REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, siete (07) de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-V-2014-000175


PARTE DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE PAREDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.062.859, debidamente asistida en la audiencia de juicio por la abogada GLEYKA ZAMORA, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas.

PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS TAVÍO PAREDES y MAYRA KARILIS SANTANA GONZÁLEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.312.550 y 13.374.585, el primero debidamente asistido por el abogado RAÚL RONDÓN REYES, en su carácter de Defensor Público Sexto en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas, y la segunda no designó defensa técnica.

NIÑO: Asistido en sus derechos por el abogado NELSON YNAGAS, en su carácter de Defensor Público Quinto en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

Se inició la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREDES, debidamente asistida por la abogada del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes (IDENNA) del estado Vargas, quien entre otros particulares expuso que los ciudadanos JORGE LUIS TAVÍO PAREDES y MAYRA KARILIS SANTANA GONZÁLEZ, no asumieron su responsabilidad de crianza con respecto a su hijo, quien desde los cuatro días de su nacimiento permanece en el hogar de la solicitante cuando fue entregado por los progenitores y desde entonces, como tía paterna, es quien se ha encargado de todo lo relativo a los cuidados del prenombrado niño, razón por la que acudió ante la Oficina Estatal de Adopciones del estado Vargas, específicamente en el Programa Nacional de Inclusión Familiar, y realizó las gestiones necesarias para obtener la colocación familiar de su sobrino, por cuanto es su deseo el poder asumir de derecho la responsabilidad de crianza del niño de autos, proporcionándole alimentación, vestuario y salud, ejerciendo los cuidados que tiene una madre para con sus hijos biológicos, por lo que luego de las diligencias efectuadas se le declaró idónea para ser familia sustituta y por ello solicitó la colocación familiar del niño.
Los ciudadanos JORGE LUIS TAVÍO PAREDES y MAYRA KARILIZ SANTANA GONZÁLEZ, en su carácter de progenitores y representantes legales del niño no dieron contestación a la demanda interpuesta en su contra, tampoco promovieron medio de prueba alguno, y tampoco se hicieron presentes el día de la audiencia de juicio.
El mismo día de la audiencia se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Versan las presentes actuaciones en virtud de la colocación familiar solicitada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREDES, quien afirmó que se ha encargado de los cuidados y protección del niño, pues los progenitores del mismo le hicieron entrega voluntaria del mismo a la solicitante, siendo que los ciudadanos JORGE LUIS TAVÍO PAREDES y MAYRA KARILIS SANTANA GONZÁLEZ no han asumido ni su custodia ni la protección diaria, pues residen en otro domicilio y no tienen mayor contacto con él, por lo que le es necesario un pronunciamiento judicial para continuar ejerciendo la representación que de hecho ha asumido. Frente a tales argumentos, quien suscribe el presente fallo observa que se trata entonces de una de las medidas de protección que se encuentran previstas en el instrumento legal que rige la materia, por lo que el juzgador considera necesario advertir que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes textualmente establece que:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o la violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.”

De tal manera, las medidas de protección se imponen sólo cuando exista violación o amenaza de violación de los derechos de los beneficiarios, bien para restituirlos en su ejercicio, o bien para hacer cesar una amenaza, siendo la colocación familiar una de ellas, como se prevé en el literal i) del artículo 126 ejusdem, que menciona el elenco de las distintas medidas de protección.
Igualmente, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“...El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:
“...Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

Por tanto, el caso que nos ocupa versa sobre la situación de un niño quien se encuentra sin la garantía a vivir y ser criado por su padre y por su madre, pues ya vive en el seno de su familia de origen, pues ha sido cuidado de hecho por su tía paterna, por lo que se hace necesario analizar el contenido de la medida de protección conocida como colocación familiar, pero antes debemos distinguir lo que la ley especial que rige la materia conoce como familia de origen y familia sustituta
En efecto, el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:
Artículo 345. Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

Por tanto, es necesario considerar que en el caso que nos ocupa, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREDES, como tía paterna del niño, forma parte de la familia de origen de la misma, por encontrarse dentro del segundo grado de consanguinidad.
