REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintinueve (29) de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-V-2014-000305
PARTE ACTORA: MARÍA LEONOR SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.461146, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio DINORAH GARCÍA y SOLANGE MARÍN, inscritas en el Inpreabogado con los N° 42.652 y 163.118, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ LOVERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.060.048, debidamente asistido por la abogada SONIA PRESILLA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 54.292.

ADOLESCENTE: Cuyos derechos fueron asistidos por la abogada LUISA CEDEÑO, en su carácter de Defensora Pública Sexta (E) en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana MARÍA LEONOR SÁNCHEZ, debidamente asistida de abogadas privadas, quien entre otros particulares expuso que de su unión concubinaria con el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ LOVERA procrearon a su hijo, el hoy adolescente y por diversos problemas personales y poca comunicación, comprensión y amor se separaron de su unión de aproximadamente trece (13) años, que durante la misma adquirieron unos bienes y en su decir forman parte de la comunidad, los cuales describió en su escrito. Concluyó afirmando la parte actora que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales a fin de demostrar la unión estable de hecho mantenida con el prenombrado ciudadano, es por lo que demanda la presente acción mero declarativa para que se reconozca la unión que mantuvieron por más de trece (13) años, y al efecto invocó el artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.
Debidamente notificado, el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ LOVERA entre otros particulares negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora, y al respecto indicó que inició una relación con la ciudadana MARÍA LEONOR SÁNCHEZ pero la misma no estuvo signada por la permanencia de la vida en común, lo cual es relevante para determinar la unión estable de hecho, y en su decir la misma parte actora reconoce tal situación cuando indica que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales para demostrar dicha unión. Indicó el demandado que la parte actora no indicó la fecha cierta del inicio de la unión estable, y a pesar de que fue consignado un justificativo de testigos de unión concubinaria, en el mismo tampoco se detallan fechas ni de inicio ni de ruptura, por lo que trajo como referencia lo establecido en la Sentencia Nº 1682 de fecha 18/07/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Continuó afirmando el demandado que la parte actora acumula en su escrito dos pretensiones, a saber: 1) que se reconozca la unión estable de hecho que alega haber sostenido con el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ LOVERA, y 2) la partición de los bienes que presuntamente adquirieron durante la referida unión, por lo que ambas pretensiones no pueden ser acumuladas, razón por la que solicitan de este Tribunal se desestime la presente demanda por considerar que los hechos no se ajustan a la realidad.
Celebrada la audiencia de juicio, asistieron los ciudadanos MARÍA LEONOR SÁNCHEZ y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ LOVERA, debidamente asistidos de abogadas, y se evacuaron los medios probatorios correspondientes, e igualmente se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Versan las presentes actuaciones sobre una acción mero declarativa para demostrar la existencia de una unión estable de hecho que presuntamente mantuvieron los ciudadanos MARÍA LEONOR SÁNCHEZ y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ LOVERA, por lo que el presente pronunciamiento judicial está dirigido a la constatación de la situación fáctica planteada por las partes, tanto en sus respectivos escritos como en la celebración de la audiencia de juicio.
El fundamento legal de las acciones mero declarativas se encuentra previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Cabe destacar que las acciones mera declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica, por lo que en el caso que nos ocupa, se busca el pronunciamiento judicial acerca de si existió una situación de unión estable de hecho entre los ciudadanos MARÍA LEONOR SÁNCHEZ y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ LOVERA, ante lo cual, además, quien suscribe considera traer a colación la Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, la cual dejó establecido lo siguiente:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53. …”
Omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa…” (negrillas y subrayado del juzgador)

Del anterior extracto, se observa cómo nuestro Máximo Tribunal, marcó criterio en cuanto a un hecho fáctico que comúnmente se presenta en la sociedad venezolana, y es que existen una cantidad de uniones, que aún cuando pueden reputarse como un matrimonio al concertar tanto los requisitos para su configuración, además de los fines para el cual fue creada, estas uniones no han sido perfeccionadas a través de las nupcias, y al pasar del tiempo las mismas se hacen públicas, regulares y permanentes, formando parte justamente de la cultura popular en que cada vez más se produzcan este tipo de uniones, que aunque no es el deber ser, no escapa de ser una realidad que tiene necesariamente ser reconocida y regulada por el marco jurídico, que tiene que adaptarse no a una ficción, sino al contexto de las relaciones sociales existentes en la actualidad.
