REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintiséis (26) de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: WP21-V-2015-000087
PARTE ACTORA: HENRY JOSÉ ARCAYA QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.373.525, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YASMIN MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 23.991.
PARTE DEMANDADA: NOHEMÍ MARGARITA RIERA TORTOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.566.007, quien no designó defensa técnica.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano HENRY JOSÉ ARCAYA QUINTERO, debidamente asistido de abogada privada, quien entre otros particulares expuso que el 10 de septiembre del año 1996 inició una unión concubinaria con la ciudadana NOHEMÍ MARGARITA RIERA TORTOZA, hasta el 30 de abril de 2012, cuando la misma lo denunció falsamente por violencia para sacarlo de su casa, siendo que la relación la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, laborales y vecinos del sitio donde fijaron su residencia, en Quebrada de Cariaco, Barrio El Guarataro, parte baja, casa Nº 21, parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, y que esta relación se caracterizó por haberse mantenido estable e ininterrumpida, se trataban como marido y mujer, se prodigaban auxilio, asistencia mutua, socorro y fidelidad, hechos y costumbres que son elementos propios fundamentales en una relación de familia, que durante su relación adquirieron unos bienes materiales y procrearon dos hijos, nacidos el 25 de enero de 2001 y 06 de noviembre de 1997, por lo que solicita que este Tribunal declare oficialmente que existió una unión de hecho entre el demandante y la demandada, que en su decir comenzó el 10 de septiembre de 1996 y que culminó en el año 2012.
La ciudadana NOHEMÍ MARGARITA RIERA TORTOZA se negó a firmar la boleta de notificación, por lo que el alguacil de este Circuito Judicial le advirtió que formalmente estaba notificada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas sin embargo no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni tampoco promovió prueba en su favor ni compareció a la audiencia de juicio celebrada al efecto.
Celebrada la audiencia de juicio, asistió solamente el ciudadano HENRY JOSÉ ARCAYA QUINTERO, debidamente asistido de abogada, y se evacuaron los medios probatorios correspondientes, e igualmente se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Versan las presentes actuaciones sobre una acción mero declarativa para demostrar la existencia de una unión estable de hecho que presuntamente mantuvieron los ciudadanos HENRY JOSÉ ARCAYA QUINTERO y NOHEMÍ MARGARITA RIERA TORTOZA, por lo que el presente pronunciamiento judicial está dirigido a la constatación de la situación fáctica planteada por el demandante, tanto en su escrito libelar como en la celebración de la audiencia de juicio.
El fundamento legal de las acciones mero declarativas se encuentra previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Cabe destacar que las acciones mera declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica, por lo que en el caso que nos ocupa, se busca el pronunciamiento judicial acerca de si existió una situación de unión estable de hecho entre los ciudadanos HENRY JOSÉ ARCAYA QUINTERO y NOHEMÍ MARGARITA RIERA TORTOZA, ante lo cual, además, quien suscribe considera traer a colación la Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, la cual dejó establecido lo siguiente:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53. …”
Omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa…” (negrillas y subrayado del juzgador)
Del anterior extracto, se observa cómo nuestro Máximo Tribunal, marcó criterio en cuanto a un hecho fáctico que comúnmente se presenta en la sociedad venezolana, y es que existen una cantidad de uniones, que aún cuando pueden reputarse como un matrimonio al concertar tanto los requisitos para su configuración, además de los fines para el cual fue creada, estas uniones no han sido perfeccionadas a través de las nupcias, y al pasar del tiempo las mismas se hacen públicas, regulares y permanentes, formando parte justamente de la cultura popular en que cada vez más se produzcan este tipo de uniones, que aunque no es el deber ser, no escapa de ser una realidad que tiene necesariamente ser reconocida y regulada por el marco jurídico, que tiene que adaptarse no a una ficción, sino al contexto de las relaciones sociales existentes en la actualidad.
Por tanto, en el caso que nos ocupa se trata de verificar si esa unión que alega tener la demandante tenía apariencia de un matrimonio, que es lo resaltante en esta causa, pues los bienes que dicen tener sí requieren un análisis mayor porque sí va a jugar un rol determinante el estado civil de cada uno.