Por otra parte, también es indispensable transcribir el contenido del artículo 394 ejusdem, el cual establece que:
Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas y subrayado del tribunal)

Así, pues vemos que la colocación familiar (institución jurídica motivo del presente pronunciamiento), es una modalidad de familia sustituta, conforme lo establece el artículo anteriormente transcrito, pero quien lo solicita es una miembro de la familia de origen, por lo que quien suscribe el presente fallo considera importante este señalamiento por cuanto la sentencia estará dirigido a dictar una medida de protección, pero con las limitaciones propias del concepto de la institución jurídica requerida, así como también de la situación particular del niño de marras, luego del análisis del acervo probatorio evacuado en la audiencia de juicio.
En efecto, en la audiencia celebrada en fecha 30 de septiembre de 2015, se evacuaron los siguientes medios probatorios promovidos por la parte actora: 1.- Acta de Nacimiento Nº 482, perteneciente al niño, que por ser un documento público demuestra la filiación existente entre el niño y sus progenitores, ciudadanos JORGE LUIS TAVIO PAREDES y MAYRA KARILIZ SANTANA GONZALEZ, la cual corre inserta en el folio Nº 9 de las actas que componen la presente causa. 2.- Justificativo de Soltería debidamente autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se evidencia que la ciudadana Milagros del Valle Paredes es de estado civil soltera, el cual corre inserto en el folio N° 5 al 7 de las actas que componen la presente causa. 3.- Informe Integral de Idoneidad, elaborado en el marco del Plan de Familia Sustituta, emitido por el (IDENA) en el cual concluyen que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREDES es idónea y se acreditó legalmente su aptitud para formar parte del listado de elegibles al programa nacional de inclusión familiar “Familia Sustituta”, el cual corre inserto en el folio N° 11 al 18 de las actas que componen la presente causa. 4.- Informe Médico realizado a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREDES, suscrito por la Dra. Quintero Neyza de medicina Interna, mediante el cual se evidencia el buen estado de salud física que presenta la referida ciudadana, el cual corre inserta en el folio N° 19 de las actas que componen la presente causa. 5.- Certificado de Inscripción en el Plan de Familia Sustituta, de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREDES, en donde se evidencia que la referida ciudadana realizó los trámites pertinentes a los fines de cumplir con uno de los requisitos fundamentales para el procedimiento establecido por el IDENNA, el cual corre inserto en el folio N° 23 de las actas que componen la presente causa. 6.-Tarjeta de Vacunación expedida por la Dirección General de Epidemiología de la Dirección de Inmunizaciones del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, perteneciente al niño, de fecha 04-08-2008, en donde se demuestra que el grupo familiar cumplía con el derecho a la salud que tiene el niño in comento, el cual corre inserta en el folio 39 al 41 de las actas que componen la presente causa. 7.- Constancia de Niño Sano perteneciente al niño, suscrita por el médico del CDI, en fecha 17-07-2009, en la Fundación Misión Barrio Adentro adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, en donde se demuestra el cumplimiento en materia de salud del niño in comento por parte de su familia de origen, la cual corre inserta en el folio 42 de las actas que componen la presente causa. 8.- Exámenes de Laboratorio perteneciente al niño, realizados en el laboratorio Clínico de Emergencia (MEDICORP), de fecha 25-04-2014, suscrita por la bioanalista Akeys Watts en donde se evidencia que la ciudadana Milagros Paredes cumple con el derecho de salud que tiene el niño Jorge Leonardo, el cual corre inserto en el folio 43 y 44 de las actas que componen la presente causa. 9.- Constancia de Inscripción, de la Guardería y Preescolar los Retoñitos, perteneciente al niño del periodo escolar 2006-2007, en donde se demuestra que la ciudadana MILAGROS PAREDES, cumple con la educación del referido niño, el cual corre inserta en el folio N° 45 de las actas que componen la presente causa. 10.