REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, nueve (09) de octubre del año dos mil quince (2015)
206º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2014-000024

SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: DANY RAFAEL CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.389.643.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ, REBECA ALBARRACIN MÁRQUEZ, Y SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, abogadas en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números; 100.609, 61.846 y 45.642, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TEAM 321, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda bajo el Nº 22, Tomo 328-A de fecha 05 de diciembre de 2012 y según acta de asamblea general extraordinaria de fecha 24 de octubre de 2013, anotada bajo el Nº 185, tomo 108ª-Sdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA; ANTONIO MALDONADO abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 96.801.

-II-
SINTESIS

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano DANY RAFAEL CABRERA titular de la cédula de identidad número V-14.389.643, asistido por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 45.642, contentivo de la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Derechos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, suscrita entre PDVSA PETROLEOS S.A. Y LA FEDERECACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETROLEO, DEL GAS, SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA, la cual fue admitida en fecha siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014); seguidamente, se notificó a la parte demandada conforme a derecho, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014) y a la Procuraduría General de la República en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, iniciándose la misma en fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014).
Luego en fecha en veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), se dio por culminada la fase de mediación, en razón que de que en el presente asunto no pudo darse una mediación positiva entre las partes, en ese sentido, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que presidió el acto ordenó agregar al presente expediente los escritos de pruebas y elementos probatorios consignado por las partes en el inicio de la audiencia preliminar, a los fines de que sean admitidos y evacuados por ante el Tribunal de Juicio del Trabajo que corresponda. Asimismo, la parte demandada dio contestación a la demanda en tiempo oportuno.
En fecha seis (06) de agosto del año dos mil catorce (2014), fue recibido el expediente y en la oportunidad legal se admitieron las pruebas y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en principio para el día miércoles primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014) a las dos de la tarde (2:00 pm), reprogramándose la misma en dos oportunidades, iniciándose la misma el día viernes veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015) y por cuanto la misma fue suspendida hasta tanto arribara las resultas de una prueba de informes, se continuo y culmino el 02 de octubre del mismo año pronunciándose la sentencia en forma oral expresando el dispositivo del fallo; asimismo, se dejó un registro audiovisual de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:



-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que en fecha veintiseis (26) de noviembre de dos mil doce (2012) empezó a prestar servicios en la entidad de trabajo TEAM 321, C.A., propietaria del tanque de bandera panameña CRISTINA EXPRESS, la cual transporta gas a los Roques desde el puerto de La Guaira, contratada por la PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
Que se desempeñó como TIMONEL, cumpliendo una jornada de trabajo de dos (02) meses continuos durante 24 horas de labores a bordo, por dos meses continuos de descanso en tierra, culminado la relación laboral el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), alegando la demandada como causa, la culminación de contrato.
Que mientras estuvo activa la relación de trabajo suscribió 3 contratos con una duración de 3 meses, 6 meses y dos meses, respectivamente, en todos se estableció que comenzaría a entrar en vigencia a partir de la fecha de embarque, siendo la fecha de embarque el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012); que el primer contrato lo firmo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012) y el último contrato se lo hizo firmar a comienzo del mes de junio de 2012, pero la empresa colocó como fecha el 23 de octubre de 2013 (fecha anterior al inicio de la relación de trabajo) y se estableció que vencía el veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) , lo que a consideración del actor, demuestra la intención de la demandada de pretender que la relación de trabajo finalizara por el término del contrato.
Que independientemente que haya firmado los contratos de trabajo a tiempo determinado, el texto sustantivo laboral vigente, señala la preeminencia del contrato a tiempo indeterminado, aduciendo que en su caso no se cumple ninguna de las causales para considerarse el contrato como valido legalmente como de tiempo determinado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo no fueron acordados los beneficios contenidos en la convención colectiva petrolera, contrariando la accionada lo previsto en el Parágrafo Único de la Cláusula Segunda, en lo que respecta al personal de las contratista o subcontratista que ejecuten para la empresa obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Que la entidad de trabajo demandada ejecuta obras inherentes o conexas a las que refiere los mencionados artículos en el párrafo anterior para PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, siendo un hecho notorio que Petróleo de Venezuela, S.A. posee una gran flota de tanqueros y realiza directamente estas mismas operaciones de transporte de combustible y gas en diferentes lugares, por lo que siendo inherentes y conexas sus actividades con las desarrolladas por la beneficiaria, la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., posee una gran flota de tanqueros y realiza directamente estas mismas operaciones de transporte de combustible y gas en diferentes lugares por lo que siendo inherentes y conexas sus actividades con las desarrolladas por la beneficiaria, la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. y en un volumen que constituye su mayor fuente de lucro, no existen dudas que le corresponden los beneficios contemplados en dicha convención.
Que le venía reclamando a su patrono que le cancelaran los beneficios de la Convencion Colectiva, pero se negaron rotundamente a acordarlos y por el hecho de reclamar sus derechos fue la causa para que prescindiera de sus servicios simulando una culminación de contrato.
Que su salario devengado fue por Bs. 4.098,00 el cual fue pagado de forma quincenal y en adición por conceptos de compensación por horas extraordinarias, bono nocturno, trabajos en días de descansos y feriados y cualquier otro que pudiera percibir en forma regular y permanente, la cantidad de Bs. 2.049,00, y a partir del mes de mayo 2013 de dos mil trece (2013) el salario básico mensual fue aumentado a Bs. 5.327,40 y por compensación por otros ingresos Bs. 2.663,70, además la demandada cancelaba por concepto de bono de riesgo por carga peligrosa y bono por trincado y destrincado de carga la cantidad de Bs. 450,00., por otro lado, manifiesta que le corresponde por utilidades 120 días, por vacaciones 34 días y 55 días por ayuda vacacional.
Que por los otros ingresos a los que se refiere en el escrito libelar a la cantidad adicional por concepto de compensación por horas extraordinarias, bono nocturno, trabajos en días de descanso y feriados y cualquier otro que pudiere percibir en forma regular y permanente, asimismo, comprende los otros ingresos la cantidad recibida mensualmente por concepto de bono de riesgo, por carga peligrosa y bono por trincado y destrincado de carga. En tal sentido, reflejo en su escrito libelar un cuadro contentivo del salario devengado de acuerdo con lo siguiente:


CALCULO DE SALARIO
Año/ mes BASICO BASICO DIARIO OTROS INGRESOS SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO
Nov. 2012 683,00 22,77 341,50 1.024,50 34,15
dic-12 4.098,00 136,60 2.899,00 6.997,00 233,23
ene-13 4.098,00 136,60 2.899,00 6.997,00 233,23
feb-13 4.098,00 136,60 2.899,00 6.997,00 233,23
mar-13 4.098,00 136,60 1.874,50 5.972,50 199,08
abr-13 4.098,00 136,60 1.874,50 5.972,50 199,08
may-13 5.327,40 177,58 3.513,70 8.841,10 294,70
jun-13 5.327,40 177,58 2.181,85 7.509,25 250,31
jul-13 5.327,40 177,58 0,00 5.327,40 177,58
ago-13 5.327,40 177,58 3.513,70 8.841,10 294,70
sep-13 5.327,40 177,58 3.513,50 8.840,90 294,70
oct-13 5.327,40 177,58 2.181,85 7.509,25 250,31
nov-13 4.617,08 153,90 450,00 5.067,08 168,90

