REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, trece (13) de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-V-2014-000270
PARTE ACTORA: MORAIMA DEL VALLE OCANDO ANGARITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.058.109, debidamente asistida por el abogado ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 23.001.

PARTE DEMANDADA: TONY ALEXIS KUBAR LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.997.020, debidamente asistido por la abogada XIOMARA ROSA STALLONE GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 107.334.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

Versan las presentes actuaciones en la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, presentada por la ciudadana MORAIMA DEL VALLE OCANDO ANGARITA, debidamente asistida de abogado privado, quien entre otros particulares expresó que mediante sentencia definitiva emanada en fecha 09 de agosto de 2010 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quedó disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano TONY ALEXIS KUBAR LEÓN, sin que hasta la fecha se haya liquidado los bienes adquiridos en la comunidad de gananciales, por lo que en su decir así como se dio por finalizado el vínculo matrimonial, de la misma manera cesó la sociedad de gananciales que existió entre los cónyuges y como no se ha producido un avenimiento en relación a la partición de la comunidad, es por lo que pidió la liquidación de los bienes descritos en su escrito libelar, a saber: 1) Un inmueble constituido por una casa de habitación de dos (2) plantas, ubicado en la Calle Principal de la Comunidad de Mare, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Varas del estado Vargas y que les pertenece de conformidad con el título supletorio de propiedad, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de julio de 1997; 2) Un inmueble destinado a vivienda, ubicado en el Barrio El Guanábano, San Sebastián de los Reyes, estado Aragua, y que les pertenece según el documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio San Sebastián de los Reyes, estado Aragua, en fecha 05 de octubre de 2007, bajo el Nº 20, Tomo 1ª, Protocolo Primero; 3) Un vehículo con las siguientes características: Marca: Mercury, Modelo: Notch Back; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 3MAPM10J2PR646829; Serial del Motor: 1,4 Cil.; Tipo: Sedan; Placa: XWR763; Clase: Automóvil; Uso: Particular; año 1993 y que les pertenece según documento autenticado por ante el Registrador del Muncipio Autónomo San Casimiro del estado Aragua, de fecha 03 de septiembre de 2208 e inserto bajo el Nº 315, folio 210 al 212 de los libros de autenticaciones respectivos; 4) Las prestaciones sociales y el porcentaje correspondiente a la caja de ahorros del ciudadano TONY ALEXIS KUBAR LEÓN, quien se desempeña con el cargo de Asistente de Inmigración y Extranjería por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) desde el 01 de agosto de 1998.
La demandante fundamentó su acción en el contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 173 y 174 del Código Civil.
Debidamente notificada la parte demandada, el ciudadano TONY ALEXIS KUBAR LEÓN, a través de su apoderada judicial, entre otros particulares expuso que aceptaba que la partición de bienes de la comunidad conyugal no se ha hecho por cuanto ambas partes habían acordado que la partición sería en un cincuenta por ciento para cada uno y la demandante no ha querido cumplir con ningún tipo de responsabilidad monetaria de los bienes muebles e inmuebles, ni para con los hijos, y al respecto señaló que con respecto al primer inmueble mencionado por la demandante, está de acuerdo en darle el cincuenta por ciento que le corresponde por pertenecer a la comunidad conyugal, el cual está totalmente equipado por bienes muebles; que la demandante no hace referencia que la planta alta del inmueble en referencia estuvo alquilado durante tres años y no recibió fruto alguno sobre ello; que la demandante no hace referencia a que goza de la tarjeta de alimentación que le otorgan en su lugar de trabajo y es él quien compra la comida; que es quien cumple con la obligación alimentaria, vestido, estudios, deportes, médicos y todo lo que necesitan sus hijos; que en relación al segundo inmueble, detallado en el escrito libelar, fue vendido de mutuo acuerdo y la demandada recibió su parte, y al efecto consignó documento de compra venta del inmueble en cuestión. Asimismo, en relación con el vehículo mencionado por la parte actora, aceptó la existencia del bien y que forma parte de la comunidad, por lo que consignó el documento de propiedad del mismo, y con respecto a las prestaciones sociales, indicó que habían quedado de acuerdo en que éstas servirían para los estudios universitarios de sus hijos y por ello no ha dispuesto de las mismas, sino solamente los intereses. Indicó igualmente la parte demandada que la demandante obvió mencionar los bienes muebles que se encuentran en el hogar y que ella hace uso y disposición, los cuales mencionó, al igual que indicó que la demandante no señaló que existían deudas por concepto de caja de ahorros, de tarjetas de crédito y de estacionamiento del vehículo de la comunidad conyugal, por lo que sugiere un acuerdo entre las partes en relación a los bienes que pertenecen a ambos ex cónyuges.
