ASUNTO : SP21-S-2012-001712

RESOLUCION N°153-2015
En fecha 22 de octubre de 2015, en la audiencia que había sido fijada para la apertura formal del juicio, el acusado JOSÉ ROMÁN SÁNCHEZ ZAMBRANO, Venezolano, titular de la cedula N° V-09.123.061 de 53 años de edad, fecha de nacimiento [...] natural de [...] estado civil: divorciado, de oficio: Abogado residenciado en [...] a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARTHA CONTRERAS VELANDRIA, antes de que el Tribunal ordenara la apertura del acto, solicito el derecho de palabra y concedido como le fue, como punto previo realizó la siguiente petición: “antes de que se inicie este juicio, someto a su consideración la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto todas las actuaciones que conforman la investigación fiscal en el marco de mis actuaciones como registrador no revisten carácter penal, consideración esta que hago antes de proseguir con el juicio, como una excepción que solicito sea revisada por este Tribunal. Es todo.”
Sobre este particular, tanto la defensa como el representante del Ministerio Público expusieron sus puntos de vista en los términos que siguen, Dr. SAMI HAMDAN SULEIMAN fiscal vigésimo séptimo del Ministerio Público: “El Ministerio Público manifiesta no estar de acuerdo con la excepción propuesta por el acusado, ya que con el devenir del juicio, se demostrará con cada prueba evacuada la responsabilidad del acusado en los delitos que se le atribuyeron, cuya conducta se adecua perfectamente a esos tipos penales que al respecto consagra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en sus artículos 39 y 41. Es todo.” Abogado defensor Dr MILTO OSUALDO MORALES: “Efectivamente durante el acto de audiencia preliminar, esta defensa para ese entonces realizó esta petición, porque del contenido de las actas procesales no surgían elementos para determinar la autoría de mi defendido en los ilícitos penales consagrados en los articulo 39 y 41 de la Ley Especial, en dicha oportunidad el órgano jurisdiccional desestimó tal solicitud, por ello esta defensa se adhiere a la excepción opuesta por nuestro defendido, donde una vez el tribunal analice la petición y en aras del derecho que le asiste a nuestro cliente establecido en el articulo 26 de nuestra carta magna, pedimos se analice tal pedimento y se declare con lugar la excepción propuesta que incide en la celebración del juicio, y existiendo la posibilidad de la no celebración de las audiencias por tal razón, pedimos sea declarada con lugar la misma. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Sobre las excepciones, el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, prevé: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(...) 4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a. La cosa juzgada.
b. Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del articulo 20 de este Código.
c. Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal…”

Respecto a las excepciones oponibles durante la fase de juicio, la Ley Adjetiva Penal en el articulo 32 refiere: “Durante la fase de juicio oral, las partes solo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.
2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar…”

