REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 23 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2014-000712

SOLICITANTES: JHOMAIRA MERCEDES ZABALETA CURIEL y ALBENIS OSWALDO EGUI VILLACENCIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.195.064 y V- 13.375.417 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YASMIN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.991.-
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
Al respecto el Tribunal observa:


PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos JHOMAIRA MERCEDES ZABALETA CURIEL y ALBENIS OSWALDO EGUI VILLACENCIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.195.064 y V- 13.375.417, respectivamente, contrageron matrimonio civil en fecha 15 de octubre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, estado Vargas.-

SEGUNDO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombre: FREDDY VICENTE, ALBENIZ OSWALDO, EGUI ZABALETA de Diecinueve (19), Diecinueve (19), cinco (05) y tres (03) años de edad, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, formulada por los ciudadanos JHOMAIRA MERCEDES ZABALETA CURIEL y ALBENIS OSWALDO EGUI VILLACENCIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.195.064 y V- 13.375.417, respectivamente, fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 15 de octubre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, estado Vargas

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación a los niños, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia será ejercida por su progenitora.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre proveerá para la manutención de los niños la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) semanales, los cuales la madre se compromete a presentar los soportes. Además de unas cuotas especiales para los meses de Agosto por las vacaciones escolares para la recreación de los niños, Septiembre para los gastos de útiles escolares por el mismo monto es decir CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), aparte de la cuota de manutención y en diciembre para ropa y juguetes a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000, 00) aparte de la cuota de manutención.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: Durante todos estos años de separación el padre visitaba a sus hijos todos los días del año y de ahora en adelante será el siguiente: en la niña, por su edad el padre durante los tres (03) meses a partir de la firma de este documento, la buscara en casa de la madre el sábado y el domingo a las 9:00 a.m y la regresara a las 6:00 p.m en forma alterna. En cuanto al niño , podrá pernotar con el padre en forma alterna los fines de semana. Posterior a los tres meses. El padre buscara a sus hijos los fines de semana en forma alterna, un fin de semana con el padre y el siguiente con la madre, igualmente serán compartidas las vacaciones escolares, en partes iguales, carnaval con el padre y semana santa con la madre y viceversa, navidades (24) con el padre y fin de año (31) con la madre y viceversa, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, en los cumpleaños de los niños el padre tendrá derecho a estar presente y compartir con ellos -

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, veintitrés (23) del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez.,

Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria.,

Abg. Sonaly De Aguiar
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Sonaly De Aguiar