Que la empresa le pagó prestaciones sociales con base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desconociendo la Convención Colectiva Petrolera por lo que existe una diferencia en el pago.
Refleja en su libelo un cuadro resumen con los datos del trabajador en los siguientes términos:

DATOS DEL TRABAJADOR
Fecha de ingreso 26-11-2012
Fecha de egreso 26-11-2013
Tiempo de servicio Un año
Salario básico diario 153,00
Salario Normal diario 238,00
Salario diario integral 323,09

Asimismo señaló los siguientes salarios durante la relación de trabajo:
Que por todo lo entes narrado es que demanda diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos contenidos en la convención colectiva antes señalada a la entidad de trabajo demandada, en ese sentido, solicita que se le cancelen los siguientes conceptos; Antigüedad Legal Bs. 9.692,70, Antigüedad Adicional Bs. 4.846,35, Antigüedad Contractual Bs. 4.846,35, Indemnización por Despido Bs. 9.692,70, Utilidad Fraccionada Bs. 23.860,00, Vacaciones Vencidas 2012-2013, 8.112,40, Ayuda Vacacional fraccionada 2012-2013 Bs. 13.123,00, Pago Pendiente tarjeta de TEA Bs. 32.400,00, lo cual hacen un total de Bs. 106.573,50, y considerando las deducción de Bs. 42.865,69, se le adeuda una diferencia resultante de Bs. 63.707,81.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN EXPRESAMENTE:
Que el actor empezó a prestar servicio para la demandada en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012),desempeñando el cargo de TIMONEL culminado en fecha veintiséis(26) de noviembre de dos mil trece (2013), por culminación de contrato a tiempo determinado cuyas condiciones y beneficios se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que devengó como último salario básico mensual Bs. 5.327,40, y por compensación Bs. 2.663,70, resultando un salario mensual de Bs. 7.991,10.
La demandada en primer lugar opone la falta de cualidad e interés tanto de la parte actora como de la demandada TEAM 321, C.A., para sostener el presente juicio, por cuando la demanda intentada por el actor por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos Laborales derivados de la convención colectiva de trabajo 2011-2013, suscrita entre PDVSA S.A., y la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del gas, sus similares y derivados, por cuanto, la actividad de la demandada no es conexa o inherente con las de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., ya que el objeto social de la demandada según se evidencia del acta de modificación de estatutos sociales en la cláusula tercera especifica que tendrá por objeto la contratación de cualquier profesional y cargo que desempeñe el personal marítimo tanto nacional como extranjero, para laborar en buques, tanto bandera nacional como bandera extranjera, igualmente, podrá comprar y abastecer de mercancía, alimentos y cualquier otra logística que requiera los buques, en lo cual se evidencia, alimentos y cualquier otra logística que requiera los buques, en lo cual se evidencia claramente que la actividad de la accionada no es la misma a la que dedica PDVSA, que oponen formalmente de conformidad con lo previsto el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que la demandada sea propietaria del Tanquero de bandera panameña CRISTINA EXPRESS y que transporte combustible y gas a los Roques desde el Puerto de la Guaira.
Que la demandada este contratada por PDVSA, asimismo, señala que le haya suscrito 3 contratos con el trabajador.
Que se le deba acordar al demandante los beneficios contenidos en la convención colectiva según Parágrafo Único de la Cláusula Segunda, en razón que la actividad de la demandada no son inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que haya ostentado la condición de contratista, ni subcontratista, ni ha ostentado la condición de beneficiaria, de servicio alguno, ni que la actividad de la demandada sea inherente o conexa a la actividad de la empresa PDVSA S.A.
Que se le cancelen los conceptos de bono de riesgo de carga peligrosa, y bono trincado y destrincado de carga, la cantidad de Bs. 450,00, mensuales.
Que sea demandada la accionada por los conceptos de la convención colectiva años 2012.2013, suscrita entre PDVSA, PETROLEOS S.A., y la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del gas, sus Similares y derivados de Venezuela y que deba convenir pagar no sea condenada a ello.
Que se le adeude diferencia de prestaciones sociales y otros derechos, por cuanto todos sus derechos fueron cancelados en su oportunidad correspondiente.
Lo alegado por el actor en el cuadro que tomaron como base de cálculo y donde señala en sus datos que le correspondiese un salario diario de Bs. 323.09.
Que le correspondan 120 días de utilidades, asimismo, niega que le corresponda la cantidad de Bs. 13.123,00 por concepto de ayuda vacacional fraccionada 2012-2013.
Que se le adeude la cantidad de Bs. 32.400,00 por concepto de tarjeta de TEA, igualmente rechaza que se le adeude un total de Bs. 106.573,50, por otro lado, contradice que se le adeude una diferencia de prestaciones sociales y otros derechos la cantidad de Bs.63.707,81.
Que le correspondan los conceptos establecidos y relativos en las cláusulas 25, 24 y 18 derivados de la convención colectiva suscrita entre la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS S.A. Y LA FEDERECACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETROLEO, DEL GAS, SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA.
Finalmente, niega que le corresponda el concepto establecido en el artículo 92 del texto sustantivo laboral vigente, y solicita que se desestime la presente demanda intentada por el actor demandante
CONTROVERSIA
Ahora bien, vistas las pretensiones y defensas expuestas por la parte accionante en su escrito libelar y por la parte demandada en su contestación ratificados en el audiencia oral y pública, evidencia este Tribunal que el presente asunto quedaron admitidos los siguientes hechos: la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio desde el 26-11-2012 hasta el 26-11-2013, el cargo desempeñado de TIMONEL, que la demandada pago al demandante la liquidación final, que el demandante cobro un anticipo de prestaciones sociales, vacaiones y bono vacacional y utilidades 2012 y 2013 la cantidad de Bs.42.865,69. El último salario básico mensual por la cantidad de Bs. 7.991,10 constituido por un básico de Bs. 5.327,40 y por compensación Bs. 2.663,70
En tal sentido el presente asunto gira en torno a determinar: Si la entidad de trabajo demandada ha ostentado la condición de contratista o subcontratista y realiza actividades inherentes o conexas con las actividades de la empresa P.D.V.S.A. PETROLEOS, S.A. y en consecuencia, la aplicación o no de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 suscrita entre P.D.V.S.A. PETROLEOS S.A. Y LA FEDERACION UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETROLEO, DEL GAS, SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA; si las partes se vincularon bajo un contrato a tiempo determinado, el salario base de cálculo para la prestaciones sociales, si la demandada es propietaria del buque Cristina Express, la referencia de utilidades de 120 días, la causa de terminación de la relación de trabajo es decir si fue por despido injustificado o por culminación del contrato y la procedencia o no de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la LOTTT.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, ello por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Visto lo anterior se procede a la distribución de la carga de la prueba, ello tomando en consideración la norma antes transcrita y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha 11 de mayo de 2004, que estableció con relación a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral lo siguiente:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Subrayado del Tribunal).
En virtud de lo anterior, corresponde a la accionada, la carga de de demostrar el salario devengado por el trabajador, los días de referencia de vacaciones y utilidades así como la improcedencia de las diferencias demandadas. Asimismo, corresponde al demandante la carga de demostrar la inherencia o conexidad de las actividades ejecutadas por la empresa accionada y P.D.V.S.A. ASÍ SE ESTABLECE.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
CAPÍTULO I
DOCUMENTALES

