REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, dos (02) de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: WP21-V-2012-000180
Vistas las anteriores actuaciones y una vez realizado un análisis exhaustivo de la presente causa, siendo aún no se ha fijado la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio a observar lo siguiente:
- I -
La presente causa versa sobre una demanda de partición y liquidación de comunidad hereditaria, presentada por la apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH RAMÍREZ viuda de LLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.162.677, en su propio nombre, quien en el petitorio expuso, entre otros particulares que “… es por lo que acudo ante su competente autoridad … para demandar a los ciudadanos MOISÉS ALFONSO LLANOS RAMÍREZ, DAVID ALFONSO LLANOS AZUAJE y SAMUEL ALFONSO LLANOS AZUAJE, antes identificados, para que convengan, o a ello sean obligados por el Tribunal, en la liquidación y partición de la comunidad de bienes que constituyen el acervo hereditario de la SUCESIÓN JAIRO ALFONSO LLANOS MORALES…”
Del mismo escrito libelar se lee, además, que la apoderada judicial de la parte actora identificó en el título que denominó “DOMICILIO PROCESAL DE LOS DEMANDADOS”, lo siguiente: El domicilio procesal del hijo de mi representada, es …. El domicilio procesal de DAVID ALFONSO LLANOS AZUAJE Y SAMUEL ALFONSO LLANOS AZUAJE es …”
De estos dos elementos se puede colegir, sin duda alguna, que la parte actora es la ciudadana ELIZABETH RAMIREZ viuda de LLANOS, y los demandados son los integrantes de la sucesión, suficientemente identificados en autos.
Pese a ello, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha trece (13) de julio de 2012, en el auto de admisión señaló que “Visto el asunto de Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria, presentada por la ciudadana ELIZABETH RAMIREZ DE LLANOS … actuando en su nombre y de su hijo, de diez (10) años de edad …”, lo cual, en criterio de quien suscribe, fue un error de apreciación por parte de dicho Tribunal, toda vez que la parte actora en ningún momento señaló en el libelo de la demanda que actuaba en representación de su hijo, sino por el contrario, lo identificó como demandado en distintos párrafos de su escrito, como los dos señalados ut supra.
Así las cosas, considera quien suscribe el presente pronunciamiento, que lo correcto en esta causa era que se interpretara literalmente que la parte actora es la ciudadana ELIZABETH RAMÍREZ viuda de LLANOS, quien actuó en nombre propio, y los demandados son los hermanos de su hijo, de diez (10) años de edad DAVID ALFONSO LLANOS AZUAJE y SAMUEL ALFONSO LLANOS AZUAJE, como lo explicó en su escrito la apoderada judicial de la demandante, por lo que lo procedente era nombrarle al hoy adolescente un defensor público especializado en la materia para que asumiera la defensa técnica del mismo.
Por tanto, en el auto de admisión se incurrió en un error al indicar que la parte actora actuaba en nombre propio y en representación de su hijo, hoy adolescente, cuando lo cierto es que el adolescente, es parte codemandada en la presente causa, y al no nombrarle un defensor público que asumiera su defensa técnica, se le causó indefensión y, en consecuencia, hubo violación al debido proceso.
- II -
Ahora bien, el artículo 49 en su encabezamiento y ordinal 1°, expresamente establece que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa …
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial ...”
A la luz de los derechos – garantías consagradas en la precitada norma constitucional se desprende, que los justiciables resultan titulares de tales derechos, a fin de acceder a los órganos de administración de justicia para lograr que ésta se administre, a través de un proceso debido, es decir en cumplimiento y con apego a los plazos y procedimientos legalmente establecidos para tramitar la acción de que se trate, lo que genera como consecuencia que, para oír a las partes, incluso al investigado, ello debe cumplirse a través, no de cualquier proceso, sino de aquel previsto por el legislador para tal fin y no otro, en el cual accionante y accionado ejerzan cabal y oportunamente la defensa de sus propias posiciones, siendo el derecho a la defensa expresión de aquel.
Igualmente, establece en su artículo 26 ibídem, expresamente señala que:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita. Accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Y, en su artículo 257, ibídem, estableció el Constituyente de 1999, que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De las normas antes transcritas se desprende, indudablemente, que el Constituyen de 1999, ha prohibido el sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, las cuales en modo alguno impiden el ejercicio del derecho a la defensa y, menos aún, si el acto cumplió la finalidad perseguida, pues lo contrario sería continuar considerando que el proceso es un fin en si mismo, haciéndolo prevalecer por encima de la justicia, fin último perseguido por el justiciable.
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reza expresamente del tenor siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Y, en el artículo 212 ejusdem, dispone que:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes…”
De las citadas disposiciones legales se desprende, que la nulidad y consecuente reposición, si fuere el caso, tiene por objeto corregir vicios procesales en la tramitación de los juicios, pero no así los errores o desaciertos de las partes, sino faltas del Tribunal que constituyan lesión al orden público o perjuicio para los intereses de los justiciables, sin que éstos hayan dado causa a ello, por lo que, siempre que no pueda corregirse tal vicio de otra forma, deberá proceder la nulidad de lo actuado en violación al debido proceso y la renovación de tal acto.
En tal virtud, es criterio de este juzgador que, en el supuesto sometido a consideración de quien decide, ocurrió un vicio en la tramitación del asunto, que no puede ser corregido por ninguna otra vía distinta a la reposición, por involucrar lesión al debido proceso y a la defensa, dado que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación asumió que la demandante actuaba en nombre propio y en representación de su hijo, cuando de manera clara indicó que el adolescente es demandado, como parte de la sucesión conformada también por sus hermanos, los ciudadanos DAVID ALFONSO LLANOS AZUAJE y SAMUEL ALFONSO LLANOS AZUAJE.
Sentado lo anterior, se desprende, sin duda alguna, que ocurrió un vicio en la tramitación del asunto que generó lesión grave al debido proceso y al derecho de defensa, al subvertirse el orden procesal con relación al nombramiento de un defensor público que garantizara los derechos del adolescente, como codemandado en la presente causa, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REPONER LA PRESENTE CAUSA para subsanar tal error, conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 ejusdem, quedando nulo todo lo actuado con posterioridad por depender del acto irrito, a tenor del artículo 211 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Sin embargo, advierte el Juzgador que en la causa que nos ocupa hay actuaciones en autos que se tramitaron conforme a derecho y una nulidad de las mismas acarrearía un retardo procesal, atentaría contra la celeridad de la causa y un gravamen irreparable a las partes involucradas en el proceso, razón por la cual quien suscribe considera que lo recomendable en esta causa, en interés del adolescente, es que continúen vigentes las actuaciones perfectamente válidas celebradas, como las relativas a la práctica de las notificaciones dirigidas a los codemandados, la publicación de los carteles de notificación, el nombramiento y posterior aceptación de los Defensores Ad-Litem y sus respectivos escritos.
- III -
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado de que se dicte un auto complementario al de admisión de la demanda, mediante el cual ordene oficiar a la Unidad de la Defensa Pública de este Estado, con la finalidad de que se le designe un defensor público al adolescente, para que resguarde sus derechos y garantías y así una vez se deje constancia del nombramiento y asumida la defensa técnica, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para la celebración de las audiencias correspondientes, por lo que deben tomarse las previsiones advertidas en este pronunciamiento. Tal reposición obedece conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 ejusdem, por lo que una vez firme la presente decisión interlocutoria, se ordena la devolución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el juez
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMÍ ROSENDO REYES
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