REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, diecinueve (19) de Octubre de 2015
205º y 156º


ASUNTO: WP21-V-2014-000495

PARTE DEMANDANTE: TANIA MARÍA TEIXEIRA LIMA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.638.913, debidamente asistido por la abogada GLORIMIR DÍAZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado con el N° 150.002.

PARTE DEMANDADA: ROBERTO RAFAEL SOLÓRZANO STACKPOLE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.992.292, quien no designó asistencia técnica.

MOTIVO: Divorcio ordinario, fundamentado en las causales segunda, tercera y quinta del artículo 185 del Código Civil (abandono voluntario, excesos, sevicias e injuria graves que hacen imposible la vida en común y la condenación a presidio, respectivamente)

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana TANIA MARÍA TEIXEIRA LIMA, quien entre otros particulares expuso que el día 29 de enero de 1994 contrajo matrimonio con el ciudadano ROBERTO RAFAEL SOLÓRZANO STACKPOLE, y establecieron su domicilio conyugal en un anexo de la casa de sus padres, ubicado en la Urbanización Las Quince Letras, segunda calle, punta brisa, Quinta Beatriz, Macuto, estado Vargas, donde reside sola pues su esposo abandonó el hogar y se llevó a sus dos hijos. Indicó la demandante que en los comienzos su unión conyugal fue más o menos armoniosa, pero su esposo fue detenido en fecha a10 de diciembre de 2009 por realizar una conducta ilícita, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial y fue condenado a cumplir ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y durante el tiempo que él estuvo detenido, ella permaneció al cuidado de sus dos hijos en el hogar, cumpliendo con las obligaciones del mismo, pero después de que el demandado había culminado un término de su condena regresó al hogar pero vivían en cuartos separados, en virtud de que él no tenía donde vivir y eso afectaría a sus hijos, y sin embargo la conducta del cónyuge hacia la demandante era insoportable, en su decir la injurió gravemente, ultrajándola de palabra delante de terceros, dirigiéndole palabras obscenas, que llegó al extremo de tener una actitud violenta, la golpeó en junio de 2014, destrozando su casa y todos los muebles y llevando a sus hijos con él, considerando que la actitud del demandado hacia su persona era vejándola como mujer y madre de sus hijos, por lo que se vio forzada a demandar en divorcio por las causales 2da, 3ra y 5ta del artículo 185 del Código Civil.
Narró igualmente la demandante que durante su unión conyugal procrearon dos hijos, de nombres GABRIEL ELÍAS SOLÓRZANO TEIXEIRA, quien para la fecha de introducción de la demanda contaba con veinte (20) años de edad, y el adolescente, de quince (15) años de edad, quien se encuentra viviendo con el demandado y al efecto propuso un monto mensual de obligación de manutención, además que mencionó los bienes que supuestamente habían adquirido dentro de la unión matrimonial.
El ciudadano ROBERTO RAFAEL SOLÓRZANO STACKPOLE fue notificado personalmente, pero no compareció a la audiencia de reconciliación fijada, tampoco contestó la demanda interpuesta en su contra ni promovió prueba alguna en la presente causa.
Celebrada la audiencia de juicio, sólo asistió la parte actora, ciudadana TANIA MARÍA TEIXEIRA LIMA, debidamente asistida de su abogada, y se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reproduce a continuación:
El caso sometido a consideración de quien suscribe trata sobre el divorcio que por abandono voluntario, por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común y por condenación a presidio, presuntamente incurriera el ciudadano ROBERTO RAFAEL SOLÓRZANO STACKPOLE. Para la doctrina patria el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio, contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del Código Civil. Aunque la separación injustificada del hogar común es a primera vista la acción inmediata, no es así la única. El abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que tienen de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Refiere el artículo 137 del Código Civil, que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Esto tiene su razón de ser, pues la intención del legislador de 1982, fue igualar los derechos de la mujer a los del marido; que para ese entonces, por ocasión al derogado Código Civil de 1942, se la tenía relegada en sus derechos de forma tal, que contradecía el principio constitucional, de que no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social. Es reiterada Jurisprudencia, se ha establecido que hay abandono voluntario cuando uno de los cónyuges no cumple con su obligación de socorrer al otro; cuando en la medida de los recursos de cada uno y las necesidades del otro no lo hace, o se niega hacerlo, o cuando uno de los cónyuges no abastece al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos que impone la vida familiar, teniendo como hacerlo.
Por su parte, los excesos, sevicias e injurias, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Sanojo, por su parte, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que sólo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, y de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda o reconvención), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