Ciertamente la parte actora expresó en su escrito libelar que se le declare la existencia de la unión que presuntamente sostuvo con la demandada, y al respecto el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la unión estable de hecho, cuando consagra lo siguiente:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La doctrina señala que el concubinato entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. Como prueba de ello, el Dr. Arquímedes E. González F. en su texto actualizado según Constitución de 1.999, que se titula: ‘El Concubinato’ ha expresado que,
“… cuando se trata de los bienes de la herencia, es natural que a los herederos les toque probar la existencia de la comunidad concubinaria y ya al analizar el contenido del artículo 767 del Código Civil, concluimos que la mejor prueba es la posesión de estado que requiere que se pruebe: trato, fama y constancia. Es bueno dejar en claro que las acciones derivadas de herencia, pueden darse por un concubino contra los sucesores del otro y, pueden darse incluso entre sucesores del uno y los sucesores del otro.”
Así, pues, las uniones estables de hecho están referidas a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.
Alegó la parte actora en la Audiencia de Juicio que vivió con la que fuera su esposa, que llevaban una vida normal como cualquier matrimonio, que todos sabían que eran pareja, que tuvieron dos hijos, que ambos residían en el mismo lugar haciendo vida conyugal, que tuvieron un negocio y una casa, que todos sabían que los dos eran pareja, que la demandada se ha encargado en denunciarlo por cualquier cosa, que recuerda todas las fechas, que cuando comenzaron a vivir juntos primero empezaron en casa de su mamá y luego empezó a hacer su casa, que sabe que esta demanda es para demostrar su concubinato y luego vendrá lo de la partición, que el Ministerio Público le dictó una medida de alejamiento pero la causa se sobreseyó pero no quiere regresar porque le da miedo que ella lo vuelva a denunciar y al efecto consignó la primera medida que le dictó el Ministerio Público en el año 2012 cuando salió de la residencia común. La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio y por tanto no se conocen sus alegatos en contra de tales afirmaciones.
En virtud de ello, se hace necesario analizar cada uno de los medios probatorios evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada al efecto, siendo ellos los siguientes:
1) Constancia de Convivencia entre los ciudadanos HENRY JOSE ARCAYA QUINTERO y NOHEMI MARGARITA RIERA TORTOZA, debidamente expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, adscrita a la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 06 de octubre de 1997, donde se lee que ambos voluntariamente concurrieron a la autoridad civil competente para la época, a los fines de certificar que desde hacía aproximadamente dos años los prenombrados ciudadanos residían en esa parroquia, en Quebrada de Cariaco, el Guarataro, Parte Alta, y al efecto dos personas fungieron como testigos de dicha declaración, por lo que a tal documento este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público que emanó de la autoridad competente para dar ese tipo de certificaciones, y del mismo se atribuye que ciertamente dos personas que dijeron conocer a las partes del presente procedimiento, dieron fe que las mismas tenían para la fecha que comparecieron a dicha jefatura Civil, aproximadamente dos años de convivencia, residiendo en el mismo lugar, por lo que el Juez se vio advertido a que los ciudadanos arriba mencionados para el año 1997 ya tenían una residencia común.
2) Carta de residencia debidamente emanada de la Jefatura Civil Parroquia La Guaira, de fecha 03 de noviembre de 2012, que por tratarse de un documento emanado del órgano encargado de expedir este tipo de constancias, el juez le atribuye valor probatorio por cuanto lo ilustra a que en la fecha antes indicada el aquí demandante le indicó a la primera autoridad civil que residía en ese sector.
3) Título supletorio de propiedad, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta mismo Circunscripción Judicial en fecha 11 de agosto de 2005, en relación a una casa y en la planta baja funciona una bodega, ubicada en la dirección antes señalada, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno baldío. SUR: con casa que es o fue de la ciudadana ANTONIA MONASTERIO. ESTE: con casa que es o fue de la ciudadana LUISA RIVERO; y OESTE: con casa que es o fue del señor JESUS RIERA. A esta documental el juzgador le confiere pleno valor probatorio, por tratarse de un instrumento público que fue otorgado con las solemnidades legales y evidencia que en fecha 11 de noviembre de 2004, los ciudadanos NOHEMÍ MARGARITA RIERA TORTOZA y HENRY JOSÉ ARCAYA QUINTERO comparecieron ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, e indicaron que habían construido, juntos, unas bienhechurías, lo que hace distinguir que para esa fecha los prenombrados ciudadanos tenían una relación de pareja, reconocieron que vivieron juntos en esa dirección y que producto del trabajo en común fabricaron ese inmueble, lo cual evidencia que los prenombrados ciudadanos llevaban una vida como si se tratara de un matrimonio.