Por tanto, en el caso que nos ocupa se trata de verificar si esa unión que alega tener la demandante tenía apariencia de un matrimonio, que es lo resaltante en esta causa, pues los bienes que dicen tener sí requieren un análisis mayor porque sí va a jugar un rol determinante el estado civil de cada uno.
Ciertamente la parte actora expresó en su escrito libelar que se le declare la existencia de la unión que presuntamente sostuvo con la demandada, y al respecto el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la unión estable de hecho, cuando consagra lo siguiente:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La doctrina señala que el concubinato entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. Como prueba de ello, el Dr. Arquímedes E. González F. en su texto actualizado según Constitución de 1.999, que se titula: ‘El Concubinato’ ha expresado que,
“… cuando se trata de los bienes de la herencia, es natural que a los herederos les toque probar la existencia de la comunidad concubinaria y ya al analizar el contenido del artículo 767 del Código Civil, concluimos que la mejor prueba es la posesión de estado que requiere que se pruebe: trato, fama y constancia. Es bueno dejar en claro que las acciones derivadas de herencia, pueden darse por un concubino contra los sucesores del otro y, pueden darse incluso entre sucesores del uno y los sucesores del otro.”

Así, pues, las uniones estables de hecho están referidas a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.
Alegó la parte actora en la Audiencia de Juicio que la relación empezó en octubre de 1999, que alquilaron una casa para vivir juntos, que él tenía una hija y ella tenía otra, que al principio vivían en armonía, que luego empezaron los problemas, que no sacaron una carta de concubinato ni nada, que luego compraron una casa y es donde viven actualmente, que se separaron definitivamente en abril de 2013, que en el año 2014 le comenzó a plantear lo de la casa pero no llegaron a acuerdos, que en total vivieron como 13 años juntos, que él vive en otra habitación, que viajaron juntos al estado Portuguesa en el mes de diciembre para arreglar la relación pero cuando regresaron ya las cosas no funcionaron. Por su parte, el demandado entre otros particulares expuso que cuando comenzaron ella vivía con su mamá, que luego nació su hijo, que a los dos meses se fue donde él estaba, que luego compró una casa, que hace cinco años le había comprado una casa por la Esperanza pero ella no la quiso, que ella le exigía un sueldo para los quehaceres del hogar, que la casa era para su hija pero la colocó a nombre de él, que viajaron al estado Portuguesa pero sólo por una semana, que ellos viven en habitaciones diferentes, que a su hija la atendió él y su mamá.
En virtud de ello, se hace necesario analizar cada uno de los medios probatorios evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada al efecto, siendo ellos los siguientes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Acta de Nacimiento del adolescente, anotada con el N° 279 de los libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas y que cursa al folio 6 del presente expediente, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público que no fue impugnado en su oportunidad legal y de su contenido se evidencia que fue debidamente expedida por el órgano competente, por lo que este instrumento comprueba plenamente tanto la fecha como el lugar de nacimiento del hijo de las partes en el presente procedimiento.
2.- Constancia de estudio emitida por la U.E.P. ANDRES BELLO, que cursa al folio 7 del presente expediente, donde se lee que el adolescente, que está cursando sus estudios en dicha institución. Esta documental el Juzgador la valora conforme a la libre convicción razonada, por cuanto se observa que la misma cumple con los estándares formales como se dan este tipo de constancias, y demuestra el hecho no controvertido en cuanto a la educación del adolescente de autos, pero este instrumento, en sí mismo, no aporta elementos relativos a la unión estable de hecho que se pretende comprobar.
3.- Titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Transito del estado Vargas, con solicitud Nº 4224/06, y solicitado por el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ LOVERA, y que cursa a los folios 8 al 18. Esta documental es valorada por el Tribunal por no haber sido impugnada por la parte actora, mas sin embargo de las copias consignadas no se evidencia pronunciamiento judicial alguno en relación a la petición del prenombrado ciudadano. Por tanto, no aparece reflejado si la solicitud efectuada en dicho expediente fue debidamente acordado, pero ilustra al juzgador en cuanto a que el aquí demandado pidió la evacuación de unos testigos para justificar unas bienhechurías, lo cual no es materia de decisión en el presente expediente.
