REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veinte (20) de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-V-2014-000266

SOLICITANTES: JOSÉ MANUEL CÁMARA DA SILVA y MARÍA FERNANDA DA SILVA FERREIRA, el primero de nacionalidad portuguesa y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. E-81.494.603 y 10.284.441, respectivamente, asistidos por la abogada MARYFLOR MORY AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.117.797, adscrita a la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA)

JOVEN: JOSÉ LUIS ESPINOZA ESPINOZA, nacido en fecha veintidós (22) de enero de 1997, actualmente de dieciocho (18) años de edad.

MOTIVO: DECRETO DE ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA

La presente causa de adopción se inició en fecha 11 de junio de 2014, cuando la abogada de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), mediante escrito presentado ante este Circuito Judicial, planteó el caso del entonces adolescente JOSÉ LUIS ESPINOZA ESPINOZA, nacido el 22 de enero de 1997, sobre quien realizaron las evaluaciones correspondientes en las áreas bio, psico, social y legal para determinar su adoptabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 420 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que, además, la ciudadana ANA JUSTA ESPINOZA, en su carácter de progenitora del mencionado joven, había dado su consentimiento para la adopción ante la oficina respectiva en fecha 23 de mayo de 2014, razón por la que en aras de garantizarle al joven de autos su derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde un nivel de vida adecuado de amor, y respeto, es por lo que solicitaron la adoptabilidad de JOSÉ LUIS ESPINOZA ESPINOZA.
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha treinta (30) de junio de 2014, dictó el auto de adoptabilidad de JOSÉ LUIS ESPINOZA ESPINOZA, tomando en consideración, además del consentimiento otorgado por su progenitora, el Informe Integral de Adoptabilidad realizado por la Oficina de Adopciones adscrito al IDENNA regional, el cual, entre otros particulares, explicó que el joven de autos había sido entregado directamente por su progenitora a los ciudadanos JOSÉ MANUEL CÁMARA DA SILVA y MARÍA FERNANDA DA SILVA FERREIRA, en virtud de que no disponía de recursos económicos para brindarle una atención adecuada, y desde su nacimiento los prenombrados ciudadanos se han encargado del cuidado, atenciones y responsabilidades de JOSÉ LUIS, lo que los motivó a solicitar la colocación familiar del mismo, siendo que en febrero de 2008 se obtuvo el pronunciamiento correspondiente.
Una vez decretada la adoptabilidad de JOSÉ LUIS ESPINOZA ESPINOZA, los ciudadanos JOSÉ MANUEL CÁMARA DA SILVA y MARÍA FERNANDA DA SILVA FERREIRA presentaron formalmente su solicitud de adopción, y al respecto narraron, entre otros particulares, que el prenombrado joven quedó desprotegido por su madre biológica debido a que la misma lo había entregado voluntariamente a los solicitantes cuando tenía tres (3) días de nacido, por lo que en aras de garantizarle el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente de vivir, crecer y desarrollarse plenamente en el seno de una familia sustituta cuando esté privado de su medio familiar, es por lo que iniciaron los trámites administrativos correspondientes ante el IDENNA, toda vez que ya tenían la responsabilidad de crianza en virtud de la colocación familiar que les había decretado y por cuanto le había proporcionado alimentación, vestuario y tenían para con el joven de marras los cuidados que todo padre y madre tienen para con sus hijos biológicos, por lo que desean llevar a cabo su intención de adoptar, siendo que fueron declarados idóneos para hacerlo por la Oficina respectiva.
Culminaron narrando los solicitantes que el joven JOSÉ LUIS ESPINOZA ESPINOZA ha permanecido en su hogar desde los tres días de su nacimiento, la progenitora expresó su consentimiento para la adopción ante la Oficina respectiva y se han cumplidos los requisitos necesarios para el trámite correspondiente, siendo que no los une ningún tipo de vínculo por consanguinidad pero sí afectivo, pues lo aman como si fuese su hijo biológico, por lo que piden se declare con lugar su solicitud de adopción.