Promovió, marcado “1”, original CONTRATO DE TRABAJO cursante a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) del expediente, En la audiencia de juicio la parte demandada impugno aduciendo que no fue suscrita elaborada por su representada y la parte demandante insiste en su valor probatorio. Al respecto, se observa que la misma es un documento privado presentado original y presenta sello húmedo de la empresa y firma ilegible , asimismo, no se encuentra suscrito por el demandante. En tal sentido, este Tribunal no le merece eficacia probatoria en conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se verifica, que en fecha 23 de octubre de 2012, las partes suscribieron un contrato a tiempo determinado con un lapso de vigencia de tres (03) meses contados a partir de la fecha de embarque, establecieron un salario básico de Bs. 4.098,oo, y la cantidad de Bs. 2.049,00 mensual por concepto de compensación por horas extraordinarias, bono nocturno, trabajos en días de descanso y feriados y cualquier otro que pudiere percibir en forma regular y permanente. Igualmente se evidencia que convinieron 45 días de utilidades, 15 días hábiles vacaciones con la cancelación de treinta (30) días anuales conforme a salario normal, 15 días de bono vacacional conforme a salario normal, en ese sentido, es preciso adminicular las presentes documentales a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
Promovió, marcado “2”, Copia simple del CONTRATO DE TRABAJO DE FECHA VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), cursante a los folios cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) del expediente, visto que la misma no fue impugnada en su oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia contrato a tiempo determinado suscrito por las partes con vigencia doce (12) meses contados a partir de la fecha de embarque; que el demandante se obliga a prestar sus servicios para la accionada de forma exclusiva, como Timonel a bordo del MN- CRISTINA o en cualquier otro buque propiedad, operado o administrado por el Armador de dicho Buque, sin que ello signifique renovación del contrato. Se establecieron las funciones del demandante contenidas en el capítulo A organización a bordo – del Manual de Instrucción de Flota que forma parte integrante del Manual del Sistema de gestión de la Seguridad y adicionalmente el demandante se obliga a cumplir con todas y cada una de las tareas que le sean asignadas por el Capitán o por sus superiores o por el representante de la Compañía. Igualmente el demandante está obligado a cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigibles en la Convención Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar o STCW-78/95 y con el Reglamento Interno establecido por la Compañía. Se verifica el establecimiento de los beneficios contractuales conforme a la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cancelaba horas extraordinarias, bono nocturno, trabajos en días de descansos y feriados, por otro lado, se determina que la demandada cancela 45 días de utilidades, treinta (30) días calculados a salario normal por concepto de vacaciones con quince (15) días de disfrute vacaciones, en ese sentido, y 15 días de bono vacacional. En la cláusula sexta acordaron que el empleado percibirá a partir de la fecha de Embarque, un Salario Básico mensual de cuatro mil noventa y ocho bolívares (Bs. 4.098,oo) el cual será pagado en forma quincenal y por concepto de compensación por horas extraordinarias, bono nocturno, trabajos en días de descanso y feriados y cualquier otro que pudiere percibir en forma regular y permanente la cantidad de dos mil cuarenta y nueve bolívares (Bs. 2.049,oo) mensualmente. Es preciso adminicular las presentes documentales a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
Promovió, marcado del “3 al 15”, RECIBO DE PAGO DE SALARIOS QUINCENALES, cursantes a los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y dos (62) del expediente. visto que la misma no fue impugnada en su oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia, salario devengado por el trabajador, igualmente, se observa que le eran canceladas asignación específica denominada sueldo a bordo. Tales documentales serán adminiculados con el resto del acervo probatorio.
Promovió, marcado “16”, CONSTANCIA DE BONO POR TRINCADO Y DESTRINCADO DE CARGA DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013), cursante a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cuatro (64) del expediente, visto que la misma fue impugnada en su oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada por no emanar de su representada. Al respecto, se observa que la misma fue presentada en copia simple con emblema de Naviera Star del Caribe, C.A. sin firma ni sello de quien emana, por tanto se desecha conforme al principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
Promovió, marcado “17”, CONSTANCIA DE BONO POR TRINCADO Y DESTRINCADO DE CARGA DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013), cursante al folio sesenta y cinco (65) del expediente y visto que fue impugnada por la parte contraria por no emanar de su representada. Al respecto, se observa que la misma fue presentada en copia simple con emblema de Naviera Star del Caribe, C.A. sin firma ni sello de quien emana, por tanto se desecha conforme al principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
Promovió, marcado “18 y 19”, CONSTANCIA DE BONO DE RIESGO CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013), cursantes a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y siete (67) del expediente, la misma fue impugnada en su oportunidad procesal correspondiente por la parte. Al respecto, se observa que las mismas fueron presentadas en copias simples con emblema de Naviera Star del Caribe, C.A. sin firma ni sello de quien emana, por tanto se desecha conforme al principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
Promovió, marcado “20”, RELACIÓN DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA EMPRESA, cursante al folio sesenta y ocho (68) del expediente, la cual fue impugnada en su oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada. Al respecto se observa, que se presenta en copia simple una relación con la sin firmas ni sellos por parte de quien emanan, en consecuencia, se desechan conforme al principio de alteridad de la prueba. ASI SE DECIDE.
Promovió, marcado “21”, HOJA INDICATIVA DEL ITINERARIO DEL BUQUE CRISTINA EXPRESS, cursante al folio sesenta y nueve (69) del expediente, visto que la misma fue impugnada en su oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada, por no emanar de su representada. Al respecto del la misma se aprecia salida y llegada del Buque CRISTINA EXPRESS, desde el puerto de la Guaira al Puerto de los Roques, suscrita y sellada por el capitán del buque ciudadano Bernis Hidalgo, sin embargo la misma se desecha por emanar de un tercero que no fue llamado a juicio a los fines de ratificar su firma y contenido en conformidad con lo establecido en el articulo 79 eiusdem. ASI SE DECIDE.
Promovió la EXHIBICIÓN de los siguientes documentos:
1. Originales de todos los Recibos de Pago de Salarios quincenales correspondiente al actor durante todo el tiempo que perduró la relación de trabajo, por cuanto los mismos constan en autos, no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Adjetiva laboral.
2. Originales de todos los Recibos de Bono por Trincado y Destrincado de Carga correspondiente al actor durante todo el tiempo que perduró la relación de trabajo. En la audiencia oral y pública la parte demandada no presentó el original del documento. Sin embargo, no aplica la consecuencia jurídica toda vez que la parte promovente si bien es cierto que consignó copia del original cuya exhibición solicita, dicho documento quedo fuera del proceso por haber sido impugnado ut supra y desechado por este Tribunal en aplicación al principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
3. Originales de todos los Recibos de Bono de Riesgo por Carga Peligrosa correspondiente al actor durante todo el tiempo que perduró la relación de trabajo En la audiencia oral y pública la parte demandada no presentó el original del documento. Sin embargo, no aplica la consecuencia jurídica toda vez que la parte promovente si bien es cierto que consignó copia del original cuya exhibición solicita, dicho documento quedo fuera del proceso por haber sido impugnado ut supra y desechado por este Tribunal en aplicación al principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
4. Todos los Recibos de Pago de Utilidades desde que comenzó la relación de trabajo. En la audiencia oral y pública la parte demandada no presentó el original del documento. Sin embargo, no aplica la consecuencia jurídica toda vez que la parte promovente no consignó copia del original cuya exhibición solicita ni aportó los datos que conoce sobre el contenido del mismo. Así se decide.
5. Todos los Recibos de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional desde que comenzó la relación de trabajo. En la audiencia oral y pública la parte demandada no presentó el original del documento. Sin embargo, no aplica la consecuencia jurídica toda vez que la parte promovente no consignó copia del original cuya exhibición solicita ni aportó los datos que conoce sobre el contenido del mismo. Así se decide.
6. El Diario de Navegación y Puerto de la Marina Mercante Venezolana, desde el día 26 de noviembre de 2012 al 26 de noviembre de 2013. En la audiencia oral y pública la parte demandada no presentó el original del documento. Sin embargo, no aplica la consecuencia jurídica toda vez que la parte promovente no consignó copia del original cuya exhibición solicita ni aportó los datos que conoce sobre el contenido del mismo. Así se decide.
7. El Libro, Registro de entrada y salida de los trabajadores o cualquier otra forma de control de tiempo llevado por la empresa, desde el 26 de noviembre de 2012 al 26 de noviembre de 2013. En la audiencia oral y pública la parte demandada no consignó el original del documento cuya exhibición se solicita. Sin embargo, no aplica la consecuencia jurídica toda vez que la parte promovente no consignó copia del original cuya exhibición solicita ni aporto datos sobre el contenido del referido documento. Así se decide.
8. Los Contratos de Trabajo suscritos por el actor desde su fecha de ingreso en la empresa. En la audiencia oral y pública la parte demandada no presento los originales de los contratos de trabajo, sin embargo este Tribunal no aplica la consecuencia jurídica toda vez que consta en autos el contrato de trabajo promovido por ambas partes suscrito en el mes de noviembre de 2012, el cual ya fue valorado por este Tribunal anteriormente. Así se decide.
Promovió PRUEBA DE INFORMES dirigidos a:
1) La CAPITANÍA DE PUERTO DEL PUERTO LA GUAIRA, ubicada en el Terminal de pasajeros de La Guaira, órgano ejecutor del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), Municipio Vargas, Estado Vargas, a los fines de que informe sí en sus archivos cursan datos y registros sobre
1) Si el ciudadano DANY RAFAEL CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.389.643, es portador de CÉDULA PARA LOS TITULARES Y PERMISADOS DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL;
2) De las fecha de embarque y desembarque del ciudadano DANY RAFAEL CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.389.643, entre el 26 de noviembre de 2012 y el 26 de noviembre de 2013;
3) El nombre de la empresa marítima a cargo de los buques en los cuales el ciudadano DANY RAFAEL CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.389.643 desde el 26 de noviembre de 2012 y el 26 de noviembre de 2013.