- Constancia de Inscripción, de la Guardería y Preescolar los Retoñitos, perteneciente al niño del periodo escolar 2007-2008, en donde se demuestra que la ciudadana MILAGROS PAREDES, cumple con la educación del referido niño, el cual corre inserta en el folio N° 46 de las actas que componen la presente causa. 11.- Constancia de Inscripción, de la Unidad Educativa privada Colegio “Belén San Juan”, perteneciente al niño del periodo escolar 2008-2009, en donde se demuestra que la ciudadana MILAGROS PAREDES, cumple con la educación del referido niño, el cual corre inserta en el folio N° 47 de las actas que componen la presente causa. 12.- Constancia de Estudios, de la Unidad Educativa Privada Colegio “Belén San Juan”, perteneciente al niño, de fecha 04-06-2013, en donde se demuestra que la ciudadana MILAGROS PAREDES, cumple con la educación del referido niño, el cual corre inserta en el folio N° 48 de las actas que componen la presente causa. 13.- Tarjeta de Control de Pago, de la Unidad Educativa Privada Colegio “Belén Sanjuan”, perteneciente al niño del periodo escolar 2008-2009, en donde se demuestra que la ciudadana MILAGROS PAREDES, funge como representante del niño in comento y es quien realiza los respectivos pagos en el colegio, el cual corre inserta en el folio N° 49 de las actas que componen la presente causa. 14.- Constancia de Inscripción, de la U.E.C. Franciscano “Divina Providencia”, del periodo escolar 2012-2013, perteneciente al niño, en donde se demuestra que la ciudadana MILAGROS PAREDES, realizo la debida inscripción del niño en el colegio por lo que cumple con el derecho a la educación, el cual corre inserta en el folio N° 51 de las actas que componen la presente causa. 15.- Constancia de Promoción en el Nivel de Educación Primaria de la U.E.C. Franciscano “Divina Providencia”, del periodo escolar 2012-2013, perteneciente al niño, el cual certifica que curso y aprobó el 3er grado de la Educación Básica y promovido al 4to Grado, en donde se demuestra que la ciudadana MILAGROS PAREDES, cumple con el derecho a la educación, el cual corre inserta en el folio N° 52 de las actas que componen la presente causa. 16.- Constancia de Inscripción, de la U.E.C. Franciscano “Divina Providencia”, del periodo escolar 2013-2014, perteneciente al niño, en donde se demuestra que la ciudadana MILAGROS PAREDES, funge como representante y realizo la debida inscripción del niño en el colegio por lo que cumple con el derecho a la educación, el cual corre inserta en el folio N° 53 de las actas que componen la presente causa. 17.- Tarjeta de Control de Pago, de la U.E.C. Franciscano “Divina Providencia”, del periodo escolar 2011-2012, perteneciente al niño, específicamente del 2do grado, en donde se demuestra que la ciudadana MILAGROS PAREDES, funge como representante del niño in comento y es quien realiza los respectivos pagos en el colegio, el cual corre inserta en el folio N° 54 de las actas que componen la presente causa. 18.- Tarjeta de Control de Pago, de la U.E.C. Franciscano “Divina Providencia”, del periodo escolar 2012-2013, perteneciente al niño, específicamente del 2do grado, en donde se demuestra que la ciudadana MILAGROS PAREDES, funge como representante del niño in comento y es quien realiza los respectivos pagos en el colegio, el cual corre inserta en el folio N° 54 de las actas que componen la presente causa. 19.- Tarjeta de Control de Pago, de la U.E.C. Franciscano “Divina Providencia”, del periodo escolar 2013-2014, perteneciente al niño, específicamente del 2do grado, en donde se demuestra que la ciudadana MILAGROS PAREDES, funge como representante del niño in comento y es quien realiza los respectivos pagos en el colegio, el cual corre inserta en el folio N° 54 de las actas que componen la presente causa. 20.- Tarjeta de Control de Pago, de la U.E.C. Franciscano “Divina Providencia”, del periodo escolar 2014-2015, perteneciente al niño, específicamente del 2do grado, en donde se demuestra que la ciudadana MILAGROS PAREDES, funge como representante del niño in comento y es quien realiza los respectivos pagos en el colegio, el cual corre inserta en el folio N° 54 de las actas que componen la presente causa. 21.