REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, seis (06) de octubre de 2015


ASUNTO: WP11-L-2015-000148

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARTIN ORLANDO CARDOZO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-9.995.514
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: SIUL LEGNA ORONOZ; abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.625.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo, D.R.Y.FOOD SERVICE, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


Se Inició el presente Juicio con demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por la profesional del derecho SIUL LEGNA ORONOZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARTIN ORLANDO CARDOZO HERNANDEZ, en contra de la entidad de trabajo “D.R.Y. FOOD SERVICE, C.A.”, la cual fue recibida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), y en fecha 16 de julio de 2015 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se abstiene de admitir dictando despacho saneador. En fecha 29 de julio la parte actora consigna escrito de subsanación y en fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), se admitió la presente demanda.

Siendo debidamente notificada la parte demandada, en fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015); en fecha trece (13) de agosto del presente año, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de dicha actuación, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta cuyo contenido se reproduce textualmente a continuación:

“En el día hábil de hoy, lunes veintiocho (28) de Septiembre de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad en la cual inicia de la audiencia preliminar primigenia en el presente proceso, se deja constancia compareció la profesional del derecho SIUL LEGNA ORONOZ; en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; quien consignó su escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, con veintiséis (26) documentales. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció al presente acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; en razón de ello, este Tribunal presume la admisión de los hechos alegados por los demandantes en su escrito liberar, en cuanto no sean contrarios a derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, en virtud de que se requiere un análisis detallado de los conceptos demandados, este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuando en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima oportuno, diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo para el quinto día hábil siguiente a la presente fecha; ello acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 771 de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia..…”.

Ahora bien, en vista de que el Tribunal, se reservó la publicación el dispositivo y la publicación del texto íntegro del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha, pasa a dictarlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de siguiente:
En la demanda intentada por el ciudadano MARTIN ORLANDO CARDOZO HERNANDEZ, por motivo de cobro de Diferencia de prestaciones sociales en contra en contra de la entidad de trabajo “D.R.Y. FOOD SERVICE, C.A.”, reclama el pago de los conceptos y montos que se especifican a continuación:
FECHA DE INGRESO: 09/12/2013
FECHA DE EGRESO: 15/10/2014
TIEMPO SERVICIO: 10 MESES, 06 DIAS
PRESTACIONESSOCIALES ARTÍCULO 142 DE LA LOTTT.
60 DIAS DE SALARIO INTEGRAL Bs. 345,00 = Bs.20.700,20
VACACIONES FRACCIONADAS ARTÍCULO 196 DE LA LOTTT.
25 DIAS X SALARIO BASICO Bs.306.67 = Bs. 7.666,75
UTILIDADES ARTÍCULO 132 DE LA LOTTT.
25 DIAS X SALARIO BASICO Bs.306.67 = Bs. 7.666,75
DESCANSO SEMANAL ARTÍCULO 188 DE LA LOTTT.
44 DIAS X SALARIO PROMEDIO Bs.460,00 = Bs. 20.240,00

TOTAL A CANCELAR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES RETIRO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS Bs. 56.273,70 MENOS LA LIQUIDACION EMITIDA POR LA ENTIDA DE TRABAJO Bs. 36.200,48; TOTAL ADEUDADO POR DIFERENCIA Bs.20.073,22