Anexaron a su escrito: 1) Acta de matrimonio N° 55 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, relativa a los ciudadanos JOSÉ MANUEL CÁMARA DA SILVA y MARÍA FERNANDA DA SILVA FERREIRA (folio 44); 2) Acta de nacimiento Nº 539 emanada del Prefecto del entonces Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en relación a la ciudadana MARÍA FERNANDA DA SILVA FERREIRA (folio 47); 3) Acta N° 539, folio 4, tomo 2 de los libros llevador por el entonces Prefecto del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en relación a la inserción de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ MANUEL CÁMARA DA SILVA (folio 49); 4) Informe Integral de Idoneidad realizado por la Oficina de Adopciones del IDENNA Vargas, de fecha 10 de julio de 2014 en relación a los solicitantes, ciudadanos JOSÉ MANUEL CÁMARA DA SILVA y MARÍA FERNANDA DA SILVA FERREIRA (folios 32 al 40); 5) Sentencia de colocación familiar del joven de autos en el hogar de los solicitantes, emanada de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de febrero de 2008.
En autos ya se encontraban consignados los siguientes documentos: 1) Informe integral de adoptabilidad del entonces adolescente JOSÉ LUIS ESPINOZA ESPINOZA, de fecha dos (02) de junio de 2014, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del IDENNA del Estado Vargas (folios 06 al 13); 2) Informe médico del joven JOSÉ LUIS ESPINOZA ESPINOZA; 3) Acta de consentimiento suscrita por la ciudadana ANA JUSTA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.635.242, por ante la Oficina de Adopciones del estado Vargas (folio 15); Auto de adaptabilidad de JOSÉ LUIS ESPINOZA ESPINOZA (folios 22 al 24).
Cumplido el período de prueba correspondiente y consignados los informes de seguimiento respectivos, fue remitido el presente expediente a este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo celebrada la misma el día 09 de julio del año en curso, dictándose el fallo cuyo texto íntegro se publica de seguidas:
En primer lugar, observa el Juzgador que el candidato a adopción cuenta en la actualidad con dieciocho (18) años de edad, pero los trámites administrativos y luego judiciales, se realizaron durante la minoridad de JOSÉ LUIS ESPINOZA ESPINOZA, por lo que este Juzgador considera necesario advertir sobre el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone textualmente lo siguiente: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales, por lo que siendo que al momento de la interposición de la solicitud de adopción, el joven JOSÉ LUIS ESPINOZA ESPINOZA era adolescente, es por lo que este Tribunal tiene la competencia por la materia para decidir el caso sometido a su consideración.
Ahora bien, sentado lo anterior, evidencia el Juez que suscribe el presente fallo que en su escrito, los solicitantes alegaron que el joven JOSÉ LUIS ESPINOZA ESPINOZA se encontraba desde que contaba con tres (03) días de nacido en su hogar, en virtud de que la progenitora hizo entrega voluntario del mismo por razones económicas y no poder asumir sus cuidados y desde entonces han permanecido en su hogar, donde le han dispensado todos los cuidados y la protección debida, aunque fue en el año 2008 cuando la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial le otorgó la colocación familiar del entonces adolescente, por lo que, siendo declarado adoptable y los solicitantes idóneos para adoptar, manifestaron su interés en el pronunciamiento judicial de adopción, para establecer una filiación legal.
Ante tal circunstancia, quien esta causa decide observa que nuestro ordenamiento jurídico define que la Adopción Plena es una institución de protección que tiene por objeto proveer a un niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada y crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado; rompiéndose en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando en consecuencia, una modificación en el estado familiar del adoptado; y confiriéndosele a los adoptantes la condición de padres.
En el caso de marras, el joven JOSÉ LUIS ESPINOZA ESPINOZA se vio desprotegida de sus derechos fundamentales desde muy temprana edad, cuando su misma progenitora desatendió sus obligaciones y lo entregó a otra familia para que asumiera sus cuidados, por lo que surgió la pareja conformada por los ciudadanos JOSÉ MANUEL CÁMARA DA SILVA y MARÍA FERNANDA DA SILVA FERREIRA como la opción de vida que se les presentó en ese momento, quienes han ejercido no sólo sus cuidados y protección básicos, sino también le ha brindado atenciones, estudio, salud, vestuario, además que le han inculcado valores y creencias, siendo tratado como un miembro más de la familia, sin distinciones ni discriminaciones, siendo que hasta la fecha, ya siendo una persona adulta, reconoce que quien es hoy día se lo debe a la familia que lo crió, por lo que la vía de la adopción brinda la forma permanente de asegurarle al joven JOSÉ LUIS su derecho a continuar viviendo y desarrollarse en el seno de una familia, con un padre y una madre que verdaderamente la quieran y la protejan, todo lo cual se ve comprobado con los informes de adaptabilidad y de idoneidad realizado por la Oficina de Adopciones del estado Vargas.
La Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) realizó los trámites administrativos en relación al joven JOSÉ LUIS ESPINOZA ESPINOZA, evidenciando en su informe de adoptabilidad que se cumplieron todas las diligencias relacionadas a las personas que dieran su consentimiento para la adopción, de quien se desconoce su ubicación, e igualmente la integración e identificación con quienes pretenden adoptarla. Por su parte, también evaluó a los ciudadanos JOSÉ MANUEL CÁMARA DA SILVA y MARÍA FERNANDA DA SILVA FERREIRA, a quienes se les consideró idóneos para asumir una paternidad y una maternidad, además que se habían comportado responsablemente en todos los aspectos de la vida del joven desde que tenía tan corta edad, lo cual es valorado plenamente por este Juzgador.
No obstante los trámites administrativos, de los cuales el Tribunal no tiene la menor duda de que fueron realizados con objetividad y en base al interés superior del joven JOSÉ LUIS ESPINOZA ESPINOZA, se hace necesario evaluar las exigencias requeridas en la presente solicitud y que fueron traídos a los autos por la parte interesada, otorgándole pleno valor probatorio a cada una de las documentales e informes consignados.
En tal sentido observa este Sentenciador que cursa en el folio 17 del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento del joven JOSÉ LUIS ESPINOZA ESPINOZA, quien es hijo de la ciudadana ANA JUSTA ESPINOZA, quedando probado que el joven de marras poseía la edad para ser adoptado cuando se iniciaron los trámites, según lo exige el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 44 del presente expediente cursa Acta de Matrimonio entre los ciudadanos JOSÉ MANUEL CÁMARA DA SILVA y MARÍA FERNANDA DA SILVA FERREIRA emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, donde se evidencia que los solicitantes están unidos en matrimonio y por lo tanto que se trata de una adopción conjunta. Y así se declara.-
A los folios 47 y 49 cursan las Actas de Nacimiento de los ciudadanos MARÍA FERNANDA DA SILVA FERREIRA y JOSÉ MANUEL CÁMARA DA SILVA, donde se evidencia que los solicitantes cuenta con cuarenta y cuatro (44) y con cuarenta y siete (47) años de edad, quedando evidenciado que se cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la capacidad para ser adoptantes y la diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado.
Igualmente, consignaron INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del estado Vargas del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de julio del año 2.014, del cual se desprende que la trabajadora social, la psicóloga y la abogada de dicho organismos concluyeron que “Del estudio bio-psico-social y legal, realizado a los ciudadanos José Manuel Cámara Da Silva y María Fernanda Da Silva Ferreira, suficientemente identificados, se concluye que es IDONEOS en consecuencia se acredita legalmente sus aptitudes para adoptar”.
Igualmente, fue consignado el INFORME INTEGRAL DE ADOPTABILIDAD del joven JOSÉ LUIS ESPINOZA ESPINOZA, elaborado por la Oficina Regional de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de junio de 2.014, en el cual se lee en sus conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “(…) Del estudio y conformación Bio-psico-social y legal realizado al adolescente: JOSE LUIS ESPINOZA ESPINOZA, de diecisiete (17) años de edad, se concluye que es ADOPTABLE, de conformidad a lo establecido en el artículo 420 y 493-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se recomienda dictar AUTO DE ADOPTABILIDAD a favor del niño de marras tal como lo dispone el artículo 493-F de la Ley especial in comento”. Y con posterioridad a este Informe, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 30 de junio de 2014 determinó la ADOPTABILIDAD LEGAL del joven de marras, valorando al efecto la situación personal de la joven, sobre todo el hecho que ha estado bajo la protección y cuidados de los solicitantes desde que contaba con tres (03) días de nacido, además que la progenitora dio el consentimiento para que su hijo fuese adoptado, por lo que quienes se han comportado como verdaderos padre y madre han sido los ciudadanos JOSÉ MANUEL CÁMARA DA SILVA y MARÍA FERNANDA DA SILVA FERREIRA.