Cursa al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la primera pieza del expediente, oficio Nº INEA/CAGSI/Nº 1624-14 de fecha 06 de octubre de 2014, mediante el cual el ente informante comunico que el ciudadano DANY RAFAEL CABRERA, posee forma Q1, Nº 97, de fecha 21 de marzo de 2012, emitida por la Capitanía del Puerto de Puerto Cabello y se encuentra sentada en el libro de Cedulación del personal de la Marina Mercante general de pesca y recreo, 01, folio 01, línea 16. Informa igualmente que en sus archivos reposa solamente un desembarco de la M/N Cristina Express matricula Nº ARSH-5194 del día 07 de noviembre de 2013. En ese sentido, este Juzgado, considera necesario adminicularla con el acervo probatorio a fin de resolver la materia controvertida. ASI SE ESTABLECE.

2) A la empresa PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., ubicada en la Avenida Libertador, La Campiña, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informe sí en sus archivos cursan datos y registros sobre los siguientes particulares:

1) Si contrató con la empresa TEAM 321, C.A., propietaria del Tanquero de bandera panameña CRISTINA EXPRESS, para transportar combustible y gas hacia Los Roques desde el Puerto de la Guaira;
2) De ser positivo el primer particular, que informe las fechas desde la cual mantienen contrato con la empresa TEAM 321, C.A.;
De la presente prueba de informe cursante al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la primera pieza del expediente oficio de fecha 06 de octubre de 2014, mediante el cual el ente informante PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., indica que el primer contrato para el buque Cristina Express, con la empresa SETGLOBE CONSULTORES DE SERVICIOS LDA, y que fue realizado en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), y que la modalidad del contrato es con TIME CHARTER, por lo que el armador era el responsable de la tripulación del buque, asimismo, señaló que hasta la actualidad han realizado tres (03) contratos con el mencionado armador para el referido buque el cual se mantiene hasta le fecha. En ese sentido, este Juzgado adminiculara la prueba de informe promovida a fin de resolver la materia controvertida. ASI SE ESTABLECE.

Informe dirigido a la FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETROLEO, DEL GAS, SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA y por cuanto no fue admitida por este Tribunal, no tiene medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES:

Promovió, marcados “B y C”, ACTA CONSTITUTIVA, ESTATUTOS SOCIALES y ACTA DE MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS SOCIALES, DE LA EMPRESA “TEAM 321, C.A.”, respectivamente, cursante a los folios setenta y ocho (78) al noventa y dos (92) del expediente, visto que la misma no fue impugnada en su oportunidad procesal correspondiente por la parte demandante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende de tales documentales estatuto sociales de la empresa CONSTRUCTORA 321, C.A., con objeto social conforme a su cláusula Tercera construcción y electromecánica, mantenimiento civil, electromecánica e industrial, alquiler, compra y venta de todo tipo de maquinaria y equipos requerido en el ramo industrial, por otro lado, se verifica, modificación de estatutos sociales conforme al Acta de Asamblea de fecha doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008), en el cual fue modificada la Denominación Social a TEAM 321, C.A. Así mismo se modificó la cláusula tercera referida al Objeto Social para adecuarlo a las nuevas actividades que realizará la misma, en los siguientes términos “La empresa tendrá por objeto la contratación de cualquier profesional a cargo que desempeñe el personal marítimo tanta nacional como extranjero, para laborar en buques tanto de bandera nacional como de bandera extranjera, así como podrá dedicarse al transporte de mercancías tanto por medio acuático como terrestre y aéreo; igualmente podrá comprar y abastecer de mercancías, alimentos y cualquier otra logística que requieran los buques; así como todo lo relacionado con el cabotaje de cualquier tipo de mercancías entre un puerto y otro de un mismo Estado ribereño, y de las mercancías surtas en puerto, supervisar labores de embarque de mercancías y surtir logísticamente a cualquier buque que así lo requiera, y en general realizar cualquier operación de licito comercio relacionada con el área marítima y sus actividades conexas. En tal sentido, considera necesario este Tribunal adminicular con el acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
Promovió, marcado “D”, original del CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO DE FECHA VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), cursante a los folios noventa y tres (93) al noventa y seis (96) del expediente, visto que la misma no fue impugnada en su oportunidad procesal correspondiente por la parte demandante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, se observa que la parte demandante igualmente lo produjo en copia fotostática el cual fue valorado ut supra. En tal sentido, se tiene por reproducida dicha valoración. ASI SE ESTABLECE.
Promovió, marcados “E, E1 y E2”, LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES, cursante a los folios noventa y siete (97) al noventa y nueve (99) del expediente., visto que la misma no fue impugnada en su oportunidad procesal correspondiente por la parte demandante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo aprecia un legajo contentivo de recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales debidamente firmada por el trabajador demandante, mediante el cual la demandada cancela diversos conceptos generados mientras estuvo activa la relación de trabajo, acompañado de la copia de cheque a color, girado en contra del Banco Provincial a nombre del trabajador, cancelando el monto considerado por prestaciones sociales al accionante, y recibo de pago de anticipo de liquidación de préstamo a favor del trabajador por la cantidad de Bs.6.185,14, lo cual representaba el 75 % de las prestaciones sociales acumulada, para el dos (02) de agosto de dos mil trece (2013) del demandante, los cuales se detallan a continuación:
LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES
CONCEPTO DIAS SALARIO DIARIO ASIGNACION Deducciones
Prestaciones sociales art. 142 45 12.908,10
Diferencia de Prestaciones sociales art. 142 15 311,49 4.672,35
Interés sobre prestaciones sociales 646,52
vacaciones pendientes 30 266,37 7.991,10
Bono vacacional pendiente 15 266,37 3.995,55
Utilidades 45 266,37 11.986,65
Anticipo de utilidades 8.060,51
Anticipo de prestaciones 5.000,00
Total asignaciones: 42.200,27
Total (bruto) pagado por la empresa 37.200,27
Otras deducciones legales 179,79
Total pagado neto según cheque a nombre del trabajador 28.959,97 13.240,30

