas, debe hacerse una referencia obligatoria a la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada el 29 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas) que reconoce la función primordial de la familia y los padres en el cuidado y la protección del niño y la obligación del Estado de ayudarlos a cumplir con tales deberes. Así pues, en el preámbulo de la Convención se precisó que la familia como “(…) elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños (…) debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad (…)”.
Asimismo el artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras establece la protección de la familia la cual constituye una novedad introducida por el legislador al establecer que los procesos de educación y trabajo se orientará a la creación de las condiciones materiales, sociales y culturales requeridas para el desarrollo integral de la familia y su comunidad, ordenando en el artículo 331 el deber que tiene todo patrono para que en el proceso social del trabajo se proteja la maternidad y se apoye a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Esa protección especial se encuentra prevista en el artículo 335 eiusdem en virtud del cual la trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto. Además la trabadora en estado de gravidez tiene el derecho irrenunciable de a un descanso durante seis (06) semanas antes del parto y veinte (20) semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad, que según dictamen médico le impida trabajar. En estos casos, conservará su derecho al trabajo y al pago de su salario, de acuerdo con lo establecido en la normativa que rige la Seguridad Social.
En el caso bajo análisis, el contrato a tiempo determinado precisó en la cláusula décima, que el contrato individual de trabajo por tiempo determinado será prorrogado siempre que la empresa de un aviso por escrito al contratado con diez (10) días de anticipación. Cabe destacar que durante la relación de trabajo la empresa estuvo en conocimiento del estado de gravidez de la ciudadana Rocío Hernández, ello se puede constatar del Reposo médico expedido por el Dr. Luis López Díaz Ginecólogo obstetra, en fecha 19 de diciembre de 2012 por un período de 21 días a partir del 19 de diciembre de 2012 hasta el día 08 de enero de 2013, para reintegrarse a sus labores el día 09 de enero de 2013 convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del reposo expedido en fecha 09 de enero de 2013 convalidado por la misma institución por el período comprendido desde el 09 de enero de 2013 hasta el día 29 de enero de 2013, para reintegrarse a sus labores el día 30 de enero de 2013, con el diagnóstico de embarazo de 22 semanas y 3 días por FUR y placenta previa centro oclusiva sangrante, los cuales infiere este Tribunal que la entidad de trabajo se negó a recibirlos, tal como se evidencia del contenido del acta suscrita por las partes ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, visto el reclamo interpuesto por la trabajadora a los fines del cobro de los días de reposo y la recepción de los reposos respectivos. Así las cosas, considera este Tribunal que en el caso de marras se encuentran en conflicto el derecho del Patrono a dar por concluida la relación de trabajo por la culminación del contrato a tiempo determinado el 18 de enero de 2013 y el derecho de la madre amparada por el fuero maternal y por ende el derecho del niño concebido.
Así, encuentra quien sentencia que por cuanto existe un conflicto de derechos e intereses de un niño concebido frente al interés de una entidad de trabajo considera este Tribunal que debe prevalecer el principio de Interés Superior del Niño concebido por la ciudadana Rocío Hernández, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo que es imperativo para el Estado, la familia y la [Sociedad (en el caso concreto el Patrono)] como corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, asegurarles con prioridad absoluta su protección integral (artículo 4-A) eiusdem para lo cual hay que tomar en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que se tomen, ello con el fin de coadyuvar en el disfrute del derecho que tienen a un nivel de vida adecuado el cual es inherentes a la persona humana, en consecuencia irrenunciable y de orden público. Artículo 12 ibídem. En tal sentido, al tener conocimiento el patrono del estado de gravidez de la trabajadora, debió prorrogar el contrato de trabajo por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, como lo ha interpretado nuestro Máximo Tribunal y que esta juzgadora comparte totalmente, es decir, el patrono debió esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal, para desvincularse de la relación de trabajo. Al no haber considerado el Inspector del Trabajo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio de este Tribunal se encuentra viciada de nulidad absoluta la referida providencia administrativa. Así de decide.