4.- Documento de venta que posee un sello de la Notaria Publica Tercera del estado Vargas, y donde se lee que quedó anotado bajo el Nº 59, Tomo 3 de fecha 14/01/2011 y que cursa al folio 20 de las presentes actuaciones, y que contiene una operación de venta de un inmueble por parte del ciudadano OCTAVIO SIMÓN CORAO MENTADO a la ciudadana MARÍA LEONOR SÁNCHEZ. Esta documental no posee los datos notariales y por tanto no puede ser constatado si ciertamente fue otorgado, pero en base al principio de la libre convicción razonada el juez se vio ilustrado acerca de la operación realizada y cuyos datos coinciden con el lugar de residencia de las partes, pero no aporta abundante información acerca de si las partes tuvieron una unión estable de hecho, que es el punto central de esta causa.
5.- Documento de venta del vehículo MARCA: Dodge, MODELO: D-100, AÑO; 1978, CLASE: Camioneta, que tiene un sello de la Notaria Publica Tercera del estado Vargas de fecha 08/08/2005, a favor del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ LOVERA, que cursa al folio 21 del expediente, que es solamente apreciado por el juzgador en cuanto a su contenido, pero no refleja los datos notariales para que pueda ser valorado en toda su extensión, aunque de lo reflejado en dicho documento no se traen elementos de convicción acerca de la unión estable que se pretende reconocer.
6.- Facturas varias de cobro emitidas presuntamente por el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, que cursan de los folios 22 al 27, pero a dichos documentos este juzgador no les otorga valor probatorio alguno, por cuanto no cumplen con las formalidades dadas por la ley para ser promovidas en juicio, toda vez que carecen de firmas ratificadas por sus emisores, además que no aportan datos relevantes en atención a la unión estable de hecho que presuntamente sostuvieron las partes del presente procedimiento.
7.- Carta de residencia emitida por el Comité de Tierra, Hábitat y Vivienda del Consejo Comunal “Vencedores de Arrecife” que riela al folio 48 del expediente, que es valorada en toda su extensión por este Tribunal por cuanto fue emitida por el órgano encargado para expedir este tipo de constancias y evidencia que la ciudadana MARÍA LEONOR SÁNCHEZ reside en la calle La Emisora del sector Vista al Mar, en Arrecife, parroquia Catia La Mar, pero de este documento no se desprenden elementos de convicción acerca de si la prenombrada ciudadana hacía vida en común con el demandado, o desde cuándo o hasta qué fecha, por lo que no aporta mayores datos de relevancia en la circunstancia que se pretende demostrar.
8.- Justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas en fecha 31 de julio de 2014, que riela a los folios 49 y 50 del expediente, al cual este Juzgador sólo valora en su contenido, pero no comprueba de manera absoluta si existió una unión estable de hecho entre la demandante y el demandado, por cuanto esas testimoniales no fueron evacuadas por ante este juzgador en relación a los hechos que allí se señalan, pero se ve ilustrado en cuanto a hechos propios que no fueron discutidos, como los datos de nacimiento de las partes, si procrearon un hijo y que fijaron una dirección en donde actualmente tienen su vivienda.
9.- Oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, sobre el expediente 23-F4-0049-2014 por presunta violencia de género, y que contiene actuaciones llevadas por dicho órgano, lo cual es valorada plenamente en cuanto a su contenido por este Juzgador, pues se trata de actuaciones administrativas, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y se evidencia de dicha documental que la ciudadana arriba nombrada interpuso una denuncia por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público y señaló en fecha 30 de diciembre de 2014 entre otros particulares que “… vengo a denunciar a mi expareja …”, mientras que en atención a dicha denuncia, el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ LOVERA expresó entre otras cosas que “…La ciudadana MARIA LEONOR SÁNCHEZ es mi concubina, me agrede constantemente …”, lo que indica que ciertamente hay reconocimiento del demandado que la demandante es su concubina.
10.- Inspección Judicial en el inmueble destinada al hogar familiar y local comercial, que fue realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por la objetividad que asegura esta diligencia, y de tal instrumento se evidencia que el inmueble descrito en dicha inspección es el lugar de residencia de los ciudadanos MARÍA LEONOR SÁNCHEZ y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ LOVERA, que ambos tienen habitaciones separadas, que en dicho inmueble funciona el local que le sirve de lugar de trabajo del demandado, hechos estos afirmados por las partes.
