REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, 28 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: WP21-V-2014-000402
PARTE ACTORA: LISETT MARÍA MAYORA QUIJADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.767.984, actuando en nombre y representación de sus hijos y debidamente asistida por la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas.
PARTE DEMANDADA: RONALD JOSÉ SOTILLO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.725.392, quien no designó defensa técnica.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
VISTOS:
Mediante escrito presentado ante este Circuito Judicial, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en beneficio de los hermanos, entre otros particulares expuso que en fecha 09 de junio de 2014 compareció por ante esa representación fiscal la ciudadana LISETT MARÍA MAYORA QUIJADA, quien ejerce la custodia de sus hijos y solicitó que el padre de los mismos, ciudadano RONALD JOSÉ SOTILLO GONZÁLEZ sea conminado a cumplir con la obligación de manutención, pues según lo manifestado por la compareciente, el mismo no cumple con los gastos de sus hijos, por lo cual se fijó gestión conciliatoria para el día 10 de julio de 2014, siendo que la parte demandada no compareció por lo que no se logró ningún tipo de acuerdo entre las partes. En virtud de ello, la Fiscal del Ministerio Público solicitó de este Tribunal se fije la obligación de manutención a favor de los hermanos antes mencionados, y al efecto invocó los artículos 5, 30, 365 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que los padres tienen derechos, responsabilidades y deberes compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, y además del monto mensual de obligación de manutención, solicitó el establecimiento de cuotas extraordinarias para cubrir los gastos escolares y de festividades navideñas de cada año.
Debidamente notificado, el ciudadano RONALD JOSÉ SOTILLO GONZÁLEZ no compareció a los actos fijados, no contestó la demanda interpuesta en su contra, ni promovió medio probatorio alguno, y no se hizo presente de manera personal a la audiencia de juicio fijada al efecto.
Celebrada la audiencia a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem:
Versan las presentes actuaciones con la finalidad de someter al órgano jurisdiccional la procedencia de la Obligación de Manutención solicitada por parte de la ciudadana LISETT MARÍA MAYORA QUIJADA a favor de sus hijos. Al respecto, observa este Juzgador que el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
En el caso de autos son tres (03) los acreedores de la manutención, el niño y los adolescentes, actualmente de diez (10), catorce (14) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias de las partidas de nacimiento que fueron incorporadas a los autos y cursan a los folios cinco (5), seis (6) y siete (7) del presente expediente, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño y los adolescentes de autos con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquéllos a reclamar manutención y el correspondiente deber de éstos a suministrarla.
En virtud de tratarse de un procedimiento de Obligación de Manutención, advierte el Juzgador que el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo que a continuación se transcribe:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Por otra parte, el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente prevé que:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
En el caso que nos ocupa se trajeron los siguientes medios probatorios: PRIMERO: Acta de nacimiento Nº 327 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, según la cual el niño nació en fecha 22 de julio de 2005 y es hijo de los ciudadanos LISETT MARÍA MAYORA QUIJADA y RONALD JOSÉ SOTILLO GONZÁLEZ. SEGUNDO: Acta de nacimiento Nº 418 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, según la cual el adolescente, nació en fecha 19 de agosto de 1999 y es hijo de los ciudadanos LISETT MARÍA MAYORA QUIJADA y RONALD JOSÉ SOTILLO GONZÁLEZ. TERCERO: Acta de nacimiento Nº 199 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, según la cual el adolescente, nació en fecha 7 de agosto de 2001 y es hijo de los ciudadanos LISETT MARÍA MAYORA QUIJADA y RONALD JOSÉ SOTILLO GONZÁLEZ. A estas documentales este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de los documentos idóneos que comprueban tanto la filiación, como la identificación del niño y los adolescentes de autos. CUARTO: Oficio emanado en fecha 22 de abril de 2015, suscrito por el Administrador de la Empresa Corporación Logiscar, y dirigido a la Fiscalía Quinta, según el cual el ciudadano RONALD JOSÉ SOTILLO GONZÁLEZ labora en dicha empresa desde el 27 de junio de 2014, desempeñando el cargo de chofer, y para la fecha devengaba un salario integral de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.783,93). A este documento el Juzgador le otorga valor a todo el contenido que del mismo emana, por cuanto representa la respuesta oficial a lo requerido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y ciertamente evidencia que el aquí demandado genera ingresos como producto de su sueldo en LA Empresa Logiscar, razón por la cual queda probado que el ciudadano RONALD JOSÉ SOTILLO GONZÁLEZ tiene una capacidad económica producto de su trabajo.
