REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 23 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2015-001000
SOLICITANTES: MARIA VICTORIA PADILLA RODRIGUEZ Y ALI JOSE RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.716.229 y V-11.055.875, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: WILLIAM PATIÑO, Inpreabogado Nº 201.185.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: MARIA VICTORIA PADILLA RODRIGUEZ Y ALI JOSE RAMOS, plenamente identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de julio de 2.003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette municipio Vargas del estado Vargas.-

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija actualmente de catorce (14) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en la urbanización 10 de marzo, bloque 5 letra “C”, apartamento Nº 505, parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
- DISPOSITIVA –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARIA VICTORIA PADILLA RODRIGUEZ Y ALI JOSE RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.716.229 y V-11.055.875, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 23 de julio de 2.003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette municipio Vargas del estado Vargas.-

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a su hija de catorce (14) años de edad, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia será ejercida por su progenitora.

En lo relacionado a la Obligación de Manutención: el padre se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), mensuales para los gastos de su hija la adolescente de catorce (14) años de edad, así mismo se compromete a coadyuvar por mitad, todos lo relacionado a los gastos de vestimenta, recreación, útiles escolares, inscripciones, uniformes, gastos decembrinos.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, es decir, que tanto el padre como la madre podrán ejercer la convivencia con su hija las veces que así lo deseen, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares, recreación, su alimentación y sueño, tal y como se iba ejecutando desde el momento de la separación. -

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, veintitrés (23) de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez.,

Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria.,
Abg. Sonaly De Aguiar
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Sonaly De Aguiar