REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 6 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-000573
ASUNTO : SP21-S-2015-000573
REF:1346-2015

Vista la Audiencia Preliminar de fecha 05 de octubre de 2015, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JAVIER ANDRES SUAREZ OSUGA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estrado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-16777491, nacido el 10-10-77, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en calle 11 casa No. 14 sector Palmar Nuevo Municipio Torbes.
DEFENSOR: Abogado WILLY MEDINA Defensor Público.

VICTIMA: RUTH BUITRAGO
FISCAL: ABG. NORAIDA GARCIA, Fiscal 18° del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Del detenido estudio y análisis del presente asunto penal cuya investigación fiscal es iniciada particularmente en la denuncia de fecha 31 de enero de 2014 interpuesta por al ciudadana RUTH BUITRAGO, quien manifestó entre otras cosas:”…me dijo estoy cansado de ti…luego me agarro a golpe tirandome al piso luego me arrastro del cabello por toda la casa dándome patada en la pierna izquierda…” es por ello que en fecha 01de diciembre de 2013 el representante fiscal del Ministerio Público presenta al ciudadano JAVIER ANDRES SUAREZ OSUGA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estrado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-16777491, nacido el 10-10-77, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en calle 11 casa No. 14 sector Palmar Nuevo Municipio Torbes.
JAVIER ANDRES SUAREZ OSUGA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estrado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-16777491, nacido el 10-10-77, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en calle 11 casa No. 14 sector Palmar Nuevo Municipio Torbes, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de RUTH BUITRAGO.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de RUTH BUITRAGO, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el imputado JAVIER ANDRES SUAREZ OSUGA, se acogió al precepto constitucional.”

La Defensa, Abogada WILLY MEDINA Defensor Público Penal manifestó: “La defensa en esta oportunidad solicita al Tribunal que explique a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y sus consecuencias jurídicas.
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DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JAVIER ANDRES SUAREZ OSUGA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estrado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-16777491, nacido el 10-10-77, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en calle 11 casa No. 14 sector Palmar Nuevo Municipio Torbes, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de RUTH BUITRAGO que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan, siendo estas las referidas a:

Declaración de los Funcionarios Actuantes y Expertos:

Declaración de la Víctima y Testigos:


Una vez admitida la acusación y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, se impuso al Imputado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son 1) Solicitar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos; 2) Proponer acuerdos reparatorios; 3) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo procedente en este caso la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra y expuso libre de juramento y coacción alguna: “Admito los hechos de los que me acusa al Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.



DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que los delitos objetos del proceso, esto es, VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de RUTH BUITRAGO tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el imputado JAVIER ANDRES SUAREZ OSUGA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado JAVIER ANDRES SUAREZ OSUGA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estrado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-16777491, nacido el 10-10-77, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en calle 11 casa No. 14 sector Palmar Nuevo Municipio Torbes, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de RUTH BUITRAGO. Así mismo, se establece un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Realizar dos (02) charlas sobre violencia de género en la escuela JOSEFINA MOLINA DE DUQUE.- 2.- Asistir a charlas ante el equipo interdisciplinario del Circuito de Violencia cada treinta (30) días. Debiendo consignar las respectivas constancias. 3.- Se le designa un Delegado de Prueba, líbrese oficio a la Unidad Técnica. Se deja constancia que la verificación de las condiciones impuestas se verificara de oficio una vez consten en autos las constancias señaladas anteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.



D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del acusado LUIS ENRIQUE GANDICA SALAS, venezolano, natural de La Grita, Estrado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-14790664, nacido el 03-03-1979, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en El ático vía principal, seboruco la grita, frente al mercal municipio Jáuregui, teléfono 04167719744, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de LAURA DUQUE GARCIA así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Escrito Acusatorio.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado LUIS ENRIQUE GANDICA SALAS, venezolano, natural de La Grita, Estrado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-14790664, nacido el 03-03-1979, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en El ático vía principal, seboruco la grita, frente al mercal municipio Jáuregui, teléfono 04167719744, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de LAURA DUQUE GARCIA por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado JAVIER ANDRES SUAREZ OSUGA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estrado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-16777491, nacido el 10-10-77, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en calle 11 casa No. 14 sector Palmar Nuevo Municipio Torbes, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de RUTH BUITRAGO; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado JAVIER ANDRES SUAREZ OSUGA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estrado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-16777491, nacido el 10-10-77, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en calle 11 casa No. 14 sector Palmar Nuevo Municipio Torbes, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de RUTH BUITRAGO de las obligaciones: 1.- Realizar dos (02) charlas sobre violencia de género en la escuela JOSEFINA MOLINA DE DUQUE.- 2.- Asistir a charlas ante el equipo interdisciplinario del Circuito de Violencia cada treinta (30) días. Debiendo consignar las respectivas constancias. 3.- Se le designa un Delegado de Prueba, líbrese oficio a la Unidad Técnica. Se deja constancia que la verificación de las condiciones impuestas se verificara de oficio una vez consten en autos las constancias señaladas anteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO DE AUTOS, IMPONIENDOLE EL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1.- Realizar dos (02) charlas sobre violencia de género en la escuela JOSEFINA MOLINA DE DUQUE.- 2.- Asistir a charlas ante el equipo interdisciplinario del Circuito de Violencia cada treinta (30) días. Debiendo consignar las respectivas constancias. 3.- Se le designa un Delegado de Prueba, líbrese oficio a la Unidad Técnica. Se deja constancia que la verificación de las condiciones impuestas se verificara de oficio una vez consten en autos las constancias señaladas anteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le designa un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. Se acuerdan las copias solicitas por la defensa. Quedan notificadas las partes presentes, notifíquese a la víctima.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. ERIKA YANGUATIN
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. ERIKA YANGUATIN
La Secretaria


Causa Nº SJ21-P-2015-573