REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 13 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: WP21-J-2015-000960
SOLICITANTES: AIRO ALAY ARISTIGUIETA MELEÁN y ANGELIANY JHOENY TEJADA MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.767.095 y V-18.142.989, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELIO FERNANDO LUGO MILLÁN, Inpreabogado Nº 208.573.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: AIRO ALAY ARISTIGUIETA MELEÁN y ANGELIANY JHOENY TEJADA MARCANO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 18/11/2005, por ante la oficina del Segundo Circuito de Registro Civil del municipio Parroquia Carlos Soublette del Vargas del estado Vargas.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija actualmente de siete (07) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
- DISPOSITIVA –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: AIRO ALAY ARISTIGUIETA MELEÁN y ANGELIANY JHOENY TEJADA MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-14.767.095 y V-18.142.989, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 18/11/2005, por ante la oficina del Segundo Circuito de Registro Civil del municipio Parroquia Carlos Soublette del Vargas del estado Vargas.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la niña de siete (07) años de edad, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia será ejercida por su progenitora.
En lo relacionado a la Obligación de Manutención: el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) mensuales, que se ajustará regularmente de acuerdo al índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela y al salario que devengue. En lo que respecta a los gastos de vivienda, vestido, alimentación, medicinas, educación de su hija se sufragarán en cuotas iguales de cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los padres.-
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto siempre y cuando respetando las horas de descanso y estudio de la niña de marras. En cuanto a las Vacaciones escolares y las de navidad, la mitad las disfrutara con el padre y la otra mitad con la madre, carnaval, semana santa y cualquier otro día de asueto, serán disfrutadas de forma alterna con los padres.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, trece (13) de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez.
Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria.,
Abg. Mónica López
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mónica López
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