Celebrada la audiencia de juicio, sólo asistió la parte demandada debidamente asistida de abogada particular, y se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reproduce a continuación:
Versa la presente demanda sobre una Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal fundamentada en el artículo 760 del Código Civil de Venezuela. Ante tal situación, el Juzgador advierte que el artículo 148 del Código Civil establece que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y dicha comunidad comienza desde el día de la celebración de éste, como lo afirma el contenido del artículo 149 ejusdem. Por su parte, el ordinal primero del artículo 156 del Código Civil prevé que son bienes de la comunidad los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges, y el ordinal segundo expresa que lo son también los obtenidos por la industria, pregestión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
Ahora bien, se entiende por partición, la división o reparto en dos o más partes o entre dos o más participes, entendiéndose por partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derecho sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente corresponde. Por su parte, la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, se rige por las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y al respecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación." Esta norma prevé que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa que "Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)”
Así, pues, hubo una manifestación de voluntad en relación a la existencia de la comunidad conyugal, además de la aceptación expresa de que los bienes señalados por la parte actora ciertamente forman parte de la comunidad conyugal, a excepción del bien ubicado en la ciudad de San Sebastián de los Reyes, en el estado Aragua, pues en decir del demandado ya había sido vendido, además de que no fueron señalados ni los bienes muebles que se encuentran dentro del bien identificado por la actora y que está ubicado en el estado Vargas, además de las deudas adquiridas por el demandado en la Caja de Ahorros del lugar donde presta sus servicios laborales, por lo que debe referirse el juez a la revisión de los medios probatorios presentados para constatar en primer lugar si las partes procrearon hijos que aún sean menores de edad, con la finalidad de conocer de la competencia por la materia de este Tribunal; y luego de ello verificar si los títulos presentados resultan suficientes para comprobar lo relativo a la existencia de un matrimonio válido, de si se adquirieron bienes a título oneroso y si ocurrió el divorcio. Por tanto, este Juzgador pasa a valorar los medios probatorios incorporados al presente procedimiento:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Si bien es cierto la demandante no compareció a la audiencia de juicio, el juez incorporó los siguientes documentos, los cuales valora a continuación:
PRIMERO: Título supletorio de propiedad, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de julio 1997, relativo a una casa de habitación de dos plantas, ubicada en la Calle Principal de la Comunidad de Mare, Parroquia Carlos Soublette, municipio Vargas del estado Vargas, al cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público otorgado conforme a las formalidades de ley, pues se trata de un justificativo de testigos evacuado conforme a las solemnidades legales y evidencia que en el año 1997 el ciudadano TONY KUBAR solicitó el título supletorio del inmueble allí descrito.
SEGUNDO: Documento según los ciudadanos LUIS FLORENCIO LOVERA VEGAS y ROSA LETICIA AGRAZ de LOVERA dan en venta a los ciudadanos TONY ALEXIS KUBAR LEÓN y MORAIMA DEL VALLE OCANDO de KUBAR, un inmueble ubicado en el Barrio El Guanábano, jurisdicción de San Sebastián de los Reyes del estado Aragua, que se encuentra registrado en la Oficina de Registro del Municipio San Sebastián de los Reyes del estado Aragua, de fecha 05 de octubre de 2007, inserto bajo el Nº 20, Tomo 1, Protocolo Primero, al cual este Juzgador le otorga mérito probatorio por tratarse de un documento público, y evidencia que en la fecha antes mencionada el matrimonio conformado por los esposos KUBAR OCANDO adquirieron dicho bien.
TERCERO: Documento de compra venta de un vehículo Marca Mercury, Modelo Notch Back, Color Blanco, placa XWR763, AÑO 1993, según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Casimiro del estado Aragua, anotado con el Nº 315, folio 210 de los libros de autenticaciones, tomo VII, de fecha 03/09/2008, y al cual este Juzgador le otorga todo el valor probatorio que emana de dicho documento, pues evidencia que en la fecha antes mencionada la ciudadana AMICA MILKA RUDAN CASTAÑEDA dio en venta a la ciudadana MORAIMA DEL VALLE OCANDO de KUBAR el vehículo mencionado en dicho instrumento.