Igualmente, se evacuaron las testimoniales de las siguientes personas: MAGALY DEL CARMEN PETATERO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.831.157. EDILIA ROSA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.408.308. MAKGLEIDYS ALEJANDRA YATIN SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.180.549, MARLENE COROMOTO PETATERO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.284.696. Al efecto, la ciudadana MAGALY DEL CARMEN PETATERO SANCHEZ contestó que conoce a las partes, que ella es su hermana, que a él lo conoce de hace 14 o 15 años, que las partes tenían una relación de pareja, que vivían en concubinato, que tenían un hogar, que tuvieron 14 o 15 años de convivencia, que no recuerda la fecha exacta de cuando vivieron juntos, que vivían en Vista al Mar, que ahora viven juntos pero no como pareja, que tienen como dos años de separados, que están separados por las agresiones que le daba su esposo, que tiene interés en que su hermana tenga paz, que la casa de su hermana es lejos a la de ella, que no va desde que empezaron los problemas. La ciudadana EDILIA ROSA SANCHEZ entre otros particulares contestó que es la mamá de la demandante, que al demandado lo conoce como de hace 16 años, que su hija vivió como 14 años con él, que ahorita no se la llevan bien, que tienen un hijo, que tienen dos años de separados, que el interés es que su hija esté bien, que vive en la Esperanza, que no visita mucho a su hija, que no trabaja, que recuerda que su hija vivió como 14 años con el señor. La testigo MAKGLEIDYS ALEJANDRA YATIN SÁNCHEZ entre otros particulares contestó que es la hija de la demandante, que cuando ella tenía como cinco años conoció al demandado, que éste fue la pareja de su mamá, que al principio la relación era buena, que estuvieron en una casa alquilada, que cuando nació su hermano ya su mamá vivía con el demandado, que la relación al principio se la llevaba bien pero luego hubo agresiones, que la pareja está separada desde hace como 3 años, que la pareja vive en el mismo techo pero en habitaciones separadas, que cuando ella tenía 18 años se fue de casa de su mamá, que actualmente vivo en Puerto Viejo, calle 4, que es lejos de donde vive su mamá, que su interés es que su mamá esté bien, que no va con frecuencia a casa de su mamá. La testigo MARLENIS COROMOTO PETATERO SANCHEZ entre otros particulares contestó que es hermana de la demandante, que al demandado lo conoce de hace 14 o 15 años, que en ese tiempo vivieron juntos, que luego nació un hijo que va a cumplir 14 años, que al principio la comunicación de la pareja era buena pero luego hubo discusiones y peleas, que no la visitaba por esa razón, que llevan como 3 años de separados, que al demandado lo sacaron de la casa y luego regresó, que cuando su sobrina cumplió 18 años ellos se separaron, que antes ella vivía al lado de ellos. Si bien es cierto estas personas son familia de la parte actora, considera el juzgador que son quienes mejor conocen el entorno íntimo de las partes, sobre todo en cuanto al hecho debatido, pues está relacionado en conocer si los ciudadanos MARÍA LEONOR SÁNCHEZ y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ LOVERA tuvieron una relación parecida al matrimonio en cuanto a la cohabitación, reciprocidad, auxilio mutuo y fidelidad. Así, las testigos indicaron que los prenombrados ciudadanos vivían juntos, lo cual fue aceptado por las mismas partes, quedó también probado con estas testimoniales que la cohabitación fue de manera permanente hasta el mes de diciembre luego que llegaron de viaje, que las partes no tenían las mejores relaciones pero que estaban juntos desde antes del nacimiento del hijo que procrearon en común, todo lo cual es valorado por el juzgador.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO
1.- Oficios de la Fiscalía Cuarta del Ministerio en relación al expediente MP-5749661-2014 que incluye los resultados de la experticias de audio y de texto practicadas y remitidas a ese despacho mediante oficios Nº 23-F4-0556-2015 de fecha 22/01/2015, oficio Nº 23F4-0597-2015 emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, con motivo de una denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana MARIA LEONOR SANCHEZ, a las cuales este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, por cuanto se trata de actuaciones administrativas llevadas por el órgano encargado de tramitar los asuntos en materia de violencia de género, lo cual evidencia que hubo la investigación relacionada con dicha situación, y evidencia que para la fecha los ciudadanos MARÍA LEONOR SÁNCHEZ y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ LOVERA tenían conflictos que ameritó la intervención del Ministerio Público, que sugiere que se trata de un problema propio de la pareja, lo cual ciertamente es el punto debatido en la presente causa, aunque no se desprende de estas actuaciones una fecha exacta de inicio o de término de la misma.
