REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, treinta (30) de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-V-2014-000291

PARTE ACTORA: ANA KARINA OSPINO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 20.782.737, actuando en nombre y representación de su hijo, debidamente asistida en la audiencia de juicio por la abogada LUISA CEDEÑO, en su carácter de Defensora Pública Sexta (E) en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas.

PARTE DEMANDADA: VÍCTOR MANUEL FIGUEROA IZAGUIRRE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.026.105, cuyos derechos estuvieron asistidos por la abogada GLEYKA ZAMORA, en su condición de Defensora Pública Segunda en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

VISTOS:
Mediante escrito presentado ante este Circuito Judicial, la ciudadana ANA KARINA OSPINO GUERRERO, debidamente asistido por el Defensor Público Sexto en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas, entre otros particulares afirmó que de su relación concubinaria con el ciudadano VÍCTOR MANUEL FIGUEROA OSPINO, procrearon al niño y sin embargo el prenombrado ciudadano, a pesar de contar con capacidad económica por laborar como Oficial de Policía adscrito a la Policía del estado Vargas, destacado en la zona 1 de ese cuerpo policial, no cumple ni ha cumplido con la parte que le corresponde de la obligación de su hijo, por lo que ha tenido que asumir sola los gastos que tiene el niño, y ha intentado propiciar reuniones conciliatorias con el padre de su hijo de forma privada, de manera de poder convenir de forma pacífica sobre el monto a pagar por concepto de obligación de manutención, pero a pesar de esos intentos, el padre se ha negado a suministrarla.
Narró igualmente la demandante que en virtud de que el demandado debe cumplir con la obligación legal y constitucional de contribuir con la manutención de su hijo, además de proveerle, conjuntamente con su persona, un nivel de vida adecuado, es por lo que formalmente solicita se fije una obligación de manutención de acuerdo a lo previsto en los artículos 376, 365, 367 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo expuesto solicitó se fije, además de la mensualidad, un monto como aporte de una bonificación especial en el mes de agosto por motivo de uniformes e inscripción de guardería, y otro aporte en el mes de diciembre para cubrir los gastos por motivo de las tradiciones decembrinas. También informó la demandante que su hijo, el niño, padece de una patología cardíaca, compatible con Foramen Oval Permeable y crisis asmática recurrentes, lo cual reclama consultas médicas especializadas y tratamiento médico constante, además de su tratamiento ordinario del control de niño sano, condición conocida por el padre de su hijo, por lo que solicitó se fije la obligación de manutención a favor del niño de marras.
Debidamente notificado, el ciudadano VÍCTOR MANUEL FIGUEROA IZAGUIRRE no compareció a los actos fijados, no contestó la demanda interpuesta en su contra, ni promovió medio probatorio alguno, y no se hizo presente de manera personal a la audiencia de juicio fijada al efecto.
Celebrada la audiencia a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem:
Versan las presentes actuaciones con la finalidad de someter al órgano jurisdiccional la procedencia de la Obligación de Manutención solicitada por parte de la ciudadana ANA KARINA OSPINO GUERRERO a favor de su hijo. Al respecto, observa este Juzgador que el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

En el caso de autos es uno (1) el acreedor de la manutención, del niño, actualmente de tres (03) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la partida de nacimiento que fue incorporada a los autos y cursa al folio siete (7) del presente expediente, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño de autos con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquél a reclamar manutención y el correspondiente deber de éstos a suministrarla.
En virtud de tratarse de un procedimiento de Obligación de Manutención, advierte el Juzgador que el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo que a continuación se transcribe:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Por otra parte, el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente prevé que:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