4) Acta de nacimiento y copias de las cedulas de identidad de HECTOR JOSE Y ADRIANA SARAHI ARCAYA RIERA, la primera anotada en el Acta Nº 1070 y la segunda en el Acta Nº 466, de fechas 26/11-1997 y 24-04-2001 emitida la primera de las nombradas por la Autoridad Civil de la Parroquia la Guaira y la segunda por la primera Autoridad Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, a las cuales este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados en su oportunidad legal y de su contenido se evidencia que fueron debidamente expedidas por el órgano competente, por lo que estos instrumentos comprueban plenamente tanto la fecha como el lugar de nacimiento de los hijos de las partes en el presente procedimiento y para la fecha tenían el mismo domicilio.
5) Copia de la denuncia hecha por la ciudadana NOHEMÍ MARGARITA RIERA TORTOZA en la cual el Ministerio Publico le dictó medidas de seguridad al aquí demandante, entre las cuales no le permitió el ingreso a su vivienda, la cual es valorada plenamente en cuanto a su contenido por este Juzgador, pues se trata de actuaciones administrativas, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y se evidencia de dicha documental que la ciudadana arriba nombrada interpuso una denuncia por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y señaló en fecha 27 de enero de 2015 entre otros particulares que “… Henry y yo estuvimos juntos desde que yo tenía 17 años duramos 11 juntos y tuvimos dos hijos …”, lo que indica que ciertamente hay un reconocimiento por parte de la demandada en cuanto a que tenía una relación de convivencia con el demandante.
El día de la audiencia de juicio, el demandante consignó una notificación de “Medidas de Protección y Seguridad”, de fecha 09 de abril de 2012, en la cual la División de Violencia contra la Mujer le impuso al ciudadano HENRY JOSÉ ARCAYA QUINTERO unas medidas a fin de evitar una presunta violencia en contra de la ciudadana NOHEMÍ MARGARITA RIERA TORTOZA, que por tratarse de un documento público administrativo, como se dijo en el párrafo anterior, el juez le otorga pleno valor probatorio, por lo que se da como probado el dicho del demandante en cuanto a que hasta el año 2012 vivió en el hogar que señalaron en el título supletorio valorado ut supra.
En el caso de marras el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales presentadas, en primer lugar se comprobó que los ciudadanos HENRY JOSÉ ARCAYA QUINTERO y NOHEMÍ MARGARITA RIERA TORTOZA procrearon dos hijos, uno en fecha 06 de noviembre de 1997 y la otra en fecha 25 de enero de 2001; también quedó probado que los prenombrados ciudadanos asistieron a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira en fecha 06 de octubre de 1996 y manifestaron que tenían una residencia común desde hacía dos años, también que evacuaron un título supletorio ante un Tribunal de esta Circunscripción Judicial, y que en el año 2012 la demandada inició una causa ante el Ministerio Público donde reconoció que el demandante era su concubino. Valora igualmente el juzgador que la parte demandada no hizo oposición alguna a la presente demanda, ni trajo elementos probatorios que desvirtuaran los dichos del actor.
Del análisis efectuado al acervo probatorio aportado al presente expediente, que en su conjunto resultan suficiente para que este sentenciador considere que ha quedado demostrada de manera auténtica y suficiente, la posesión de estado del demandante y en consecuencia, probada la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos HENRY JOSÉ ARCAYA QUINTERO y NOHEMÍ MARGARITA RIERA TORTOZA, la cual comenzó en el mes de septiembre del año 1996 y culminó el 30 de abril de 2012, cuando el Ministerio Público intervino.
En este sentido, las pruebas valoradas, relacionadas entre sí y contrastadas con las afirmaciones de hecho de la demandante y el demandado, evidencian que los ciudadanos HENRY JOSÉ ARCAYA QUINTERO y NOHEMÍ MARGARITA RIERA TORTOZA ciertamente vivieron juntos, llevaron una relación pública y notoria de manera singular y en la misma procrearon dos hijos, además que los mismos comparecieron ante la autoridad judicial para obtener un título supletorio de propiedad, tenían una misma residencia cuando nacieron sus hijos y al demandante se le dictaron unas medidas de protección para alejarse del hogar común, en virtud de una denuncia donde la demandada indicó que era la pareja del demandante.