Valora también el Juzgador la declaración de la ciudadana LISETT MARÍA MAYORA QUIJADA, quien entre otros particulares afirmó que el padre de sus hijos no la ayuda con sus gastos, que sus hijos estudian, que ella es quien asume los gastos, que el demandado trabaja como chofer y tiene un sueldo fijo aunque también genera comisiones que no están en la constancia que enviaron, que el mismo padre le ha confesado que tiene como ayudar a sus hijos pero no aporta nada ni la ayuda para nada, que quiere que el tribunal fije los montos de la manutención para que sean depositados en una cuenta corriente que tiene en el Banco del Tesoro, signada con el Nº 01630607096073007313 y que en el mes de agosto ayude con la mitad de los gastos escolares, sobre todo de los uniformes y en diciembre que haga su aporte para ayudar con los estrenos de navidad ya que no les da nada ni para la ropa ni para los gastos en ninguna fecha. Valora igualmente el juzgador que el ciudadano RONALD JOSÉ SOTILLO GONZÁLEZ con su comportamiento, no ilustró en cuanto a su situación personal y económica, ni tampoco compareció a contestar la demanda interpuesta en su contra, ni trajo prueba alguna así como tampoco demostró su intención de resolverle la situación a su hijo.
Ahora bien, en cuanto a los elementos que deben ser tomados en cuenta para el establecimiento de la obligación de manutención, este juzgador evidencia que el ciudadano RONALD JOSÉ SOTILLO GONZÁLEZ tiene una relación de dependencia laboral, donde devenga un sueldo de manera fija. También valora el Juzgador que por máximas de experiencia conoce el costo de los productos de la cesta básica alimentaria, los precios de los útiles escolares, del vestuario, de los pasajes del transporte público, entre otros, situaciones estas que quedaron plenamente probadas en el expediente.
Determinado como ha sido que el niño y los adolescentes de autos tienen el derecho a recibir la manutención por parte de sus progenitores, y siendo que la madre es quien ejerce la custodia, queda plenamente probado que el progenitor debe suministrar una cantidad por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos, quien quedó probado tienen necesidades propias a su edad, por lo que para fijar el monto hay que considerar que se trata de un niño y dos adolescentes de diez (10), catorce (14) y dieciséis (16) años de edad que tiene derechos de salud, de alimentos, de vestimenta, etc. y que no debe ni puede proveerse por sí mismo, pero para dar cumplimiento al mandato constitucional, legal y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, toda vez que el demandado no trajo a la presente audiencia prueba alguna acerca de cómo distribuye sus ingresos, ni prueba acerca de cuáles son sus cargas, y tampoco tuvo un comportamiento procesal idóneo para contribuir a determinar la obligación de manutención de sus hijos y conocer su realidad económica ni tampoco buscó una mediación con la progenitora del mismo.
Así, pues, el niño y los adolescentes de marras deben recibir manutención por parte de su progenitor, pero esta deben ir en proporción a lo ingresado por ambos padres, como lo establecen los artículos 358 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto deben ser equilibrados los montos, y distribuidos por el progenitor o progenitora quien ejerza la custodia, pero tomando en consideración que hoy día el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional es de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.648,18), se hace indispensable que se distribuya el presupuesto paterno con una cuota mensual a favor de sus hijos, quienes tienen gastos propios a su edad, y si bien es cierto en el oficio emanado por la empresa donde labora el demandado aparece un sueldo por debajo del salario mínimo, no es menos cierto que el mismo emanó en una fecha anterior a los ajustes salariales, además que todas las empresas deben cancelar los sueldos por encima del salario mínimo, por lo que considera quien suscribe que los ingresos del ciudadano RONALD JOSÉ SOTILLO GONZÁLEZ serán ajustados a la realidad salarial actual y en razón a ello el progenitor debe mejorar la calidad de vida de sus hijos.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana LISETT MARÍA MAYORA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.767.984, actuando en nombre y representación de sus hijos, actualmente de diez (10), catorce (14) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano RONALD JOSÉ SOTILLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.725.392. En consecuencia, se fija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención que debe suministrar el progenitor a favor de sus hijos y que debe depositar el demandado en la cuenta corriente Nº 01630607096073007313 del Banco del tesoro a nombre de la demandante. Asimismo, el progenitor debe hacer un aporte directo y personal a la progenitora del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos escolares en el mes de septiembre, y también debe hacer un aporte directo y personal del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de navidad y de fin de año. Igualmente, el progenitor debe asumir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de medicinas, emergencias y gastos médicos que requieran el niño y los adolescentes de autos. CUMPLASE.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
Abg. THAMARA BRICEÑO YARÍ
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. THAMARA BRICEÑO YARÍ
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