- Diploma, emitido por el Club Social Recreativo, Cultural y Deportivo “Niños Acuáticos de Vargas” el cual le fue otorgado al niño, por su valiosa participación, y sus logros alcanzados en la I Competencia de Natación en (IAAM), mediante el cual se evidencia que la ciudadana MILAGROS PAREDES, le da cumplimiento al derecho a la recreación que tiene el referido niño, el cual corre inserta en el folio N° 55 de las actas que componen la presente causa. 22.- Diploma, emitido por el Club Social Recreativo, Cultural y Deportivo “Niños Acuáticos de Vargas” el cual le fue otorgado al niño, por su excelente participación demostrando su arduo trabajo esmero, dedicación en la piscina “DIOS PREMIA TU VIRTUD Y LOGRO”, mediante el cual se evidencia que la ciudadana MILAGROS PAREDES, le da cumplimiento al derecho a la recreación que tiene el referido niño, el cual corre inserta en el folio N° 56 de las actas que componen la presente causa. 23.- Fotografías del Acto Cultural realizado en la Plaza mayor de Catia la Mar, organizado por la coral de la U.E.C. Franciscano “Divina Providencia”, en el cual se evidencia que el niño, asiste a actos culturales y actividades recreativas. 24.- Decreto de la Colocación Familiar en Familia Extendida del niño en el hogar de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREDES, el cual cursa en el Cuaderno de Medidas signado con el número WH21-X-2014-000050, con el objeto de preservar los derechos y garantías del niño antes mencionado. 25.- Copia Fotostática de la Constancia de Inscripción, de la U.E.C. Franciscano “Divina Providencia”, del periodo escolar 2014-2015, perteneciente al niño, en donde se demuestra que la ciudadana MILAGROS PAREDES, realizó la debida inscripción del niño en el colegio por lo que cumple con el derecho a la educación. 26.- Copia Fotostática de la Constancia de Promoción en el Nivel de Educación Primaria de la U.E.C. Franciscano “Divina Providencia”, del periodo Escolar 2013-2014, perteneciente al niño, el cual certifica que curso y aprobó el 4to grado de la Educación Básica y promovido al 5to Grado, en donde se demuestra que la ciudadana MILAGROS PAREDES, cumple con el derecho a la educación. 27.- Copia Fotostática del Justificativo de Carga Familiar emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02-07-2013, en donde se demuestra que el niño Jorge Tavio fue incluido en el grupo familiar de la ciudadana Milagros del Valle Paredes, como carga familiar a los fines de ser incluido en los beneficios que recibe la ciudadana antes identificada en su lugar de trabajo, es decir; “Consejo Nacional Electoral”. 28.- Copia Fotostática de la Constancia de Niño Sano perteneciente al niño, suscrita por el Dr. Oscar Ochoa Martin de fecha 23-06-2014, en donde se deja constancia que el niño, se le realizó evaluación médica y se constato que se encuentra en buenas condiciones físicas, demostrando que la ciudadana Milagros Paredes da cumplimiento al derecho de salud del niño in comento por parte de su familia de origen. 29.- Copia Fotostática de la Constancia de Buena Conducta Policial, emitida por la prefectura del Municipio Vargas, en donde se demuestra que la ciudadana Milagros del Valle Paredes tiene una conducta ajustada en todo a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no existe ningún impedimento para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño. 30.- Copia Fotostática de la Constancia de Residencia, emitida por la Jefatura Civil de adscrita a la Prefectura del Municipio Vargas, en donde se demuestra que la ciudadana Milagros del Valle Paredes tiene fijada su residencia en la av. Principal de Playa Grande Resd. Los Monjes, P3-D, Parroquia Urimare. 31.- Fotografías que recogen la primera comunión del niño, así como de actividades lúdicas y deportivas así como la constancia de estudios de iniciación musical. 32. Oficio emanado de la Unidad Educativa Privada Colegio “Belén San Juan”, que informa sobre la actividad académica del niño de autos 33.- Oficio a la U.E.C. Franciscano “Divina Providencia”, del periodo escolar 2014-2015, a los fines de que informen a este tribunal si el niño es alumno regular de ese colegio y quien funge como su representante. 34.- Informe Integral en el hogar d ella ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREDES, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, que evidencia no solamente lo dicho por la parte actora, sino que demuestra la integración que tiene el niño de autos en el hogar de la solicitante.