CUARTO: Constancia de trabajo del ciudadano TONY KUBAR LEÓN, emanada de la División de Personal del Servicio AdministRativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y por tratarse de un documento oficial, se evidencia el hecho no controvertido que el mencionado ciudadano labora en dicho órgano oficial, y se constata, además, de la copia del carnet que fue consignado por la parte actora.
QUINTO: Recibo de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Relaciones Interiores, según el cual se le otorgó un préstamo al ciudadano TONY KUBAR LEÓN, lo cual es apreciado por este Juzgador porque se ratifica el hecho reconocido por ambas partes en cuanto a que el prenombrado ciudadano está afiliado a dicha institución.
SEXTO: Copia certificada de la Sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de fecha 09 de agosto de 2010, y a la que este Juzgador valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa en cuanto a que se disolvió el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MORAIMA DEL VALLE OCANDO ANGARITA y TONY ALEXIS KUBAR LEÓN desde el 29 de febrero de 1996. De este documento se evidencia, igualmente, que los prenombrados ciudadanos procrearon 3 hijos,, quienes para la fecha contaban con 13, 9 y 7 años de edad, respectivamente, lo que igualmente otorga la competencia por la materia a este Tribunal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Informe médico de ingreso ante la Unidad Quirúrgica San Antonio, en relación al joven, las cuales el tribunal aprecia por tratarse de gastos relativos al mencionado joven, pero no están relacionadas con la partición de bienes conyugales que aquí se discute.
SEGUNDO: Facturas de la Clínica Provesalud en relación al joven, las cuales este Tribunal valora en su contenido, pues están relacionadas con una condición médica del mencionado joven, pero tampoco guardan relación con la liquidación de los bienes que en esta causa se están discutiendo.
TERCERO: Reposo Médico de emitido por la Unidad Quirúrgica San Antonio, que no guarda relación con los bienes de la comunidad conyugal y por ello no profundiza el juez en su valoración
CUARTO: Fotografías de una vivienda, tanto en su parte externa como interna, pero que el Tribunal no valora por no haber sido controlado conforme a las previsiones legales, toda vez que la prueba fotográfica debe cumplir con unos parámetros que no se siguieron en el caso que nos ocupa, por lo que no puede evidenciar el juzgador que dichas reproducciones se corresponden con el inmueble propiedad de la comunidad conyugal
QUINTO: Carta Aval del Consejo Comunal Villa Mar, a la que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto dicho órgano es el responsable de emitir pronunciamiento en dicha situación, por lo que quedó probado cuál era la dirección de la parte demandada en la presente causa.
SEXTO: Estados de cuenta del demandado, que sólo ilustran al juzgador en relación a la situación bancaria del demandado en una oportunidad determinada.
SEPTIMO: Documento de compra venta de fecha 17 de abril de 2013, anotado bajo el Nº 007, Tomo 062 de los libros llevados por la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda, relacionado con un inmueble ubicado en San Sebastián de los Reyes, estado Aragua, al cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por haber sido otorgado por ante un órgano competente y del mismo se desprende que en la fecha indicada los ciudadanos MORAIMA DEL VALLE OCANDO ANGARITA y TONY ALEXIS KUBAR LEÓN vendieron el inmueble descrito en el documento y, por tanto, ya no pertenece a la comunidad conyugal.
OCTAVO: Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano ROBERTO PÉREZ HERNANDEZ, al cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser el documento por excelencia para demostrar la titularidad de un vehículo. Igualmente, fue acompañado el original de un documento de compra venta del mismo vehículo por su titular a la ciudadana AMICA MILKA RUDAN CASTAÑEDA y esta, a su vez, le vendió a la ciudadana MORAIMA DEL VALLE OCANDO ANGARITA, por lo que queda acreditada tanto la existencia del vehículo valorado en párrafos anteriores, como la compra que realizara la demandante.
NOVENO: Acta de matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, anotado con el Nº 6 de fecha 29/02/1996, que por tratarse de un documento público evidencia a partir de dicha fecha se inició una comunidad conyugal entre los ciudadanos MORAIMA DEL VALLE OCANDO ANGARITA y TONY ALEXIS KUBAR LEÓN.