Por otra parte, el Inspector del Trabajo del estado Vargas fundamentó su decisión señalando que la trabajadora era un empleado de dirección por el hecho de desempeñar el cargo de Gerente de Ventas, obviando el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social a los fines de calificar a un trabajador como de dirección (Vid. Sentencias N° 122 de 05/04/2013 y 542 de 18/12/2000.) En este sentido, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.
Ello está reconocido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras al establecer que se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrono frente a otros trabajadores, trabajadoras o tercero y puede sustituirlo o sustituirla, en todo o en parte en sus funciones y el artículo 39 expresamente estipula que la calificación de un trabajador como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o de la que señalen los recibos de pago o contratos de trabajo.
En el presente caso tramitado en sede administrativa no se evidenciaron las actividades o funciones de la trabajadora como Gerente de Ventas, pues aun cuando el contrato a tiempo determinado señalaba que las mismas estaban detalladas en anexo, éste no figura dentro de las pruebas que constan en el expediente administrativo, por tanto, mal podría el funcionario administrativo decisor calificar a la trabajadora como empleada de dirección, sin contar con los elementos necesarios para su determinación y en consecuencia declarar que no goza de inamovilidad por fuero maternal. En consecuencia se declara procedente el vicio delatado. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la Administración del Trabajo del estado Vargas al dictar el acto administrativo Nº 220/2013 incurrió en vicios de nulidad absoluta, previstos en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, se declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad supra citado. Así se declara.
Ahora bien, como quiera que desde el 09 de enero de 2013 la ciudadana Rocío Hernández contaba con veintidós (22) semanas y tres (03) días de lo que hace inferir a esta juzgadora que gozaba de la inamovilidad prevista en el artículo 335 en concordancia con el 420 numeral 1. En tal sentido, deberá el patrono reintegrar a la ciudadana Rocío Carolina Hernández Ramos a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del ilegal despido, así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir computados desde el 18 de enero de 2013 hasta el efectivo reenganche, el cálculo de los salarios caídos debe ser realizado y cancelados tomando en consideración todos los beneficios salariales dejados de percibir incluyendo bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, los cuales comprende incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional razón del último salario básico diario así como el pago del beneficio de alimentación de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras numero 8.169 de fecha 04/05/2011. Asimismo se acuerda el pago de los intereses de mora sobre el salario dejado de percibir de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Los referidos intereses se computaran a partir de que los mismos se causaron para lo cual el Tribunal solicitará un informe contentivo al Banco Central de Venezuela. Así se ordenará en el dispositivo del fallo
-VIII-
DISPOSITIVO
Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana ROCÍO CAROLINA HERNÁNDEZ RAMOS, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 220/2013 dictada el 10 de julio de 2013, por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. En consecuencia, NULA DE NULIDAD ABSOLUTA la referida providencia administrativa. En consecuencia, se declara CON LUGAR EL REENGANCHE de la ciudadana ROCIO CAROLINA HERNANDEZ RAMOS. Se ordena a la entidad de trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR, C.A. reintegrar a la ciudadana ROCÍO CAROLINA HERNÁNDEZ RAMOS a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del ilegal despido, es decir, Gerente de Ventas, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir computados desde el 18 de enero de 2013 hasta el efectivo reenganche; el cálculo de los salarios caídos debe ser realizado y cancelados tomando en consideración todos los beneficios salariales dejados de percibir incluyendo bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, los cuales comprende incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional razón del último salario básico diario así como el pago del beneficio de alimentación de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras numero 8.169 de fecha 04/05/2011. Asimismo se acuerda el pago de los intereses de mora sobre el salario dejado de percibir mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo con los parámetros especificados en la motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos. Asimismo, notifíquese a la Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Líbrense oficios y boleta de notificación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil once (2015). Años: 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. JASMÍN EGLE ROSARIO.
LA SECRETARIA
ABG. GLENDIMAR POLEO
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. GLENDIMAR POLEO
Exp. Nº WP11-N-2014-000001
JER