Asimismo, promovió las testimoniales de las siguientes personas: LUIS ALBERTO UZCATEGUI TORRES y JAVIER JOSE HERRERA RADA, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-9.172.962 y V-11.197.164. Al respecto, el ciudadano LUIS ALBERTO UZCÁTEGUI TORRES entre otros particulares contestó que vive en Bloque Milenio, Arrecife, que no tiene parentesco ni interés en el juicio, que veía a la pareja junta para arriba y para abajo pero de vista, que los vio por poco tiempo, que los veía en el carro, que el demandado tiene otra hija, que lo conoce porque trabajaron juntos, que no ha entrado a la casa pero sí al negocio, que a la hija del demandado la atendía el mismo, que no le consta si tiene una relación con la demandante, que los veía poco; y el ciudadano JAVIER JOSÉ HERRERA RADA entre otros particulares contestó que conoce a las partes de vista, que vive en el sector, que siempre vio solo al demandado, que no conoce a la hija del señor pero sí al hijo, que lo conoce desde hace como diez años, que no vio si tenían una relación o convivencia, que no sabe si vivieron juntos. Estas testimoniales no aportan mayor profundidad en cuanto a la relación que tenían los ciudadanos MARÍA LEONOR SÁNCHEZ y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ LOVERA, pero el juez se vio ilustrado en cuanto a que ellos residían en la misma dirección desde hace tiempo, y sobre todo el primer testigo indicó que veía a los mencionados ciudadanos “para arriba y para abajo”, lo que evidencia que llevaban una relación de pareja a nivel público.
Las pruebas valoradas anteriormente evidencian que los ciudadanos MARÍA LEONOR SÁNCHEZ y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ LOVERA para el nacimiento de su hijo ya vivían juntos, al punto que el mismo demandado reconoció estar junto con la demandante para esa época, incluso lo reconocieron juntos, y fueron contestes que se mudaron a la misma dirección, lugar que sigue siendo su residencia. También quedó probado que la pareja tenía una unión, incluso después del año 2014 tuvieron problemas que ameritó la intervención del Ministerio Público, órgano donde el demandado reconoció que la demandante era su concubina. No quedó desvirtuado que alguna de las partes tuviera otra relación, o que estuviera unida en matrimonio, o que durante la infancia de su hijo hayan tenido una residencia separada.
Del análisis efectuado al acervo probatorio aportado al presente expediente, que en su conjunto resultan suficiente para que este sentenciador considere que ha quedado demostrada de manera auténtica y suficiente, la posesión de estado del demandante y en consecuencia, probada la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos MARÍA LEONOR SÁNCHEZ y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ LOVERA, existiendo sólo la dificultad práctica en determinar la fecha exacta del inicio y de la culminación de la misma, toda vez que aún siguen residenciados en el mismo lugar, pero en habitaciones separadas, como quedó demostrado en la inspección judicial evacuada.
El juez se entrevistó de manera privada con el adolescente, quien entre otros particulares afirmó que estudia en el Andrés Bello, que está en segundo año, que sus padres tienen muchos problemas, que cuando él estaba como en quinto grado sus papás se separaron y viven en cuartos diferentes pero igual se la llevan mal, que no le habla a su papá.. De lo expuesto por el adolescente, se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, este Juzgador advierte sobre el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14 de junio de 2007, considerando que no debe obviarse jamás y que la misma enmarca uno de los derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a toda la infancia y adolescencia, que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente por este Juzgador la opinión de los mismos, con relación a los hechos expuestos por ella, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley.
Uno de los principios que rige el proceso especial de protección de niños, niñas y adolescentes es el de la libertad probatoria, contenido en el literal k) del artículo 450 de la ley orgánica que rige la materia, según el cual, las partes y el juez o jueza pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada, que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba.
