REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, quince (15) de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-V-2014-000106

SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

ADOLESCENTE: “A tenor de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 13-0318, mediante la cual se establece que “en los casos donde la materia a ventilarse sea sobre la filiación, -impugnación, inquisición o adopción-, e instituciones familiares en los carteles, edictos y las boletas de notificación que se libren, se exprese el motivo de la causa de manera genérica “filiación” e “institución familiar”, se omita el nombre del niño, niña o adolescente sujeto de protección”, nacido el 10 de febrero de 2003.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN

Provienen las presentes actuaciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, en virtud del aviso dado al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en relación a la medida de abrigo dictada por dicho órgano, y es así como en el escrito que da inicio a este expediente, el referido órgano administrativo explicó que en fecha 18 de julio de 2013 se apertura el procedimiento administrativo en relación al hoy adolescente, quien fue encontrado en situación de calle por las autoridades policiales y al indagar sobre sus familiares se verificó que la progenitora del mismo, ciudadana DIEGA CASTRO NAGUANAGUA había fallecido al igual que su padre, a pesar de que no se había establecido la filiación, y que luego de las investigaciones realizadas por el órgano administrativo se verificó que el prenombrado adolescente no estaba escolarizado, tenía poca contención material y afectiva por parte de sus familiares maternos y ausencia de familiares por la vía paterna, que la hermana mayor tenía poco compromiso afectivo en asumir la responsabilidad del adolescente que nos ocupa, por lo que dictaron la medida de abrigo a favor del mismo con el objeto de asegurar su derecho fundamentales, toda vez que ya la primera persona a quien habían delegado la responsabilidad de los cuidados del adolescente, una hermana materna de nombre YUDIMAR DEL VALLE CASTRO NAGUANAGUA había manifestado su imposibilidad de continuar con los cuidados del mismo, por cuanto tenía mal comportamiento, en su decir había intentado abusar de su hija de cuatro años de edad y no acataba las normas que se le imponían, por lo que se revisó la medida de protección y en su lugar la sustituyeron por la medida de abrigo a ejecutarse en la Entidad de Atención “La Pulga y El Piojo”, ubicada en Cúa, estado Miranda.
Una vez conocido el caso por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se modificó la medida de protección bajo la modalidad de colocación en entidad de atención, con la finalidad de asegurar sus derechos a la integridad física y desarrollo integral, por lo que desde el 24 de enero de 2014, el adolescente se encuentra en la Casa Hogar “Al Fin”, quien en un informe de seguimiento entre otros particulares expresó que el “adolescente es huérfano de ambos progenitores, su hermana mayor ha establecido una familia y no puede asumir la responsabilidad del hermano debido a su situación económica y la condición médica de uno de sus hijos. El tío Carlos, tras cinco años sin contacto familiar, está dispuesto a hacerse responsable de su sobrino junto a su madre y hermana”
Celebrada la audiencia a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem:
Las presentes actuaciones se iniciaron con relación al aviso dado por el Consejo de Protección del Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda, para someter al órgano jurisdiccional la medida de protección más favorable a los intereses del niño, en virtud de que el órgano administrativo había dictado la medida de Abrigo, ejecutándose en una Entidad de Atención.
En el caso sometido a consideración de quien suscribe, se evidencia que es un adolescente que amerita protección, cuyo caso se conoció en sede administrativa en el año 2013, cuando el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda conoció al adolescente por presentar una situación de alta permanencia en la calle, y que luego de las investigaciones correspondientes, se verificó que sus progenitores habían fallecido, a pesar de que solamente se había establecido la filiación materna, y los familiares no habían asumido la responsabilidad y el compromiso de cuidarlo, aduciendo el hecho de la carencia de recursos económicos, además de un comportamiento poco acorde a su edad.
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que al adolescente de autos se le aseguró su derecho a la identificación, pues la entidad de atención realizó los trámites necesarios para su inscripción en el registro civil, y se efectuaron contactos con los familiares, por lo que surgió una posibilidad de reinserción familiar en familia extendida, aunque en la audiencia de juicio celebrada al efecto, tanto la hermana mayor del adolescente, como su abuela materna, expresaron de manera precisa que no podían asumir los cuidados del mismo, no solamente por carecer de las condiciones físicas, económicas y sociales, sino que, en el caso de la ciudadana YUDIMAR DEL VALLE CASTRO NAGUANAGUA, posee una dificultad porque tiene bajo sus cuidados a sus tres hijos que le ameritan atención, además que uno de ellos tiene una situación médica, según afirmó, y en el caso de la abuela materna, ciudadana PETRA MARÍA ZAMBRANO, manifestó no poder tener ni la edad ni las posibilidades sociales para atender al nieto. No compareció a la audiencia el tío mencionado por la entidad de atención, por lo que no demostró interés alguno en asumir la crianza del adolescente que nos ocupa.
Frente a tales situaciones, quien suscribe el presente fallo observa que se trata entonces de un pronunciamiento judicial destinado a asegurar los derechos del adolescente, específicamente los relacionados a su integridad personal, a ser cuidado por su padre y por su madre, a vivir y ser criado en el seno de su familia y sobre todo aquellos derechos relacionados con la sobrevivencia.
En este sentido, el juzgador considera necesario advertir que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes textualmente establece que:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o la violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.”