En el caso que nos ocupa se trajeron los siguientes medios probatorios: 1) Acta de nacimiento Nº 750 emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil Dr. José María Vargas, según la cual el niño, nació en fecha 11 de MAYO de 2012 y es hijo de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL FIGUEROA IZAGUIRRE y ANA KARINA OSPINO GUERRERO. A esta documental el juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente y que fuera otorgado con las formalidades legales, y comprueba tanto la filiación del niño con respecto a sus progenitores, así como su edad. 2) Evaluación médica emitida por el Dr. JUAN F. PETIT, matrícula MSAS Nº 58.399 donde se evidencia el padecimiento de salud del niño, la cual remite a un trastorno Foraven Oval, Permeable, que es apreciado por el juzgador por cuanto del mismo documento se evidencia la situación médica del niño, lo que ocasiona gastos permanentes para el cumplimiento de su tratamiento. 3) Hojas de referencia del centro ambulatorio Dr. Alfredo Machado, suscrito por el Dr. Daniel Nieto Alvarado en la que se lee el padecimiento de neumonía bilateral, y es apreciado por el juzgador en relación a la situación de salud del niño, la cual conforme a los que manifiesta la madre es recurrente ocasionando episodios de asma en el niño y, en consecuencia, requiere medicación y atención constante. 4) Informe médico suscrito por el Dr. Eduardo Carmona Nº MSAS 26.814, del centro médico Pro salud, con diagnóstico de hernia umbilical que amerita tratamiento quirúrgico, lo cual es valorado por este juzgador conforme a las reglas de la libre convicción razonada, por cuanto a pesar de que se trata de un médico particular, ilustra al juez en cuanto a la condición médica del niño de autos; 5) Oficio emanado de la Policía del estado Vargas en la cual remiten información del sueldo (mensual) y demás beneficios del demandado que disfruta en esa Institución, lo cual es valorado en toda su extensión por este Juzgador, por cuanto se trata de la respuesta oficial dada por el lugar de trabajo del demandado a un requerimiento que le realizara el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, y de tal informe se evidencia que el aquí demandado tiene una relación de dependencia laboral y tiene una capacidad económica constante por concepto de sueldo o salario que devenga en dicho órgano.
Valora también el Juzgador la declaración de la ciudadana ANA KARINA OSPINO GUERRERO, quien entre otros particulares afirmó que el padre de su hijo no asume su responsabilidad, no cumple con los gastos del niño, quien requiere de alimentación y sustento, que el demandado trabaja como policía pero no cancela lo relativo a su hijo, que el niño requiere gastos médicos porque tiene un soplo en el corazón y tiene que ser operado de una hernia y pide que se le fije un monto para ayudar a los gastos del mismo, por lo que solicita que el mismo sea depositado en la cuenta 0116-0425-1602-0038-1296 de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D.). Valora igualmente el juzgador que el ciudadano VÍCTOR MANUEL FIGUEROA IZAGUIRRE por su ausencia, no ilustró en cuanto a su situación personal y económica, ni tampoco compareció a contestar la demanda interpuesta en su contra, ni trajo prueba alguna así como tampoco demostró su intención de resolverle la situación a su hijo. Sin embargo, la Defensora Pública nombrada al efecto informó que su asistido no había comparecido ante esas oficinas a plantear cualquier situación relativa a la obligación de manutención que se estaba discutiendo. Por tanto, en autos sólo se tiene probado, en relación a la capacidad económica del demandado, que el prenombrado ciudadano tiene un ingreso mensual de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.291,00), con asignaciones mensuales por concepto de primas permanentes que ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 432,00) y asignaciones temporales por la cantidad de SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7,20), para un total de sueldo integral de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.730,20) y sus deducciones alcanzan a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.610,62), para un neto a cobrar de TRES MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.119,58)
Ahora bien, en cuanto a los elementos que deben ser tomados en cuenta para el establecimiento de la obligación de manutención, este juzgador evidencia que el ciudadano VÍCTOR MANUEL FIGUEROA IZAGUIRRE tiene una relación de dependencia laboral, donde devenga un sueldo de manera fija. También valora el Juzgador que por máximas de experiencia conoce el costo de los productos de la cesta básica alimentaria, los precios de los útiles escolares, del vestuario, de los pasajes del transporte público, entre otros, además que el niño de marras tiene una situación médica y de salud que debe ser atendida, lo cual genera gastos, situaciones estas que quedaron plenamente probadas en el expediente.
Determinado como ha sido que el niño de autos tienen el derecho a recibir la manutención por parte de sus progenitores, y siendo que la madre es quien ejerce la custodia, queda plenamente probado que el progenitor debe suministrar una cantidad por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo, quien quedó probado tienen necesidades propias a su edad, por lo que para fijar el monto hay que considerar que se trata de un niño de tres (03) años de edad que tiene derechos de salud, de alimentos, de vestimenta, etc. y que no debe ni puede proveerse por sí mismo, pero para dar cumplimiento al mandato constitucional, legal y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, toda vez que el demandado no trajo a la presente audiencia prueba alguna acerca de cómo distribuye sus ingresos, ni prueba acerca de cuáles son sus cargas, y tampoco tuvo un comportamiento procesal idóneo para contribuir a determinar la obligación de manutención de su hijos y conocer su realidad económica ni tampoco buscó una mediación con la progenitora del mismo.
Así, pues, el niño de marras debe recibir manutención por parte de su progenitor, pero esta deben ir en proporción a lo ingresado por ambos padres, como lo establecen los artículos 358 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto deben ser equilibrados los montos, y distribuidos por el progenitor o progenitora quien ejerza la custodia, pero tomando en consideración que hoy día el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional es de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.648,18), se hace indispensable que se distribuya el presupuesto paterno con una cuota mensual a favor de sus hijos, quienes tienen gastos propios a su edad, y si bien es cierto en el oficio emanado por la empresa donde labora el demandado aparece un sueldo por debajo del salario mínimo, no conoce el juzgador el monto al cual se le ajustará el salario del demandado, por lo que debe acogerse a lo demostrado en autos y, en caso de modificación de los supuestos, la vía de la revisión resulta válida para adecuar conforme al ingreso del demandado.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana ANA KARINA OSPINO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-20.782.737, actuando en nombre y representación de su hijo, actualmente de tres (03) años de edad, en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL FIGUEROA IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.026.105. En consecuencia, se fija la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de obligación de manutención que debe suministrar el progenitor a favor de su hijo. Asimismo, este Tribunal fija dos (02) sumas adicionales: Una por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) como Bonificación Escolar, y otra por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) como Bonificación Especial de Fin de Año. Las primeras cantidades deberán ser descontadas del sueldo y la última de los aguinaldos que devenga el obligado de manutención en la Policía del estado Vargas y depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0116-0425-1602-0038-1296 de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), a nombre de la ciudadana ANA KARINA OSPINO GUERRERO antes identificada. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del prenombrado ciudadano, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora del niño de autos todos los beneficios contractuales de que gocen los mismos en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, entre otros, para lo cual se acuerda oficiar al lugar de trabajo del demandado a fin de comunicarle lo antes dispuesto. CUMPLASE.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. THAMARA BRICEÑO YARÍ
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. THAMARA BRICEÑO YARÍ