El Juzgador también se vio ilustrado con la declaración de la parte actora, quien entre otros particulares expuso que tiene al niño desde que tenía cuatro años de nacido, por cuanto su hermano se los dejó a la familiar ya que no se preocupó por cuidarlo, y tampoco la madre, quien luego del tiempo se enteraron que había tenido otros hijos pero también los entregó. El padre del niño, que es su hermano, no se ha preocupado nunca por su hijo, no ha estado pendiente de sus cuidados, ni de la asistencia material ni moral, nunca ha estado en los eventos culturales y deportivos que ha tenido el niño, a quien considera como hijo porque es quien ha estado pendiente de todo, desde la enfermedad como los eventos demás eventos del niño como la primera comunión y la confirmación. Considera que la madre y el padre del niño no han sido constantes con su hijo, al padre le ha insistido que venga al tribunal pero no lo ha hecho, el padre del niño, es decir, su hermano, vive por Macuto, con una señora, dos hijos de ella y una de ambos, pero una sola es la que está estudiando, lo que denota su despreocupación. Indicó igualmente la demandante que quiere al niño, como si fuera hijo suyo, pues lo quiere y lo atiende y sabe lo que significa la colocación familiar, y a pesar de que quisiera adoptarlo, no lo va a hacer para perpetuar el apellido de su padre y no cambiarle los apellidos del niño. Esta declaraciones resulta contundente para quien suscribe en determinar que ambos progenitores están de acuerdo en que el niño de autos continúe bajo los cuidados y protección de su tía paterna, pues además ese es el entorno que conoce desde su nacimiento, y también porque sacarlo del mismo perjudicaría su interés superior pues se mantiene estable y feliz bajo la protección de la aquí solicitante.
Así, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio evidencia que el niño se encuentra atendido física, mental, emocional y materialmente por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREDES, y ante la actitud omisiva del padre y la madre, quienes autorizaron voluntariamente a la tía paterna acerca de los cuidados de su hijo, y siendo que éstos aceptaron y no se opusieron a que continuara siendo la solicitante quien asumiera la responsabilidad de crianza del niño, ha sido la misma familia de origen, quien ha acudido a su protección, por lo que el niño se encuentra perfectamente adecuada al entorno de la solicitante, razón por la cual quien suscribe considera que el interés superior del mismo es el de permanecer en el seno de su misma familia, bajo los cuidados de la solicitante.
Quedó demostrado que el niño se encuentra sin la atención de sus progenitores, lo cual es una situación de vulneración de derechos individuales, toda vez que no está disfrutando del derecho a vivir con sus padres y a ser cuidado por ellos, conforme lo establece el contenido del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo un hecho comprobado la circunstancia que la persona llamada por la Ley a asegurar los derechos del niño de marras, no ha asumido su responsabilidad y no le ha brindado una atención inmediata, por lo que el mismo se encuentra sin representación alguna.