De tal manera, las medidas de protección se imponen sólo cuando exista violación o amenaza de violación de los derechos de los beneficiarios, y en el caso que nos ocupa, el adolescente se vio en una situación de vulneración de derechos al estar en una situación permanente de calle y al no estar presente la familia de origen, es por lo que el adolescente se encuentra en una Entidad de Atención desde el año 2013, siendo que se encuentra en una institución, sin ser protegido por familiar alguno.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“...El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:
“...Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

Por tanto, el caso que nos ocupa versa sobre la situación de un niño quien se encuentra sin la garantía a vivir y ser criado en el seno de su familia de origen nuclear y al derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, por lo que se hace necesario analizar el contenido de la medida de protección conocida como colocación familiar o en entidad de atención, pero antes debemos distinguir lo que la ley especial que rige la materia conoce como familia de origen y familia sustituta
En efecto, el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:
Artículo 345. Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

Por tanto, es necesario considerar que en el caso que nos ocupa, el niño fue inscrito ante el Registro Civil de Nacimientos solamente por su progenitora, por lo que obviamente sus parientes consanguíneos vienen dados por el lado materno, y en consecuencia resultarían miembros de la familia de origen del mismo. Sin embargo, el niño de autos sólo tiene a su hermana y a su abuela como miembros de su familia de origen
Por otra parte, también es indispensable transcribir el contenido del artículo 394 ejusdem, el cual establece que:
Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas y subrayado del tribunal)

Así, pues vemos que la colocación familiar o en entidad de atención es una modalidad de familia sustituta, conforme lo establece el artículo anteriormente transcrito, y quien protege en la actualidad al adolescente, es la entidad de atención “Casa Hogar Al Fin”, por lo que esta modalidad de familia sustituta, para el presente pronunciamiento, es de vital importancia por cuanto al asegurar que el adolescente se encuentre resguardado en un hogar, ello le permitirá que sus responsables asuman la protección de los derechos de salud que también requiere.
De tal manera, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio evidencia que el adolescente se encuentra atendido física, mental, emocional y materialmente por la Entidad de Atención “Casa Hogar Al Fin”, y ante las circunstancias de vida a la que fue expuesto, aunado al hecho que existe una situación particular en relación a su familia de origen nuclear y extendida, se debe buscar en este pronunciamiento si asegurándole al prenombrado infante su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de su familia de origen le aseguraría al mismo otros derechos relativos a la salud, la educación, el nivel de vida adecuado, la integridad personal, entre otros.
Quedó demostrado que el adolescente se encuentra sin la atención directa de su familia de origen, y la progenitora del mismo falleció, lo cual, en sí mismo, es una situación de vulneración de derechos individuales, toda vez que no está disfrutando del derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia, conforme lo establece el contenido del artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. También quedó demostrado no existen posibilidades ciertas e inmediatas que pueda ocurrir una reinserción familiar a corto plazo, como lo indicó la Entidad de Atención en la audiencia de juicio, quedando plenamente probado en autos que sus derechos deben ser protegidos integralmente y en los actuales momentos es una Entidad de Atención quien lo ha hecho.
Al efecto prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que:
“La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.

En el caso que nos ocupa no se ha escogido una familia sustituta donde pueda ejecutarse la medida más conveniente a los intereses del adolescente, por lo que se hace necesario acudir a la entidad de atención como la alternativa viable para asegurarle los derechos al mismo.
De tal manera, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio evidencia que el adolescente puede ser atendida física, mental, emocional y materialmente por la Entidad de Atención “Casa Hogar Al Fin”, es por lo que quien suscribe considera que el interés superior del niño de autos es el de permanecer en el seno de la entidad de atención que lo ha acogido desde que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Miranda modificó la medida respectiva.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION iniciada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, siendo la del literal i) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 128 ejusdem, la que resulta más favorable a los intereses del adolescente. En consecuencia, se otorga la COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCIÓN del prenombrado adolescente, en la Entidad de Atención “Fundación Al Fin”, ubicado en la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del estado Vargas, confiriéndole a la misma la representación del prenombrado adolescente para determinados actos, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 Ejusdem, por lo que la citada ciudadana está facultada para realizar los actos que no excedan de la simple administración y con los atributos de la Responsabilidad de Crianza, entendiéndose por tal “...el deber y derecho compartido, igual irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes...”, conforme a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, y de conformidad con lo previsto en el literal c) artículo 184 ejusdem, se acuerda el seguimiento correspondiente, por lo que en fase de ejecución se debe oficiar a la prenombrada Entidad de Atención con dicho fin.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

ABG. THAMARA BRICEÑO YARÍ
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. THAMARA BRICEÑO YARÍ