Promovió, marcado “F al F19”, RECIBOS DE PAGO DE SUELDO, cursante a los folios cien (100) al ciento diecinueve (119) del expediente, visto que la misma no fue impugnada en su oportunidad procesal correspondiente por la parte demandante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia los salarios devengados por el trabajador de forma quincenal, igualmente, se observa que le eran canceladas asignación específica denominada sueldo a bordo, además de salario mensual básico. En tal sentido, consideró necesario este Tribunal adminicularlos con los recibos aportados por la parte accionante a los fines de determinar el salario mensual devengado por el demandante el cual arrojó el siguiente resultado:
Mes/Año Salario Normal Mensual Salario normal diario
26-11-2012 a 30-11-2012 1.024,50 34,15
26-11-2012 A 31-12-2012 7.171,50 239,05
01ene-13 6.147,00 204,90
febrero 6.147,00 204,90
mar-13 5.122,00 170,73
abr-13 5.532,30 184,41
may-13 7.991,10 266,37
jun-13 6.659,25 221,98
jul-13 5.327,40 177,58
ago-13 7.014,41 233,81
sep-13 8.701,42 290,05
oct-13 6.392,88 213,10
nov-13 7.991,10 266,37

Ahora bien, en la audiencia oral y pública el Tribunal en conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consideró necesario requerir a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. un Informe a los fines de que suministrara la siguiente información relativa al BUQUE CRISTINA EXPRESS de bandera Panameña.
1. Si la Empresa P.D.V.S.A Petróleos de Venezuela S.A. ha celebrado Contrato de Fletamento sobre el buque o nave Cristina Express de bandera Panameña, con las siguientes Sociedades Mercantiles: Team 321, C.A., Naviera Star del Caribe, C.A. y Setglobe Consultores de Servicios LDA. De ser afirmativa su respuesta, se agradece su valiosa colaboración en el sentido de informar quien fungía como Fletador y Fletante durante el período comprendido desde el mes de noviembre de 2012 hasta el mes de noviembre 2013, específicamente para transportar combustible hacia los Roques-Venezuela.

2. Si la Empresa PDVSA Petróleos S.A. ha celebrado contrato de Transporte de Mercancías con la Sociedad Mercantil Team 321, C.A., con la Naviera Star del Caribe, C.A. y con Setglobe Consultores de Servicios LDA. De ser afirmativa su respuesta, se agradece su valiosa colaboración en el sentido de informar el tipo de mercancía transportada, durante el período comprendido desde el mes de noviembre de 2012 hasta el mes de noviembre 2013 en el Buque Cristina Express de Bandera Panameña, para transportarla hacia los Roques-Venezuela.
3. Que informe el nombre del Propietario, Armador y/o Fletante del Buque Cristina Express de Bandera Panameña.

En este orden de ideas, mediante oficio Nº 2015-004 de fecha 30 de junio de 2015, la referida institución remitió respuesta la cual no fue impugnada por las partes en la prolongación de la audiencia oral y pública, en tal sentido se aprecia en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Al respecto informó la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. que ha celebrado contrato de fletamento sobre el buque o nave Cristina Express de bandera Panameña con la Sociedad Mercantil Setglobe Consultores de Servicios LDA. Que Petróleos de Venezuela S.A. fungía como Fletador y Setglobe Consultores de Servicios LDA fungía como fletante durante el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2012 hasta el mes de noviembre de 2013, para transportar no solo combustible sino también agua y mercancía en general hacia los Roques -Venezuela. Informó igualmente que Petróleos de Venezuela celebró un contrato de transporte de mercancías con la Sociedad Mercantil Setglobe Consultores de Servicios LDA. Que la embarcación fue contratada en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2012 hasta el mes de noviembre de 2013 para prestar servicio de transporte de combustible gasolina 91, Diesel Oil, agua fresca y carga general sobre cubierta hacia Los Roques. Finalmente señaló que el nombre del Fletante del Buque Cristina Express de bandera Panameña fue Setglobe Consultores de Servicios LDA. Igualmente remitió ejemplares de la última convención colectiva de trabajo celebrada.

DECLARACION DE PARTE:
Asimismo, en la celebración de la audiencia oral y pública la Juez que suscribe el presente fallo en uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a formularle preguntas a la representación judicial de las parte demandada, quien se entiende juramentada, cuyas respuestas no aportaron nada a la solución de la controversia. De las respuestas se extrae lo siguiente: que su representada contrató los servicios del demandante como timonel en el Cristina Express y necesitaban un personal persona especialista. Que ese servicio se lo requirió la empresa Star del Caribe, que el fletador o fletante del buque Cristina Express quizá sería como lo dice P.D.V.S.A. seria Setglobe Consultores de Servicios LDA. Que desconoce el tipo de mercancías que trasladaba el buque Cristina Expresss.
DEL FONDO
-I-
La representación judicial de la parte demandante señala en su escrito libelar que la entidad de trabajo demandada TEAM 321, C.A. ejecuta obras inherentes o conexas a las que refiere los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para PETROLEOS DEVENEZUELA S.A., y por lo que siendo inherentes y conexas sus actividades con las desarrolladas por la beneficiaria, la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., a su decir, no existe dudas que al actor que le corresponden los beneficios previstos en la convención colectiva de trabajo.
Ahora bien, a los fines de verificar si es procedente el pago de diferencias que pudieren resultar por la aplicación de la Convención Colectiva invocada por el demandante, primeramente pasará este Tribunal a revisar la existencia o no de inherencia o conexidad entre las actividades que desarrolla la parte demanda TEAM 321, C.A y la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y para ello se hace necesario analizar lo que la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 suscrita entre PDVSA PETROLEO S.A. & FUTPV, la cual cursa en original en la pieza Nº 3 del expediente WP11-L-2013-000169, aplicable al presente asunto por notoriedad judicial, señala al respecto:
“CLÁUSULA 2: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN:
Se encuentra amparado por esta Convención, el TRABAJADOR de la Nómina contractual, comprendida por la Nomina Diaria y la Nomina Mensual Menor de la Empresa, no así, aquel que atendiendo al principio de la primicia de la realidad de las forma y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los artículos 37, 41 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
(omissis)
PARAGRAFO UNICO: En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS y SUBCONTRATISTAS que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras: la Empresa le garantizara el disfrute en las condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que correspondan al trabajador, salvo aquel personal de CONTRATISTAS que desempeñen los trabajos contemplados en los Artículos 37,41 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. (Subrayado de este Tribunal)
CLÁUSULA 3. ÁMBITO DE APLICACIÓN OBJETIVA: Las partes reconocen que el ámbito de aplicación objetiva de la CONVENCION en relación a lo previsto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, se demarca con base a:
“…omissis”)
c) Actividad de Transporte: relativa al traslado de productos refinados a través poliductos, desde refinerías hasta plantas de distribución y desde las plantas de distribución hasta estaciones de servicio o plantas industriales, mediante vehículos automotores para transporte terrestre de carga. Asimismo, la recepción, almacenamiento y despacho de productos refinados en las plantas de distribución.
CLAUSULA 4. DEFINICIONES
“omissis”
4. CONTRATISTAS: termino referido a persona jurídica constituida conforme a la Ley que mediante contrato con LA EMPRESA, se encarga de ejecutar obras, trabajos o servicios con sus propios elementos, siendo dichas obras o servicios inherentes y conexos con la actividad principal de la EMPRESA en los términos de los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