También quedó demostrado el alegato de la parte actora en cuanto a que ha asumido los cuidados del niño, tanto desde el punto de vista de la salud, la educación, la recreación, los deportes y la cultura, como se evidenció de las documentales consignadas, además que ha sido carga familiar de la solicitante e igualmente, a través de los informes se determinó que desde el punto de vista psicológico y social la solicitante no tiene aspectos que pudieran perjudicar al prenombrado niño. Valora igualmente este Sentenciador que los aquí demandados, progenitores del niño de autos, no se opuso a la solicitud, no mostraron interés en el juicio que nos ocupa y han permitido que su hijo conviva con la familia solicitante, quedando plenamente probado en autos que los derechos del niño deben ser protegidos integralmente y en los actuales momentos es la solicitante quien lo ha hecho.
En efecto, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela advierte sobre la protección a las familias, y resultaría conveniente que en el caso de autos al niño se le haga crecer en el seno de una familia, por lo que en los actuales momentos la mayor garantía la tendría al lado de la solicitante, quien es miembro de su familia de origen extendida, por ser su tía paterna.
Mención especial merece la opinión del niño, quien de manera espontánea refirió al juez aspectos de su vida diaria, siendo un niño que participa en actividades culturales, deportivas y académicas, identifica a su tía paterna como “mamá”, lo que evidencia que es la persona más cercana a quien tiene a su lado y le inspira un sentimiento afectivo, además que demostró integración y cariño a todo el grupo familiar, por lo que esta opinión es tomada de manera favorable a la solicitud que pretende su tía.
De tal manera, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio evidencia que el niño puede ser atendida física, mental, emocional y materialmente por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREDES, es por lo que quien suscribe considera que el interés superior del niño de autos es el de permanecer en el seno de la familia de la solicitante.
Así, pues, y en virtud de que la colocación familiar es una medida de protección y siendo que la solicitud la efectuó una persona integrante de la familia de origen, como lo define el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero la modalidad requerida (colocación familiar) se establece para la familia sustituta, como lo expresa el ut supra transcrito artículo 396 ejusdem, es por lo que quien suscribe considera la necesidad de modificar el concepto de la modalidad solicitada, toda vez que conforme al último aparte del artículo 126 de la ley especial que rige la materia “…se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho …”, es por lo que este Juzgador considera que debe otorgársele la responsabilidad de crianza de la niña de autos a la solicitante en esta causa, pero con una calificación distinta por tratarse de una integrante de la familia de origen ampliada, como se dirá de seguidas.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCION solicitada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.062.859, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS TAVIO PAREDES y MAYRA KARILIZ SANTANA GONZÁLEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 14.312.550 y 13.374.585, respectivamente, a favor del niño, por lo que se ordena la COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN AMPLIADA en el hogar de la solicitante. En consecuencia, se otorga la responsabilidad de Crianza del prenombrado niño, a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREDES, confiriéndole a la misma la representación del mismo para determinados actos, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 Ejusdem, por lo que la citada ciudadana está facultada para realizar los actos que no excedan de la simple administración y con los atributos de la Responsabilidad de Crianza, entendiéndose por tal “...el deber y derecho compartido, igual irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes...”, conforme a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente. De igual manera, los ciudadanos JORGE LUIS TAVIO PAREDES y MAYRA KARILIZ SANTANA GONZÁLEZ, ampliamente identificados en autos, continuará en el ejercicio de la patria potestad de la prenombrada adolescente. Asimismo, de conformidad con lo expresado en el artículo 401-B ejusdem, se ordena el seguimiento correspondiente, por lo que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREDES debe comparecer trimestralmente por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de informar las vivencias y situaciones del niño de autos en su hogar sustituto. Ofíciese lo conducente para el seguimiento ordenado.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

ABG. THAMARA BRICEÑO YARI
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. THAMARA BRICEÑO YARI.