ASUNTO : SP21-S-2015-000477

RESOLUCION N° 146-2015

Se recibió en este Despacho Judicial, escrito de fecha 30 de septiembre de 2015, interpuesto por el abogado JOSE ALFREDO GUERRERO GAMEZ, defensor técnico del acusado: OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-5.686.968, de 50 años de edad, fecha de nacimiento [...]de profesión Contador publico, letrado, residenciado en [...] a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ARAUXY STEPHANNIE MEDINA MARTINEZ,en virtud del cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, requiriendo su sustitución por una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con fundamento en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir pronunciamiento al planteamiento de la defensa técnica, en los términos que siguen:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Dados los términos en los que el abogado de la defensa plantea su petición, considera necesario esta Juzgadora como conocedora del derecho, considerar lo siguiente:

1.- Con respecto a la nulidad que propone la defensa por la supuesta violación de normas del debido proceso, tanto en el auto que dicto la medida de coerción personal como en su calificación jurídica, es necesario dejar sentado que el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en esta misma materia especializada en la audiencia de presentación y calificación de la Flagrancia celebrada en fecha 24 de enero de 2015, y específicamente en el auto de sustanciación de fecha 28 de enero de 2015, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, acto en el cual el justiciable fue asistido debidamente por su abogado defensor, dictamen que adquirió carácter firme, una vez vencido el lapso de ley sin que las partes interpusieran recurso alguno, lo que indica que hubo conformidad con el pronunciamiento del Tribunal de instancia, aspectos estos que permiten determinar que tanto el acto como la decisión emitida por ese Tribunal Especializado fue ajustada a derecho, y conforme a los parámetros del Procedimiento Especial consagrado en el articulo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia como Norma Rectora, con aplicación supletoria del Código Adjetivo Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la referida Ley Especial.
No se aprecia vicio jurídico alguno en los términos que plantea la defensa, ya que en relación a la vulneración del Derecho a la Defensa, se aprecia en sentencia 365 del 02 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que: “La Indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: La Privación del Derecho de Defensa. La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las máximas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión”. Asimismo considera esta juzgadora que en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, y en el entendido que uno de los objetivos de la creación de estos Tribunales es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario hacer referencia también al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:

”…, Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.”

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” Del análisis de estos preceptos y dictámenes jurídicos se concluye que en el presente asunto no se evidencia infracción alguna a los principios y garantías constitucionales que abrigan al imputado de autos, entendiéndose que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas cuando acuerda la medida de coerción personal, lo hizo de conformidad con lo previsto en la Ley orgánica Especial y en el Código Adjetivo Penal en los términos supra señalados; se obro en esta ocasión bajo el norte del mandato estipulado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándose el derecho a la defensa y al debido proceso que le asisten al justiciable.

2.-En lo que tiene que ver con la nulidad absoluta del Informe Médico Forense de fecha 28 de enero de 2015 practicado a la ciudadana ARAUXY STEPHANNIE MEDINA MARTINEZ, quien figura como víctima en el presente asunto, es considerada por esta Sentenciadora como IMPROCEDENTE, toda vez que se trata de un medio que conforma el acervo probatorio admitido por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de abril de 2015, y que en virtud de haberse decretado la apertura a juicio, esta solo debe y puede ser evacuada y valorada en fase de juicio, es decir, en la audiencia donde se proceda a su recepción formal, ello en aras de garantizar los principios que rigen esta etapa procesal en los términos que refieren los artículos 108 y siguientes de la Ley Orgánica Especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: INMEDIACION, PUBLICIDAD, CONCENTRACION Y CONTINUIDAD, ORALIDAD, no es posible jurídicamente emitir opinión anticipada al respecto, siendo que las partes en el debate pueden hacer uso de su derecho de contradecir la prueba y efectuar los alegatos que consideren pertinentes, de los cuales la Jueza de Instancia emitirá su decisión.
Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, su respeto y ejercicio, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la defensa técnica en su escrito, Esta sentenciadora considera importante señalar que tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el asunto sub-examine solicita la DEFENSA se ACUERDE a favor del ciudadano: OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS identificado plenamente en las actas, una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, por lo que una vez analizados los argumentos esgrimidos por el profesional del derecho, esta Jueza especializada considera importante destacar, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio del país contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, al hoy acusado, como ya se indicó, en la fase de investigación, el Juzgado Primero de Control Audiencia y Medidas le impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre tal situación, es importante resaltar que no puede desconocerse por esta Jurisdiscente el hecho que el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, en la celebración de la audiencia preliminar admitió en todas sus partes la acusación fiscal y ratifico la medida de coerción personal, por cuanto estimo necesario que con los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, y los medios de prueba ofertados por la fiscalía sexta del Ministerio Público en su acto conclusivo, el justiciable pudiera tener responsabilidad como autor del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ARAUXY STEPHANNIE MEDINA MARTINEZ, tomando en cuenta también que el delito atribuido, al que hace referencia el articulo 15.6 de la Ley Orgánica Especial, en los siguientes términos: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha” (negrilla y resaltado del Tribunal), es un ilícito de género considerado por la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como un hecho punible que constituye un atentado aberrante contra la mujer, porque vulnera su libertad sexual considerada esta como el bien jurídicamente tutelado, que afecta no solo la salud emocional de la victima sino también su vida sexual futura, en el entendido que lesiona su dignidad, su integridad y su condición de mujer, visto como un derecho humano, lo cual representa la magnitud del daño causado a la victima y la entidad del delito, en este mismo sentido es importante traer a colación un extracto de la Exposición de Motivos de ese texto legal, donde se deja sentado lo siguiente: “…La violencia de genero encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades…(Omisis)…se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales...(Omisis)…Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objeto de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas…” ello en sintonía con el contenido del articulo 1 ejusdem, cuando refiere “…Objeto: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica…” en este contexto, es necesario también hacer mención al criterio esgrimido en la sentencia Nº 172 de fecha 30 de Abril de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, donde se adopta el siguiente criterio: “….La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer……Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de la libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida….”; de lo cual se deduce, que se mantienen vigentes los extremos del articulo 236 del Código Adjetivo Penal, que hacen procedente que esta medida se confirme, aunado a que en este asunto opera de pleno derecho el peligro de fuga que estipula el parágrafo primero del articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, dado que el delito de VIOLENCIA SEXUAL endilgado al justiciable, esta sancionado con una pena superior a los diez (10) años, y visto que esta medida de coerción personal se mantiene con el propósito fundamental de garantizar la sujeción del acusado al proceso y su comparecencia a todos los actos de esta etapa de juicio. En razón de todo ello, SE DECLARA SIN LUGAR LA PETICION efectuada por el abogado JOSE ALFREDO GUERRERO GAMEZ defensor técnico del acusado: OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS y en razón de ello, SE CONFIRMA la medida de privación judicial preventiva de la libertad que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas. Ratificándose como recinto de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
III
DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la petición efectuada por el abogado JOSE ALFREDO GUERRERO GAMEZ defensor técnico del acusado: OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS venezolano, con cédula de Identidad N° V.-5.686.968, de 50 años de edad, fecha de nacimiento [...] de profesión Contador publico, letrado, residenciado en [...], a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ARAUXY STEPHANNIE MEDINA MARTINEZ y ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 250 ejusdem, ratificándose como centro de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal. SEGUNDO: se ordena notificar a las partes de la presente decisión, y al acusado a través de la dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
DRA. . ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.

JUEZA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO.
ABG. ANGIE MARQUEZ

SECRETARIA