5. 20. SUBCONTRATISTA: persona jurídica que de forma indirecta a través de una contratista, se encargue de ejecutar obras, trabajos o servicios con sus propios elementos y que dichas obras, trabajos o servicios sean inherentes o conexos con la actividad principal de la EMPRESA, en los términos de los Artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asimismo en el Capítulo VIII referido a las CLAUSULAS DEL REGIMEN DE CONTRATISTAS se establece:
“CLAUSULA 69.
(…omissis…)
El CONTRATISTA de obras o servicios inherentes o conexos con la EMPRESA, referida en el párrafo anterior, se corresponderá solamente con personas jurídicas legalmente establecidas y debidamente inscritas en los registros de la EMPRESA.”

En el presente caso, la relación de trabajo que vinculó a las partes culminó en el año 2013, por tanto se aplica la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial N° 6076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, rationae temporis. El artículo 49 de la referida Ley la definición de Contratistas, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 49. Son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encarguen de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia.
El artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial N° 6076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, hace referencia a lo que debe entenderse por inherencia y conexidad y al respecto establece:
“Artículo 50. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aún en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizadas para subcontratar y los trabajadores referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
Cuando uno una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie de ella. …”
El artículo 23 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, establece igualmente lo siguiente:
“Artículo 23. Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios son ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a. Estuvieren íntimamente vinculados,
b. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c. Revistieren carácter permanente