Por su parte, la condenación a presidio doctrinalmente ha sido considerada cuando la misma, es impuesta después del matrimonio. Se basa en la deshonra que trae consigo la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado del hogar y por ende de los deberes inherentes al matrimonio.
Para que pueda alegarse esta causal de divorcio, es indispensable que la condenación a presidio reúna varios requisitos: 1. Sentencia definitivamente firme: mientras el juicio criminal no haya concluido totalmente con decisión forme que imponga a uno de los cónyuges la pena de presidio, no existe la causal de divorcio. 2. Sentencia posterior a la celebración del matrimonio: la condenación a presidio anterior al matrimonio no puede constituir causal de divorcio; pues mientras el vínculo conyugal no ha nacido no puede hablarse de incumplimiento de los deberes que resultan del mismo. 3. Sentencia dictada por Tribunales Venezolanos: Como la sentencia criminal dictada en el extranjero no puede surtir efectos en Venezuela, se ha creído necesario que la condenación a presidio derive de una decisión de tribunales nacionales. Pero, reiterada jurisprudencia considera, que es suficiente, como prueba de la causal de divorcio (condenación a presidio), traer a juicio la sentencia extrajera que impuso la condena.
Para comprobar las causales invocadas, la parte actora trajo como medios probatorios las siguientes documentales:
1) Acta de Matrimonio Nº 03 de fecha 29 de enero de 1994, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público que emanó de la autoridad civil competente para celebrar dicho acto y que no fue tachado en le oportunidad legal correspondiente, razón por la que para este Juzgador quedó plenamente probado que los ciudadanos ROBERTO RAFAEL SOLÓRZANO STACKPOLE y TANIA MARÍA TEIXEIRA LIMA se encuentran unidos en matrimonio desde la fecha indicada.
2) Actas de Nacimiento de GABRIEL ELÍAS SOLÓRZANO TEIXEIRA y de, emanadas ambas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, que por tratarse de documentos públicos emanados de la autoridad competente para emitir los mismos, evidencia el hecho no controvertido que los prenombrados ciudadano y adolescente son hijos de los ciudadanos ROBERTO RAFAEL SOLÓRZANO STACKPOLE y TANIA MARÍA TEIXEIRA LIMA, e igualmente prueban que el primero de los nombrados nació el día 20 de julio de 1994 y el segundo de los nombrados nació el día 16 de junio de 1999.
3) Copia de la sentencia dictada en contra el ciudadano ROBERTO RAFAEL SOLORZANO STACKPOLE, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que si bien es cierto no se trata de copias certificadas, se evidencia que fueron obtenidas por la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia, y de las mismas el Juzgador se vio ilustrado en cuanto a que al prenombrado ciudadano se le siguió una causa penal y se le impuso una pena, la cual está supervisada en fase de ejecución, por lo que quedó demostrado que tal procedimiento fue seguido con posterioridad al matrimonio, al igual que su sanción.
4.- Copias certificadas del expediente de investigación Nº MP-301270-2014 de fecha 09-07-20014, tramitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, que por tratarse de documentos públicos administrativos el juzgador le otorga pleno valor probatorio, por lo que estas copias ilustran acerca de la denuncia realizada por la ciudadana TANIA TEIXEIRA en fecha 07 de junio de 2014, acerca de unos hechos ocurridos en su vivienda y donde aparece como implicado el ciudadano ROBERTO RAFAEL SOLÓRZANO SATCKPOLE.
La parte actora también promovió las testimoniales de las ciudadanas NORELLY CRISTINA DIAZ DE LIMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.831.207 y MORAVIA CAYETANA CARDENAS LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.548.835. En la audiencia de juicio, la ciudadana NORELLY CRISTINA DÍAZ DE LIMA entre otros particulares contestó que conoce a las partes, que es sobrina de la demandante, que sabe que el demandado abandonó el hogar luego de haber realizados destrozos en el apartamento y el mobiliario, que esos hechos ocurrieron en julio de 2014, que el demandado se encargó en decirle a la familia que él mismo había hecho eso, que desde entonces la pareja no vive junta, que el demandado era violento y grosero con su esposa, que los hijos de la pareja no viven con la demandante sino con el padre, que el demandado estuvo preso, que no conoce en detalle la condena y que no tiene interés en las resultas del juicio. Por su parte, la ciudadana MORAVIA CAYETANA CARDENAS LEAL entre otros particulares contestó que conoce a la pareja, que su esposo es primo del demandado, que sabe que éste es una persona violenta y agresiva, que realizó destrozos en el apartamento donde vivía la pareja, que vio el inmueble luego de sucedidos esos hechos, que eso fue en el mes de julio del año pasado, que la pareja no ha vuelto a vivir junta, que recuerda otro hecho que ocurrió en un restaurant donde el demandado insultó en público a la demandante, que el demandado ya no reside en el mismo hogar, que los hijos se han dejado manipular por el padre y que no tiene interés en las resultas del juicio. Estas testimoniales son valoradas en toda su extensión por el juzgador, por cuanto demostraron tener conocimiento acerca de las personas y lugares sobre los cuales rindieron su testimonio, fueron concisas y coherentes en sus respuestas y no evidenciaron dudas ni contradicción en las mismas, por lo que quedó demostrado que los ciudadanos ROBERTO RAFAEL SOLÓRZANO STACKPOLE y TANIA MARÍA TEIXEIRA LIMA en los actuales momentos no residen juntos, al primero de los nombrados se le siguió un proceso penal del cual fue sancionado y está cumpliendo la misma en fase de ejecución, en el mes de julio ocurrieron hechos que fueron debidamente denunciados y, en general, que el demandado dio un trato a su esposa de manera irrespetuosa que no permitió que luego de esos hechos volvieran a rehacer su vida matrimonial.