A la luz de la doctrina patria, resulta importante enfatizar que para el autor Sojo Bianco en su Obra: “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Ediciones Mobil-libros, 1995, página 499, “… El concubinato es una “relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”.
Tenemos entonces que no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato o unión estable de hecho, ya que este debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones, a saber:
1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados;
2. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria;
3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer;
4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
De las pruebas valoradas en el presente expediente, se evidenció que los ciudadanos HENRY JOSÉ ARCAYA QUINTERO y NOHEMÍ MARGARITA RIERA TORTOZA no tienen impedimentos para contraer matrimonio, mantenían una relación ante la sociedad, ante sus relaciones laborales y personales, y del análisis efectuado al acervo probatorio aportado al presente expediente, que en su conjunto resultan suficiente para que este sentenciador considere que ha quedado demostrada de manera auténtica y suficiente, la posesión de estado de la demandante y en consecuencia, probada la unión estable que existió entre los ciudadanos antes mencionados, la cual comenzó en el mes de septiembre del año 1996, y culminó en el mes de abril de 2012, cuando al demandante le impusieron unas medidas de protección y seguridad. Por ende, los hechos demostrados logran subsumirse adecuadamente en el contenido de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, así como en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia No. 1682 de carácter vinculante de fecha 15 de julio de 2005.
Establecido lo anterior, quien suscribe advierte que la Ley Orgánica del Registro Civil señala en su artículo 119, que: “Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será inserta en el registro Civil. Los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deberán remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las Oficinas Municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente”. Por lo que, de acuerdo con la disposición anteriormente transcrita, se verifica que este pronunciamiento debe registrarse para que los integrantes de la pareja de hecho, cuenten con un título al igual que sucede en el matrimonio, con el acta donde consta la celebración del mismo, por lo que una vez firme esta decisión, el Tribunal con funciones de Ejecución debe remitir copia certificada del fallo al Registro Civil correspondiente, en conformidad con la norma ya citada. Y así se decide
Aspecto distinto es el relativo a la partición de la comunidad, que debe ser motivo de un procedimiento separado, con alegatos y probanzas diferentes, toda vez que este sólo versa sobre el reconocimiento de la unión por el tiempo determinado, pero en cuanto a los bienes debe iniciarse el procedimiento de partición correspondiente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA presentada por el ciudadano HENRY JOSÉ ARCAYA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 13.373.525, en contra de la ciudadana NOHEMÍ MARGARITA RIERA TORTOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.566.007. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara RECONOCIDA LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO de los ciudadanos HENRY JOSÉ ARCAYA QUINTERO y NOHEMÍ MARGARITA RIERA TORTOZA, la cual comenzó en el mes de septiembre de 1996 y culminó el treinta (30) de abril de 2012.
SEGUNDO: Que en virtud de la Relación Estable existente entre ciudadanos HENRY JOSÉ ARCAYA QUINTERO y NOHEMÍ MARGARITA RIERA TORTOZA, existió legítimamente una UNION ESTABLE DE HECHO.
TERCERO: Que en virtud de esa unión estable de hecho, los ciudadanos HENRY JOSÉ ARCAYA QUINTERO y NOHEMÍ MARGARITA RIERA TORTOZA, se proferían todos los tratos inherentes a un matrimonio, así como asumieron los derechos y deberes inherentes a dicha institución, creando y estableciéndose así una legitima unión estable de hecho.
CUARTO: Tal como lo establece la Sentencia No. 1682 de carácter vinculante y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en el expediente No. 04-3301 y la sentencia No. 0019 de fecha 27 de enero del año 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y con base en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declararse mediante esta sentencia la existencia de la comunidad concubinaria entre HENRY JOSÉ ARCAYA QUINTERO y NOHEMÍ MARGARITA RIERA TORTOZA, plenamente identificados, la misma tendrá los mismos efectos que el matrimonio, tuvo efectos personales y pudiera existir, como consecuencia, una comunidad de bienes derivada de la misma,. ASÍ SE DECIDE.
Remítase en su oportunidad legal copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Registro Civil del domicilio de la demandante, con la finalidad de su inserción en los libros correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Registro Civil. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
THAMARA BRICEÑO YARI
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
THAMARA BRICEÑO YARI
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