Parágrafo Único: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.”
Como se puede observar del contenido de las cláusulas parcialmente citadas de la Convención Colectiva objeto de estudio conectadas con la normativa contemplada en los artículos de la Ley Sustantiva Laboral y su Reglamento parcialmente vigente, el ámbito de aplicación subjetiva de la referida convención se extiende a los trabajadores y trabajadoras de empresas contratistas y subcontratistas. Igualmente se define lo que ha de entenderse como Contratista acogiendo la definición establecida en el artículo 49 de la Ley Sustantiva Laboral vigente.
Ahora bien, para que los trabajadores de una empresa contratista disfruten de los beneficios de la referida convención colectiva de trabajo, se requiere que las obras o servicios que ejecute ese contratista sean inherentes y conexos con la actividad principal de PDVSA (LA EMPRESA), según lo estipulado en la cláusula 69, elementos que están definidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, se considera que una obra o servicio es inherente cuando ésta participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y será conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella; definiciones que fueron complementadas por el Reglamento de la Ley y ampliamente desarrollada por nuestro Máximo Tribunal. Adicionalmente a ello, las partes de la Convención establecieron el ámbito de aplicación objetiva y reconocieron lo previsto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos. En particular sobre lo referido a la Actividad de Transporte relativa al traslado de productos refinados a través poliductos, desde refinerías hasta plantas de distribución y desde las plantas de distribución hasta estaciones de servicio o plantas industriales, mediante vehículos automotores para transporte terrestre de carga. Asimismo, la recepción, almacenamiento y despacho de productos refinados en las plantas de distribución.
En este orden argumentativo, igualmente ha sostenido la Sala de Casación Social en forma reiterada y pacífica, que para que opere la presunción de inherencia y conexidad, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. (Sentencia N° 1680 de 24 de octubre de 2006 (caso Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo, contra las sociedades mercantiles Oiltoos de Venezuela, S.A. y P.D.V.S.A Petróleos, S.A.).
Llegado a este punto, resulta importante analizar hasta qué punto la actividad desarrollada por la entidad de trabajo demandada TEAM 321, C.A. participa en el proceso productivo de la actividad de explotación de hidrocarburos, mejor conocida como industria petrolera, o respecto al transporte de mercancías, a fin de determinar si tal actividad participa de la presunción de inherencia y conexidad establecida en el artículo 50 de la nueva Ley del Trabajo en conexión con el artículo 23 del Reglamento. En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 19-02-2009 (caso Texacoo Chevron) hizo referencia al proceso productivo de la Industria Petrolera señalando lo siguiente:
(..) Así las cosas, considera la Sala pertinente destacar la definición de la palabra petróleo: etimológicamente significa “aceite de roca” cuya composición química la integran el carbón (c) y el hidrógeno (h). La combinación natural de estos elementos en distintas proporciones dan origen a una serie de hidrocarburos que se presentan en estado natural y sus derivados obtenidos de su procesamiento, entre ellos gasolina, naftas, querosene, combustible diesel, gasóleo, etc, o bien, en estado gaseoso, liquido, semisólido y sólido.
Ahora bien, técnicamente el negocio de los hidrocarburos abarca un conjunto de actividades de una gran variedad dentro de las cuales se identifican algunas esenciales, constantes, conformadoras de lo que en la práctica se denomina industria petrolera, estas actividades son la exploración, explotación, manufactura o refinamiento, almacenamiento, transporte y comercialización interna o externa de los hidrocarburos, cuyo régimen legal está previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos -publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001- el cual, en su artículo 1 establece:
Artículo 1º. Todo lo relativo a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados y a las obras que la realización de estas actividades requiera, se rige por el presente Decreto Ley.
La norma trascrita, regula las diferentes actividades que integran el proceso productivo petrolero, por lo que para mayor ilustración considera pertinente la Sala conceptualizar las referidas actividades:
Exploración: conjunto de operaciones necesarias para la búsqueda de hidrocarburos naturales, mediante la utilización de diversas técnicas geológicas, geofísicas, geoquímicas u otras como la perforación de pozos.
Explotación: conjunto de operaciones empleadas para traer a la superficie los hidrocarburos naturales, utilizando la energía natural del yacimiento (extracción primaria) o la aplicación de otros métodos de extracción (extracción adicional).
Transporte: conjunto de operaciones requeridas para levar los hidrocarburos naturales y los productos obtenidos de su refinación a los sitios de almacenamiento o centros de consumo, bajo las modalidades de transporte terrestre, fluvial y marítimo.
Almacenamiento: colocación y retención de los hidrocarburos naturales y productos de su refinación en depósitos en el suelo o en el subsuelo inmediato (tanques subterráneos para guardar productos refinados) o en el subsuelo profundo (domos de sal para guardar petróleo o gas).
Refinación: conjunto de operaciones unitarias físicas y químicas requeridas para separar y transformar los hidrocarburos con el fin de obtener productos de determinadas especificaciones cuyas composiciones son hidrocarburos. Dentro del conjunto de operaciones unitarias se pueden mencionar las de adsorción, absorción, refrigeración, destilación y la de mezcla o manufactura, entre otras. Los procesos de refinación so a su vez, la separación (procesos mediante el cual el gas, el petróleo y el agua producidos por uno o más pozos se individualizan); la conversión (etapa en la que los destilados pesados son convertidos en productos de mayor valor comercial utilizando procesados tales como craqueo catalítico o el hidro craqueo) y; la conversión profunda (etapa en la que los combustibles residuales obtenidos de la fase de destilación atmosférica o de vacío son convertidos en productos de mayor valor, mediante la aplicación de procesos adicionales de coqueficación o adición de hidrógeno).
Comercialización: comprende la actividad de mercado interno y al de comercio internacional de hidrocarburos. el comercio exterior de hidrocarburos comprende la exportación de los mismos, así como de los productos refinados; mientras que el mercado interno comprende las actividades de suministro, distribución y expendio.
De las precitadas definiciones, se colige que el proceso productivo petrolero comienza con su búsqueda -exploración- mediante el uso de diversas técnicas, continúa con su extracción -explotación- para ser transportado en su estado natural a efectos de su almacenamiento y posterior refinación a través de la aplicación de operaciones físicas y químicas con el objeto de separar y transformar los hidrocarburos naturales en procesados para su posterior comercialización y distribución tanto en el mercando nacional como internacional….”
Ahora bien, de las pruebas que constan en autos se evidenció primeramente que entre la empresa demandada TEAM 321, C.A. y P.D.V.S.A Petróleos de Venezuela, S.A. no existió relación jurídica entre ellas como contratista o subcontratista, ello efectivamente no fue demostrado mediante un documento que acredite tal argumento ni consta en autos que esté registrada como empresa contratista de P.D.V.S.A. Lo que si quedó plenamente demostrado con el informe proveniente de P.D.V.S.A. es que TEAM 321, C.A. no es la propietaria del Buque Cristina Express de bandera Panameña, al contrario, la propietaria o armador del buque antes señalado es la Sociedad Mercantil Setglobe Consultores de Servicios LDA donde Petróleos de Venezuela S.A. fungía como Fletador (es decir arrendatario y Setglobe Consultores de Servicios LDA fungía como fletante (arrendador) durante el período comprendido desde el mes de noviembre de 2012 hasta el mes de noviembre de 2013, para transportar en el Buque Cristina Express no solo combustible sino también agua y mercancía en general, quienes celebraron un contrato de transporte de mercancías para prestar servicio de transporte de combustible gasolina 91, Diesel Oil, agua fresca y carga general sobre cubierta hacia Los Roques.
Por otra parte, quedó plenamente establecido que el objeto de la empresa demandada TEAM 321, C.A. está dirigido a la contratación de cualquier profesional a cargo que desempeñe el personal marítimo tanta nacional como extranjero, para laborar en buques tanto de bandera nacional como de bandera extranjera, así como podrá dedicarse al transporte de mercancías tanto por medio acuático como terrestre y aéreo; igualmente podrá comprar y abastecer de mercancías, alimentos y cualquier otra logística que requieran los buques; así como todo lo relacionado con el cabotaje de cualquier tipo de mercancías entre un puerto y otro de un mismo Estado ribereño, y de las mercancías surtas en puerto, supervisar labores de embarque de mercancías y surtir logísticamente a cualquier buque que así lo requiera, y en general realizar cualquier operación de lícito comercio relacionada con el área marítima y sus actividades conexas. En el caso bajo estudio, se reitera, la empresa TEAM 321, C.A. no fue contratada por P.D.V.S.A. ni se evidenció que haya sido subcontratada por la empresa Mercantil Setglobe Consultores de Servicios LDA, aunado a ello, la actividad que realiza la hoy accionada no guarda inherencia ni conexidad con la actividad principal de P.D.V. S.A. considerando quien decide que dadas las características de la actividad que desarrolla la Sociedad Mercantil TEAM 321, C.A. asi como las circunstancias de contratación que constan en autos, la misma no forma parte del proceso productivo de PDVSA y por ende no existe la inherencia ni conexidad alegada. En consecuencia, resulta forzoso declarar que la Convención Colectiva suscrita entre P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. y la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo no le es extensible al ciudadano demandante DANY RAFAEL CABRERA y en consecuencia improcedente el pago por concepto de diferencias derivadas de las cláusulas de la Convención Colectiva. Así se decide.
Señaló el demandante que el contrato celebrado no cumple con ninguna de las causales para considerarse un contrato válido legalmente como de tiempo determinado, previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Al respecto, el artículo 55 eiusdem establece que el contrato de trabajo es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República de Venezuela y la Ley. Asimismo el articulo 56 eiusdem estatuye que el contrato de trabajo, obligara a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de el se deriven según la Ley, las Convenciones Colectivas, las costumbres, el uso local, la equidad y el trabajo como hecho social.
Asimismo, el artículo 64 ibidem establece los supuestos de contrato a tiempo determinado el cual podrá celebrarse únicamente en los siguientes casos: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora c) cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad en esta ley d) cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro u otra. Señala además que será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrara investido de la estabilidad prevista en la Ley. En el caso bajo estudio, primeramente la representación judicial no demando la nulidad del contrato suscrito entre el accionante y la entidad de trabajo demandada y en forma genérica indica que el contrato no cumple con ninguna de los supuestos previstos en la norma sin especificar las razones que tiene para tal argumento. Es decir, no indicó las razones por las cuales el contrato no cumple con la naturaleza del servicio, si el objeto del contrato no fue la de sustituir provisionalmente a un trabajador; no especificó si la labor del trabajador (timonel) para la cual fue contratado se seguía requiriendo en el buque Cristina Express. En virtud de lo anterior, considera quien decide que el contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre las partes cursante en autos mantiene su validez en los términos convenidos entre las partes observándose que la relación de trabajo culminó al expirar el contrato el 26 de noviembre de 2013, por tanto improcedente la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral.
Finalmente en la audiencia oral y pública la representación judicial de la parte demandante solicito al Tribunal que aplicara en el caso de autos la sentencia referida a Transporte Saet La Guaira C.A. Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes deben exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, por tanto, resulta extemporáneo el alegato y solicitud demandada en la audiencia. No obstante, aclara este Tribunal que en el caso bajo estudio no existió dudas en cuanto a quien fue el patrono del demandante, pues lo controvertido fue si la empresa TEAM 321, C.A. era o no contratista o subcontratista de P.D.V.S.A. verificando si existía inherencia o conexidad con las actividades que ejecuta la misma a los fines de extender los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria, tal como lo argumentó el mismo demandante en su escrito libelar. Cabe aclarar que la sentencia Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004 proferida por la Sala Constitucional no aplica en el presente asunto toda vez que la misma desarrolla y resuelve una situación relacionada con Grupos empresariales y Unidad económica, que no es el supuesto que se estudia en el caso de marras. Así se establece.
Determinado lo anterior, a continuación se pasa a verificar si existen diferencias de pago de acuerdo con lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral.