Luego, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal con base a la presunción de admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados y tal efecto estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad Vepaco), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:
“...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)
(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”. (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes trascritos se procederá a verificar la legalidad de la acción y si la acción del demandante no es contraria a derecho, asimismo, se consideraran los elementos de pruebas aportados por la parte accionante al proceso en caso de declararse la procedencia de los conceptos reclamados, a tal efecto, se evidencia que la parte demandante acompaña las siguientes documentales que se aprecian a continuación:
a.- Copias certificadas de expediente administrativo signado con el número 036-2014-03-01026, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas contentivo de procedimiento de reclamo incoado por el accionante contra la entidad de trabajo demandada, la cual fue admitida en fecha 05 de junio de 2014, notificándose a la entidad de trabajo en fecha 10 de junio de 2014, en fecha 28 de mayo de 2014, se realizó la audiencia de reclamo a la cual comparecieron las partes, donde la parte patronal negó la relación de trabajo, finalmente, en fecha 11 de agosto de 2014, se emite Providencia Administrativa Nº 285-2014, en la cual se exhorta al trabajador a iniciar el procedimiento ante los Tribunales del Trabajo y ordena el cierre y archivo del expediente.
b.- Promovió la presunción legal contenida en el numeral 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sostiene que “toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno”, así como reprodujo el merito favorable de los autos, esta Juzgadora evidencia que tales alegaciones no constituyen medios de pruebas susceptibles de valoración.
Siendo que la reclamación efectuada por el accionante, en cuanto a los conceptos de: prestaciones sociales, Utilidades y Vacaciones fraccionadas, no resulta contraria a derecho, es necesario concluir que los mismos efectivamente proceden, dado el carácter de orden público que encierran las acreencias legales de los trabajadores. Así Se Decide.-
Delimitado lo anterior se declara la procedencia de los conceptos y montos que se discriminan a continuación, y se procede a realizar las operaciones jurídico-matemáticas correspondientes, tal y como se especifica a continuación:






CÁLCULO DE ANTIGÜEDAD
TRABAJADOR: MARTIN ORLANDO CARDOZO HERNANDEZ,
FECHA DE INGRESO:09/12/2013
FECHA DE EGRESO: 15/10/2014
TIEMPO DE SERVICIO: 1 0 MESES, 06 DIAS
ARTICULO 142 LITERAL "a" LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS
Año/ mes Salario Mensual Normal Salario diario normal Días
de bono vacacional Alícuota
de B.Vac Días de utilidades Alícuota de Utilidades Salario integral Días de antiguedad Antiguedad
09-dic-13 9.200,00 306,66 15 12,77 30 25,55 344,98 15 5.174,70
09-ene-14 9.200,00 306,66
09-feb-14 9.200,00 306,66
09-mar-14 9.200,00 306,66 15 12,77 30 25,55 344,98 15 5.174,70
09-abr-14 9.200,00 306,66
09-may-14 9.200,00 306,66
09-jun-14 9.200,00 306,66 15 12,77 30 25,55 344,98 15 5.174,70
09-jul-14 9.200,00 306,66
09-ago-14 9.200,00 306,66
09-sep-14 9.200,00 306,66 15 12,77 30 25,55 344,98 10 3.449,80
09-oct-14 9.200,00 306,66
15-oct-14 9.200,00 306,66 01 344.98
TOTAL 19.318,18

concepto periodo formula salario diario monto
Vacaciones Fraccionadas 09-12-2013 AL
15-10-2014 15 días /12 meses X 10mes= 1,333 306,66 3.833,25
Utilidades Fraccionadas 02-05-2014 AL
02-06-2014 30 días/12 meses=2,5 días x 10 meses= 25días 306,66 7.666,50
Descanso Semanal 44 DIAS 44 dias x salario promedio 460,00 20.240,00
Antigüedad 19.318,18
Liquidación pagada 36.200,48
Total de Prestaciones Sociales 14.857,45



Todas las cantidades antes especificadas arrojan un total de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.14.857,45) cantidad que se ordena a pagar a la parte demandada entidad de trabajo “D.R.Y. FOOD SERVICE, C.A.”, a favor del accionante Ciudadano MARTIN ORLANDO CARDOZO HERNANDEZ. Así Se Decide.-

DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano MARTIN ORLANDO CARDOZO HERNANDEZ, en contra de la entidad de trabajo “D.R.Y. FOOD SERVICE, C.A.” SEGUNDO: Se condena a la parte demandada “D.R.Y. FOOD SERVICE, C.A.”, a pagar a favor del demandante MARTIN ORLANDO CARDOZO HERNANDEZ, la cantidad total de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.14.857,45), monto resultante de las operaciones jurídico-matemáticas anteriormente especificadas. TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada. CUARTO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 205° y 156°.

LA JUEZ,

Abg. LUISA BERMUDEZ MAYA



LA SECRETARIA

ABG. MARBELYS BASTARDO.


En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las una y treinta y ocho de la tarde (01:38 p.m.).



LA SECRETARIA


ABG. MARBELYS BASTARDO.




LBM/MB
WP11-L-2015-000148