Las pruebas anteriormente valoradas evidencian que los ciudadanos MORAIMA DEL VALLE OCANDO ANGARITA y TONY ALEXIS KUBAR LEÓN contrajeron matrimonio en fecha 29 de febrero de 1996, por lo que a partir de esa fecha todo lo que adquirieron a título oneroso, formaba parte de la comunidad conyugal, a tenor de las normas anteriormente expuestas, y también quedó probado que posterior a su matrimonio procrearon tres hijos, siendo los dos últimos adolescentes, así como quedó plenamente evidenciado que los ex cónyuges, mientras estuvieron casados, adquirieron dos inmueble, uno de los cuales fue vendido el 17 de abril de 2013, además de un vehículo y que el demandado tiene una relación de dependencia laboral en un organismo del Estado, y aunque no fue plenamente probado, se afirmó que se tenía un mobiliario que, por máximas de experiencia, el juez conoce que también se compran y todo ello forma parte de la comunidad de gananciales.
El juez oyó la declaración de la parte actora, quien entre otros particulares expuso que su ex esposa demandó la partición de la casa donde ella vive junto con sus hijos pero aún mantiene el servicio de televisión por cable, de internet y otros pero sobre eso no hace referencia, que vendieron la casa de San Sebastián y ella obtuvo su dinero, que no sabe lo que quiere ella pues nunca le ha negado nada, que es quien sufraga los gastos relativos a sus hijos, el mayor estudia para piloto y debe cancelar en dólares las horas de vuelo, los tres practican fútbol y es quien los cancela, las deudas también deben ser de por mitad pero ella no cancela nada, que el carro está a nombre de ella pero es él quien canceló el motor y el mantenimiento del mismo, que trabaja en el SAIME pero los adelantos que ha solicitado es para el mantenimiento de sus hijos y que no se opone a que le den su mitad. A esta declaración de parte el juez le atribuye valor en cuanto a su contenido, pues ratificó de manera uniforme su aceptación en la partición planteada.
Así, pues, la causa que nos ocupa versa sobre una partición y liquidación de los bienes que presuntamente adquirieron los ciudadanos MORAIMA DEL VALLE OCANDO ANGARITA y TONY ALEXIS KUBAR LEÓN mientras estuvo vigente su matrimonio. Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera: “(…) El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin (…)”, por lo que al comprobarse la existencia de la comunidad habría que dividir los bienes que hubieren adquirido los cónyuges.
En el caso de marras, se alegó que en la vigencia del matrimonio se habían adquirido dos bienes inmuebles, uno de los cuales se vendió, se tenían unos bienes muebles y un vehículo, además de unas de unas prestaciones sociales y unos haberes en una caja de ahorros, pero también se tenían unas deudas.
Por tanto, quedó probado que existen unos bienes adquiridos por los ciudadanos MORAIMA DEL VALLE OCANDO ANGARITA y TONY ALEXIS KUBAR LEÓN, mientras estuvieron unidos en matrimonio, vínculo este que se disolvió en el mes de agosto de 2010, pero que aún persiste esa comunidad de gananciales, por lo que la partición solicitada procede en derecho, como se dirá de seguidas.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, declara:
PRIMERO: CON LUGAR La Demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal incoada por la ciudadana MORAIMA DEL VALLE OCANDO ANGARITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.058.109, en contra del ciudadano TONY ALEXIS KUBAR LEÓN, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.997.020, de conformidad con lo previsto en los artículos 151 y 173 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria se ordena proceder a la partición y liquidación de la comunidad conyugal en un porcentaje de 50% para cada uno entre los ciudadanos: MORAIMA DEL VALLE OCANDO ANGARITA y TONY ALEXIS KUBAR LEÓN, sobre los siguientes bienes:
a) Del bien ubicado en la Calle Principal de la Comunidad de Mare, Parroquia Carlos Soublette, municipio Vargas del estado Vargas, y les pertenece de conformidad con el título supletorio de propiedad, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de julio 1997.
b) Del vehículo Marca Mercury, Modelo Notch Back, Color Blanco, placa XWR763, AÑO 1993, según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Casimiro del estado Aragua, anotado con el Nº 315, folio 210 de los libros de autenticaciones, tomo VII, de fecha 03/09/2008.
c) De las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano TONY ALEXIS KUBAR LEÓN, suficientemente identificado en autos, en el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería.
d) Del mobiliario común adquirido a título oneroso y que se encuentra en el bien descrito en el literal a) de este Dispositivo.
e) Igualmente, deben partirse de por mitad, las deudas adquiridas dentro de la comunidad común.
Una vez firme la decisión se remitirá al juzgado con funciones de ejecución para la respectiva partición de la comunidad que en este dispositivo se declaró.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. THAMARA BRICEÑO YARI
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. THAMARA BRICEÑO YARÍ