En este sentido, las pruebas valoradas, relacionadas entre sí y contrastadas con las afirmaciones de hecho de la demandante y el demandado, evidencian que los ciudadanos MARÍA LEONOR SÁNCHEZ y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ LOVERA ciertamente vivieron juntos, llevaron una relación pública y notoria de manera singular, como lo sugieren las respuestas de las testigos, y en la misma procrearon un hijo. También quedó probado para quien suscribe que hubo una denuncia sobre uno de los delitos que consagra la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A la luz de la doctrina patria, resulta importante enfatizar que para el autor Sojo Bianco en su Obra: “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Ediciones Mobil-libros, 1995, página 499, “… El concubinato es una “relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”.
Tenemos entonces que no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato o unión estable de hecho, ya que este debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones, a saber:
1) Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados;
2) Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria;
3) Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer;
4) Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
De las pruebas valoradas en el presente expediente, se evidenció que los ciudadanos MARÍA LEONOR SÁNCHEZ y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ LOVERA no tienen impedimentos para contraer matrimonio, mantenían una relación ante la sociedad, ante sus relaciones personales y familiares, por lo que este sentenciador considera que ha quedado demostrada de manera auténtica y suficiente, la posesión de estado de la demandante y en consecuencia, probada la unión estable que existió entre los ciudadanos antes mencionados, por lo que debe establecer una media entre las fechas dadas por las partes, a los fines de este pronuciamiento, por lo que tal unión comenzó en el mes de junio del año 2001, y culminó en el mes de diciembre de 2013. Por ende, los hechos demostrados logran subsumirse adecuadamente en el contenido de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, así como en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia No. 1682 de carácter vinculante de fecha 15 de julio de 2005.
Establecido lo anterior, quien suscribe advierte que la Ley Orgánica del Registro Civil señala en su artículo 119, que: “Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será inserta en el registro Civil. Los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deberán remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las Oficinas Municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente”. Por lo que, de acuerdo con la disposición anteriormente transcrita, se verifica que este pronunciamiento debe registrarse para que los integrantes de la pareja de hecho, cuenten con un título al igual que sucede en el matrimonio, con el acta donde consta la celebración del mismo, por lo que una vez firme esta decisión, el Tribunal con funciones de Ejecución debe remitir copia certificada del fallo al Registro Civil correspondiente, en conformidad con la norma ya citada. Y así se decide
Aspecto distinto es el relativo a la partición de la comunidad, que debe ser motivo de un procedimiento separado, con alegatos y probanzas diferentes, toda vez que este sólo versa sobre el reconocimiento de la unión por el tiempo determinado, pero en cuanto a los bienes debe iniciarse el procedimiento de partición correspondiente.
Mención aparte merece la intervención de la defensa pública designada del adolescente de autos, quien no es parte demandante ni demandada, por lo que no le correspondía mayor participación en la causa, pero sin embargo se le aseguraron sus garantías durante todo el proceso.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana MARÍA LEONOR SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 12.461.146, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ LOVERA, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.060.048. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara RECONOCIDA LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO de los ciudadanos MARÍA LEONOR SÁNCHEZ y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ LOVERA, la cual comenzó en el mes de junio de 2001 y culminó en el mes de diciembre de 2013.
SEGUNDO: Que en virtud de la Relación Estable existente entre ciudadanos MARÍA LEONOR SÁNCHEZ y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ LOVERA, existió legítimamente una UNION ESTABLE DE HECHO.
TERCERO: Que en virtud de esa unión estable de hecho, los ciudadanos MARÍA LEONOR SÁNCHEZ y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ LOVERA, se proferían todos los tratos inherentes a un matrimonio, así como asumieron los derechos y deberes inherentes a dicha institución, creando y estableciéndose así una legitima unión estable de hecho.
CUARTO: Tal como lo establece la Sentencia No. 1682 de carácter vinculante y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en el expediente No. 04-3301 y la sentencia No. 0019 de fecha 27 de enero del año 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y con base en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declararse mediante esta sentencia la existencia de la comunidad concubinaria entre MARÍA LEONOR SÁNCHEZ y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ LOVERA, plenamente identificados, la misma tendrá los mismos efectos que el matrimonio, tuvo efectos personales y pudiera existir, como consecuencia, una comunidad de bienes derivada de la misma,. ASÍ SE DECIDE.
Remítase en su oportunidad legal copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Registro Civil del domicilio de la demandante, con la finalidad de su inserción en los libros correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Registro Civil..-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

THAMARA BRICEÑO YARI
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

THAMARA BRICEÑO YARI