REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, catorce (14) de octubre del año dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2014-000257
PARTE ACTORA: Ciudadano NORGEN JOSÉ CÓRDOVA DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.042.885.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas REBECA ALBARRACIN MARQUEZ, MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN, SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números Nº61.846, Nº100.609 y Nº45.642.
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, CARLOS DE LUCA y RICHARD ZARATE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.964, 49.476 y 97.687, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Comienza el presente juicio mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2014, por la profesional del derecho ciudadana SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.642, apoderada judicial del ciudadano NORGEN JOSÉ CÓRDOVA DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.042.885, según se evidencia de poder Apud Acta que riela al folio 25 del presente asunto. En fecha 04 de noviembre de 2014, mediante auto se le da entrada a este Tribunal y en fecha 06 de noviembre se admite, librándose la respectiva notificación a la parte demandada.
DEL DESISTIMIENTO.
En fecha 07 de octubre de 2015, la abogada MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NORGEN JOSÉ CÓRDOVA DÍAZ, antes identificados, a través de diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), DESISTIO de la acción y del procedimiento instaurado en la presente causa.
A los fines de su pronunciamiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De manera pedagógica quien suscribe, cita a los procesalistas patrios Borjas y Marcano Rodríguez, los cuales definen el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente.
Ahora bien, el efecto del desistimiento es poner fin al juicio lo que significa que extingue el proceso pendiente; no obstante, este efecto no se produce como consecuencia de la declaratoria de voluntad del actor, sino cuando el tribunal imparte su homologación, de allí que el auto homologatorio funciona como un requisito de eficacia del desistimiento y solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de dicho desistimiento: legitimación, capacidad procesal de la parte, representación de su apoderado con facultad expresa para tal actuación, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados (artículo 264 del Código de Procedimiento Civil), sin que el juez tenga la posibilidad de entrar a conocer ningún otro aspecto relativo a la pretensión.
Asimismo por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora cita artículos del Código de Procedimiento Civil, establece:
Art. 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Art. 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuaré después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Art.266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”
En el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente: “…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de los noventa (90) días continuos...”
Con respecto al desistimiento, esta juzgadora considera necesario hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11/08/1993 y ratificada el 24/05/1998, en el cual quedó señalado lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador” …“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador”.
Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo De los Trabajadores y Trabajadoras y 9 del Reglamento, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que: a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez; b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado; c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa; d) Quien desiste debe tener facultad para ello; e) Este desistimiento debe ser de forma expresa; f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad; g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado. Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito ineludible la aceptación por parte del demandado.
En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte demandante abogada MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.609 y de este domicilio, conjuntamente con el apoderado judicial de la parte demandada abogado ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.964, mediante diligencia que corre inserta al folio cincuenta y uno (51) del presente asunto, manifiestan que: “La apoderada judicial de la parte actora desiste del procedimiento y de la acción en este asunto… y el apoderado judicial de la parte demandada acepta el desistimiento y ambas partes solicitan el cierre y el archivo del expediente… ” Pues bien, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez del desistimiento, se tiene que al folio 25 corre inserto poder Apud Acta, de fecha 17 de diciembre de 2014, lo que configura la facultad que tiene el apoderado judicial de la parte actora para realizar tal actuación, y siendo que los derechos involucrados en la presente causa son derechos privados disponibles, se encuentran llenos los requisitos para la validez del desistimiento, razón por la que debe procederse a su homologación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia por todos los argumentos antes expuestos, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y en virtud de que dicha solicitud no es contraria a derecho ni menoscaba normas de orden público, Declara: PRIMERO: HOMOLOGAR el Desistimiento del Procedimiento y no de la acción, en virtud de la irrenunciabilidad, realizado por el ciudadano NORGEN JOSÉ CÓRDOVA DÍAZ, parte demandante en el presente asunto, representado por su apoderada judicial abogada MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN, en contra de las entidades de trabajo sociedades mercantiles “MARÍTIMA 2000 J.A.C.,C.A. y SERVIMAR 2000, C.A., por motivo de cobro de prestaciones. SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 205° y 156°.
LA JUEZ,
Abg. LUISA BERMUDEZ MAYA
LA SECRETARIA
ABG. MARBELYS BASTARDO.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. MARBELYS BASTARDO
LBM/MB
WP11-L-2014-000257
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