Demandante: DANY RAFAEL CABRERA Cargo: TIMONEL DEMANDADO: TEAM 321, C.A. INGRESO: 26-11-2012 EGRESO: 26-11-2013 EGRESO:
Mes/Año Salario Normal Mensual Salario normal diario Ref. Utilidad Ref. Bono Vacac. Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abon. Antig.acr.. Mens. Antigüedad Acumulada
26-11-2012 a 30-11-2012 1.024,50 34,15 45 15 4,27 1,42 39,84 0
01-12-2012 A 31-12-2012 7.171,50 239,05 45 15 29,88 9,96 278,89 15 4.183,38 4.183,38
01-01-2013 A 31-01-2013 6.147,00 204,90 45 15 25,61 8,54 239,05 - 4.183,38
01-02-2013 A 28-02-2013 6.147,00 204,90 45 15 25,61 8,54 239,05 - 4.183,38
01-03-2013 A 30-03-2013 5.122,00 170,73 45 15 21,34 7,11 199,19 15 2.987,83 7.171,21
01-04-2013 A 30-04-2013 5.532,30 184,41 45 15 23,05 7,68 215,15 - 7.171,21
01-05-2013 A 31-05-2013 7.991,10 266,37 45 15 33,30 11,10 310,77 - 7.171,21
01-06-2013 A 30-06-2013 6.659,25 221,98 45 15 27,75 9,25 258,97 15 3.884,56 11.055,77
01-07-2013 A 31-07-2013 5.327,40 177,58 45 15 22,20 7,40 207,18 - 11.055,77
01-08-2013 A 31-08-2013 7.014,41 233,81 45 15 29,23 9,74 272,78 - 11.055,77
01-09-2013 A 30-09-2013 8.701,42 290,05 45 15 36,26 12,09 338,39 15 5.075,83 16.131,60
01-10-2013 A 31-10-2013 6.392,88 213,10 45 15 26,64 8,88 248,61
01-11-2013 A 26-11-2013 7.991,10 266,37 45 15 33,30 11,10 310,77 16.131,60
Articulo 142 literal "C" :Bs. 310,77 x 30 días= Bs. 9,322,95 60


Luego de efectuar las operaciones jurídico-matemáticas observa este Tribunal que la empresa demandada no adeuda monto alguno por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional ni utilidades en consecuencia se declara improcedente el pago de diferencias por dichos conceptos, con base a la Ley Sustantiva Laboral, de acuerdo con el siguiente detalle:
SALARIO PROMEDIO ANUAL /360 DIAS = SALARIO DIARIO PARA UTILIDADES 81.221,86 225,62
Dias Salario diario Cobrar PAGADO POR LA EMPRESA DIFERENCIA a /favor del trabajador
ANTIGÜEDAD 142 60 16.131,60 17.580,45 -1.448,85
Vacaciones pendientes 30 266,37 7.991,10 7.991,10 -
Bono vacacional pendiente 15 266,37 3.995,55 3.995,55 -
Utilidades 2013: 45 DIAS /12 MESES X 11M= 41,25 225,62 9.306,83 11.986,65 -2.679,83
Utilidad 2012: 45/12MESE X 1MES 3,75 225,62 846,08
TOTAL UTILIDAD Bs. 9.306,83+846,08=10,152,90
Total 38.271,15 41.553,75 0-0
Menos pagado x la empresa ANTICIPO s/ps -5.000,00 -5.000,00 -
33.271,15 36.553,75 -3.282,60

Por otra parte demandó el pago de TEA (beneficio de alimentación), en el caso de sub iudice es necesario, verificar lo dispuesto en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.666 el 4 de mayo de 2011 la cual tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores y las trabajadoras, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral. En este sentido, establecen los parágrafos segundo y tercero del artículo 2 que los trabajadores y las trabajadoras contemplados en el ámbito de aplicación de la Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (03) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores y las empleadoras a las trabajadores y las trabajadoras que devenguen una remuneración superior al límite estipulado. Asimismo el Reglamento de la citada Ley establece en el artículo 19 que los trabajadores acreedores del beneficio de alimentación que perciban salarios variables, y que en virtud de las fluctuaciones salariales en determinados periodos superen el límite establecido en el parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley de Alimentación continuaran percibiendo el beneficio hasta tanto su salario normal no supere dicho límite en un periodo de seis (06) meses continuos.
Establecido lo anterior, seguidamente se detallan los salarios mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional durante la relación de trabajo del accionante:
Decreto Gaceta Oficial Fecha Salario Minimo Tres (03) Salarios Minimos
8920 39.908 del 24/04/2012 01/09/2012 2.047,52 6.142,56
30 41.157 30/04/2013 01/05/2013 2.457,02 7.371,06
30 41.157 30/04/2013 01/09/2013 2.702,73 8.108,19
30 41.157 30/04/2013 01/11/2013 2.973,00 8.919,00

El salario normal devengado por el trabajador durante la relación de trabajo no se excedió del límite establecido por el lapso de seis (06) meses continuos, aun cuando se evidencia el mismo presentaba fluctuaciones, en consecuencia le corresponde por derecho dicho beneficio en los términos siguientes:
Salario normal mensual devengado:
Mes/Año Salario Normal Mensual
26-11-2012 a 30-11-2012 1.024,50
01-12-2012 A 31-12-2012 7.171,50
01-01-2013 A 31-01-2013 6.147,00
01-02-2013 A 28-02-2013 6.147,00
01-03-2013 A 30-03-2013 5.122,00
01-04-2013 A 30-04-2013 5.532,30
01-05-2013 A 31-05-2013 7.991,10
01-06-2013 A 30-06-2013 6.659,25
01-07-2013 A 31-07-2013 5.327,40
01-08-2013 A 31-08-2013 7.014,41
01-09-2013 A 30-09-2013 8.701,42
01-10-2013 A 31-10-2013 6.392,88
01-11-2013 A 26-11-2013 7.991,10

CUADRO CESTA TICKETS
Año/ mes dias valor UT Valor por mes A pagar
26-11-2012 A 30-11-2012 4 150 0,50 300,00
dic-12 19 150 0,50 1.425,00
ene-13 22 150 0,50 1.650,00
feb-13 18 150 0,50 1.350,00
mar-13 21 150 0,50 1.575,00
abr-13 21 150 0,50 1.575,00
may-13 22 150 0,50 1.650,00
jun-13 19 150 0,50 1.425,00
jul-13 22 150 0,50 1.650,00
ago-13 22 150 0,50 1.650,00
sep-13 20 150 0,50 1.500,00
oct-13 23 150 0,50 1.725,00
nov-13 17 150 0,50 1.275,00
Total 18.750,00

Por cuanto se evidenció en el dispositivo del fallo del acta de la audiencia oral y pública celebrada el día viernes dos (02) de octubre de 2015, un error en el monto condenado por concepto de beneficio de alimentación, este Tribunal en atención a la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a la sentencia R.C. Nº AA60-S-2012-001601 de fecha 13 de noviembre de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, salva de oficio, el error cometido en la sumatoria del cálculo del beneficio de alimentación, correspondiéndole por derecho al demandante, la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 18.750,00) y no la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 5.250,00). Así se decide.
Habiendo asistido parcialmente la razón al accionante en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide
-V-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DANNY RAFAEL CABRERA en contra de la Sociedad Mercantil TEAM 321, C.A. por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios, en consecuencia, se condena a la entidad de trabajo TEAM 321, C.A. a pagar al demandante la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS, (Bs18.750,00). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2015 Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. JASMIN EGLE ROSARIO
EL SECRETARIO
ABG. RAMON SANDOVAL

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde.

EL SECRETARIO
ABG. RAMON SANDOVAL
EXP: WP11-L-2014-000024
JER