A dichos informes este Juzgador les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-
Valora igualmente el Tribunal que el joven JOSÉ LUIS ESPINOZA ESPINOZA expresó de manera oral, personal y directa ante el Juez su deseo de ser adoptado por los solicitantes, y siendo que ya no está sometido a patria potestad no se requiere el consentimiento de la ciudadana ANA JUSTA ESPINOZA, a pesar de que ésta lo dio sin presión o coacción alguna ante la Oficina Regional de Adopciones, por lo que se dio cumplimiento al consentimiento exigido en los literales a) y b) del artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se cumplió lo previsto en el literal b) del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, pues esta funcionaria, en la persona de la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en la Audiencia correspondiente, manifestó que no tenía objeción alguna sobre la adopción solicitada.
Así, pues, siendo que el joven JOSÉ LUIS ESPINOZA ESPINOZA, desde muy corta edad ha estado privado de los cuidados de su familia de origen, pero ha estado protegido y cuidado por los solicitantes, formando todos un entorno familiar que le ha brindado, además de un mínimo de resguardo integral, del afecto, amor, cuidados y sustento, es por lo que quien suscribe puede observar que la adopción del prenombrado joven asegura su interés superior, pues continuaría en la misma situación como hasta la presente fecha, atendido y cuidado, pero ya con un vínculo legal que los solicitantes quiere darle.
En consecuencia, tomando en consideración que los solicitantes han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 409, 410, 414, 415, 418, 420,421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien suscribe el presente fallo advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, prevé que: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley …” y por otro lado el artículo 26 de la ley Especial que rige la materia, estipula que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Igualmente el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado, o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
En el caso de marras, se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, especialmente en cuanto a las formalidades, documentos, consentimientos y opiniones, quedando establecido por parte de quien aquí decide que la adopción que solicitan los ciudadanos JOSÉ MANUEL CÁMARA DA SILVA y MARÍA FERNANDA DA SILVA FERREIRA, es total y absolutamente favorable para el joven JOSÉ LUIS ESPINOZA ESPINOZA, actualmente de dieciocho (18) años de edad, a los efectos de salvaguardar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente el poder crecer dentro de un ambiente protector en el seno de una familia, lo cual redunda en su pleno desarrollo como ser humano, lo cual quedó comprobado con las documentales e informes valorados, así como en la impresión que tuvo el Juzgador en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de adopción del joven JOSÉ LUIS ESPINOZA ESPINOZA, actualmente de dieciocho (18) años de edad, por parte de los ciudadanos JOSÉ MANUEL CÁMARA DA SILVA y MARÍA FERNANDA DA SILVA FERREIRA, el primero de nacionalidad portuguesa y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. E-81.494.603 y V-10.284.441, y en consecuencia de ello, se modifica el nombre propio del joven, quien en lo adelante deberá tenerse como JOSÉ LUIS CÁMARA DA SILVA, y así se declara expresamente conforme a lo establecido en los artículos 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Primera Autoridad de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin que se sirva DEJAR SIN EFECTO, el acta de nacimiento del joven de autos, anotada bajo el Nro. 54, levantada en fecha 21 de abril del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997). Igualmente se ordena levantar una nueva partida de nacimiento del mismo, bajo los nombres y apellidos JOSÉ LUIS CÁMARA DA SILVA, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos, para lo cual se acuerda oficiar en su oportunidad legal al Coordinador del Circuito de Registro Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del estado Vargas, para que se inscriba el nacimiento del prenombrado joven, quien nació el día veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete, a las cinco y catorce de la mañana (05:14 a.m.), en la Maternidad Concepción Palacios, de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y es hijo de los ciudadanos JOSÉ MANUEL CÁMARA DA SILVA y MARÍA FERNANDA DA SILVA FERREIRA, el primero de nacionalidad portuguesa y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. E-81.494.603 y V-10.284.441. CUMPLASE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJE COPIAS CERTIFICADAS
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2014. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

ABG. THAMARA BRICEÑO YARÍ
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. THAMARA BRICEÑO YARÍ