REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, primero (01) de octubre del año dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP11-L-2015-000190
PARTE ACCIONANTE: YENILUC CRISTINA AMAYA RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.767.887.
PARTE DEMANDADA: SANTA BARBARA
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
Visto el libelo de demanda consignado por la parte accionante del cual se desprende en síntesis que la demandante ciudadana: YENILUC CRISTINA AMAYA RODRÍGUEZ, laboró para la empresa demandada desde el veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015) ocupando los cargos de: 2008 al 2011 Agente de Tráfico; 2011 al 2012 Supervisora de Línea; 2013 al 2014 Jefa de Turno del 2014 al 2015 Gerente de Turno, con un último salario de veintitrés mil novecientos sesenta y un bolívar sin céntimos (Bs. 23.961,00), hasta el día nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015) fecha en que fue despedida por el ciudadano CIRO RANGEL, así mismo señala que no incurrió en acto, hecho u omisión que hiciera procedente su despido justificado y por cuanto goza de inamovilidad y estabilidad estando en tiempo hábil de conformidad con los artículos 86, 88, 89 de la Ley Orgánica del trabajo los trabajadores y las trabajadoras, acude ante ésta autoridad a los fines de que sea calificado el despido del cual fue objeto y se ordene su Reenganche y Pago de los Salarios Caídos
Ahora bien, este Tribunal ordenó un Despacho Saneador a los fines de que informaran primeramente todas las labores que realizaba o ejecutaba la Ciudadana: YENILUC CRISTINA AMAYA RODRÍGUEZ, dentro de la Entidad de Trabajo SANTA BARBARA AIRLINES. Así como la consignación al menos un Recibo de Pago y el Contrato de Trabajo suscrito con la Entidad de Trabajo que demanda, siendo subsanado el Libelo de la Demanda en fecha veintinueve de septiembre del año 2015, en donde se señalaron las siguientes funciones ejercidas por la parte actora: Agente de Trafico, Recepción y Chequeo de pasajeros, Embarques de Vuelos, y Recepción de vuelos (2008, 2011); Supervisora de Línea: Controlar las horas de Ingreso y egreso del Personal, desempeño de sus labores, y presencia en sus puestos de Trabajo, (2011, 2012); Jefa de Turno: Control de Operaciones aeroportuarias, cierre de vuelos. (2013, 2014), Gerente de Turno Apertura y cierre de vuelos y control de embarque y desembarque de pasajeros y equipajes (2014, 2015).
Ahora bien, al tratarse de una demanda por calificación de despido deben cumplirse los supuestos de procedencia para declarar la admisión de la misma y entre ellos ésta lo establecido en el Decreto de Inamovilidad en relación
En tal sentido, se observa que mediante Decreto Presidencial N° 1.583, del 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168 Extraordinario de esa misma fecha, se estableció una inamovilidad laboral a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con vigencia desde el 1° de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015.
Con fundamento en dicho Decreto se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido (a) por la inamovilidad establecida en el referido Decreto independientemente del salario que devengue a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo que corresponda, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo, de acuerdo al aludido Decreto Presidencial esa inamovilidad laboral protege: a) a las trabajadoras y a los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona; b) a las trabajadoras y a los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) a las trabajadoras y a los trabajadores contratados para una labor u obra determinada, mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados de la protección contenida en el indicado Decreto, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.
Ahora bien, de los alegatos expuestos por la solicitante se aprecia lo siguiente: 1) que comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil demandada el veinticuatro (24) de julio de 2008; 2) que para la fecha de su presunto despido nueve (09) de septiembre de 2015, tenía acumulado aproximadamente más de siete años de antigüedad 3) que su último cargo fue de Gerente de Turno, pero se evidencio que hubiese tenido atribuidas, o funciones de dirección; y 4) no era una trabajadora de temporada u ocasional.
Por tales razones, considera quien suscribe que para el momento del despido la accionante se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 1.583, del 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168 Extraordinario de esa misma fecha, motivo por el cual debe esta Operadora de Justicia declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YENILUC CRISTINA AMAYA RODRÍGUEZ, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, ergo de acuerdo a lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que este Tribunal NO posee Jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda.
SEGUNDO: Se remiten las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria establecida en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. GIOOCONDA CACIQUE EL SECRETARIO
Abg. RAMÓN SANDOVAL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. RAMÓN SANDOVAL
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