Revisadas exhaustivamente como han sido las actas que cursan al presente asunto, visto que la parte demandada se trata del “HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES (DIRECCION ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO VARGAS)”; en cuyo patrimonio se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses de la República y como consecuencia de ello le son aplicables todas aquellas prerrogativas procesales, no pudiendo ser declarada confesa en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier forma de descargo teniéndose por contradichas las acciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En consecuencia, en el presente caso no es procedente aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia Preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos; sino por el contrario en cumplimiento a la norma contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe atenderse a los privilegios y prerrogativas contenidos en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en este sentido, verificado como ha sido la incomparecencia del demandado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acata sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas del demandado, entendiéndose como contradichos todos y cada uno de los alegatos del demandante y no habiendo conciliación, se da por concluida la Audiencia Preliminar. Se ordena incorporar las pruebas consignadas por la parte actora a los autos; asimismo, se ordena remitir el presente expediente al Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, igualmente se ordena notificar a la parte actora ciudadana HERMINIA QUINTERO, en la persona de cualesquiera de sus representantes judiciales, así como a la parte demandada “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES” (DIRECCION ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO VARGAS), en la persona de la Ciudadana NIEVES MARITZA SANDOVAL RAMIREZ, en su carácter de DIRECTORA GENERAL, y la notificación de la PROCURADORIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; vencido el lapso establecido en el articulo 86 ibidem, se computara el lapso de 5 días hábiles señalados en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Vencidos los lapsos procesales previstos en la normativa antes señalada se remitirá inmediatamente el presente expediente al tribunal de Primera Instancia de Juicio a los fines de darle continuidad a la presente causa. Cúmplase. Líbrese Boletas y Oficios.
LA JUEZ,
ABG. LUISA BERMUDEZ MAYA
LA SECRETARIA
ABG. MARBELYS BASTARDO.