Igualmente, se oyó la declaración de parte de la ciudadana TANIA MARÍA TEIXEIRA LIMA, quien expresó que el año pasado su esposo se comportó de manera violenta, al punto que hizo destrozos en el apartamento y en el mobiliario y por eso denunció los hechos, que ya desde antes su esposo siempre fue agresivo, la ofendía verbalmente, la humillaba y le daba malos tratos, que procrearon dos hijos, uno está en el extranjero y va y viene y el otro tiene 16 años y prefirió estar con su papá y lo ve con frecuencia, que el esposo siempre la celaba por cualquier cosa, le impedía salir y tener amistades, que esa situación no quiere seguir viviéndola, que luego de los hechos de julio del año pasado el señor se fue del apartamento y no han vuelto a vivir juntos, por lo que quiere divorciarse porque no puede vivir con una persona así. Esta declaración de la demandante ilustró al Juzgador en cuanto a que se encuentran completamente rotas las relaciones matrimoniales, no existe convivencia ni auxilio mutuo, lo que se vio corroborado por las testimoniales, por lo que el juzgador se vio convencido acerca de que el demandado no está cumpliendo con los deberes que le impone el matrimonio, como la cohabitación y el socorro a su cónyuge, además que la demandada realizó actos que exceden el respeto debido y además fue sancionado penalmente a presidio con una sentencia emanada del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial.
Evidencia el Juez que no sólo de los autos se desprende que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por la falta de convivencia que ha generado el fracaso de la unión, sino también de la percepción que tuvo este sentenciador en la Audiencia de Juicio, en la cual se confirmó que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.
En una época en nuestro país el matrimonio había sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres, entre estos y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia. Sin embargo, hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales, pero estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuáles son las metas en la vida; respeto recíproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Así, pues, el interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia. Por tanto, entiende este Juzgador que al no cumplirse los deberes impuestos por el Código Civil a los cónyuges y comprobado para quien suscribe que el demandado abandonó voluntariamente los mismos, además le dio un trato a la esposa de manera grosera, injuriosa e irrespetuosa y además fue condenado a una sanción privativa de libertad, es por lo que encuadra perfectamente los hechos probados en las causales establecidas en los ordinales segundo, tercero y quinto del artículo 185 ejusdem.
En consecuencia, frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído, aunado a la comprobación de las causales alegadas. Se evidenció de la partida de nacimiento incorporada que de la unión nació el adolescente, quien está sometido a patria potestad y todos sus atributos, pues el problema es conyugal y no paterno filial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe preverse lo relativo a las instituciones familiares, quedando probado que el mismo se encuentra bajo la custodia del progenitor, por lo que la madre debe tener contacto permanente con su hijo y se le debe fijar un monto en la obligación de manutención.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana TANIA MARÍA TEIXEIRA LIMA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.638.913 en contra del ciudadano ROBERTO RAFAEL SOLÓRZANO STACKPOLE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.992.292, por encontrarse probadas las causales previstas en los ordinales 2º), 3º) y 5ª) del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos TANIA MARÍA TEIXEIRA LIMA y ROBERTO RAFAEL SOLÓRZANO STACKPOLE, el cual contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 29 de enero del año 1994, y cuya acta se encuentra anotada con el N° 03, de los libros respectivos, y en cuanto a las Instituciones familiares, este Tribunal establece que ambos progenitores continuarán en el ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el progenitor ejercerá la custodia de su hijo y se fija un régimen de convivencia familiar de manera abierta, por lo que la madre disfrutará del tiempo que ambos padres acuerden para el contacto materno filial, y en cuanto a la obligación de manutención, la ciudadana TANIA MARÍA TEIXEIRA LIMA proporcionará de manera mensual la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) a favor de su hijo, y asimismo contribuirá en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en los gastos relativos a los estudios, medicinas, emergencias y los gastos navideños del mismo..


PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. THAMARA BRICEÑO YARÍ
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. THAMARA BRICEÑO YARÍ