En este sentido, dado el contenido del dispositivo legal antes mencionado, el cual expresamente indica, que en esta tercera fase del proceso penal solo pueden interponerse las excepciones que contemplan esos tres supuestos, es importante verificar si el acusado JOSÉ ROMÁN SÁNCHEZ ZAMBRANO, o sus abogados defensores, en el desarrollo de la audiencia preliminar opusieron alguna excepción que haya sido declarada sin lugar por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en esta misma materia, así las cosas, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de noviembre de 2014, las partes entre otros aspectos expusieron lo siguiente: “…Seguidamente el Juez, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral. Seguidamente, LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso, la denuncia de conformidad a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, articulo 11,24, 111 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 94y 114, numerales 1,9, de al concordancia con lo dispuesto en el articulo 308,del Código Orgánico Procesal Penal, y 37, en su ordinal 37 en su ordinal 15°, de al ley Orgánica Del Ministerio Publico, esta representación fiscal solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOSE ROMAN SANCHEZ ZAMBRANO por encontrarlos incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. cometido en perjuicio de MARTHA CRISTINA CONTRERAS DE CONTRERAS, se sirva admitir la presente acusación, en su totalidad, por estar ajustada a derecho y a la verdad procesal; y asimismo solicito se ratifique las medidas establecidas en el articulo 87 numeral 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y en este mismo acto, esgrimido los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación solicito a este tribunal visto la solicitud de enjuiciamiento. explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Cometido en perjuicio de MARTHA CRISTINA CONTRERAS DE CONTRERAS y pido que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo solicito que se mantengan las medidas de protección así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.- en este estado se le cede el derecho de palabra a la victima MARTHA CRISTINA CONTRERAS DE CONTRERAS quien manifestó: “ gracias por la oportunidad, yo no tengo objeción de la suspensión condicional del proceso ya que han sanado las heridas y las secuelas que había quedado de esas situación, estoy en otro trabajo la cual me siento emocionalmente bien, solo quiero terminar con esa pesadilla ya que me encuentro mal de salud, y tengo dos niños pequeños solo quiero continuar con mi vida normal y no quiero mas la presión y esas preocupaciones es todo” En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 138 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido la Jueza le concede el derecho de palabra al imputado JOSE ROMAN SANCHEZ ZAMBRANO quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “estas exposiciones hechas por el fiscal del Ministerio publico quiero señalar lo siguiente en el ejercicio de la función publica cuando uno es el regente esta situación se encuentra con una responsabilidad, ella recibió el nombramiento como administrativa y fue bien recibida, en el registro había dos funcionaria, estas funcionaria se molestaron y hubo por Martha como administradora se encarga de instancia del personal que las que consideren pertinentes, y su desenvolvimiento normal en la oficina en alguna oportunidad la iniciativa de planes de trabajo, y un ambiento de trabajo y todo cambia cuando ella me exige de una manera poco imponente que tenia que suspenderle el sueldo a la señora Doris de Mendes y Rosa Mery Hoscatigui esta señora con mas de 35 años de servicio en esa institución y que se revisara sus reposos ya que lo presentaba falso, y yo le dije que no podía suspenderle el sueldo, y que para eso estaba los canales regulares para que examinen y suspendan el sueldo y en razón de esta circunstancia por el hecho de que le hice un llamado de atención, como regente de una oficina, y fueron sucediendo progresivamente hechos como salida de la oficina, el hecho es que yo nunca le hice nada solo cumplía con mi funciones, un día que yo no estaba empezó a tratar ustedes son unas ratas y corruptos, todas estas situación y mande un reporte a SAREN, y todo el personal firmo las actas en mi oficina y siempre constan en actas el día 05 de marzo 2010, señala el fiscal hace la exposición y suscriba la reunión tuvo lugar en horas de la mañana estaba de reposo y se presento a la oficina hacer un reclamo, el por que yo no le suspendía el sueldo con amenazas como a las diez (10: 00) de la mañana y oigo los grito y salgo que esta pasando, y las llame a mi oficina para que se tranquilizaran había un ambiente y donde el trascurro de la reunió hubo un aspecto donde yo le indicaba a las funcionarias que se calmaran y la señora Rosa Mery mostraba los reposos y se cruzan de palabra y ella intervinieron Martha lo que pasa es que ustedes meten reposos chimbos y discutieron y como regente de una oficina controle el ambiente, el señor fiscal y constan las actas que la señora hace alusión de que se le tenia envidia, esa situación tensa en una reunión y señale Martha que uno se estresa toda esa situación dada en mi oficina estaba embarcada y tipificada en la norma, que iba a quemar polvera y si lo dije y si quiere me levanta una acta y me dijo que no tenia que agradecerme a mi, efectivamente la quema de polvera, nunca pensé se fuera llevarse a esta instancia y realmente que también con el respeto de fiscal se formulara la acusación y yo me encargue de una seria de firma se lo dicho de la victima para que le hicieran la entrevista y hay señala, que jamás hubo mal trato, en las entrevista por que me gusta que todo se haga bien, inmediatamente ratifican señalan esas pruebas serian un informe medico se deja constancia que el imputado de autos hace mención del articulo 39 y 41 de la ley especial en lo supuesto de algún momento en mi actuación en la reunión plenamente consiente no hay en mi conducta algo mal que yo haya ejercido amenaza y ningún momento se ha hecho mención como lo establece el articulo es todo” en este estado se le cede el derecho de palabra al ABG MILTO MORALES PEREIRA “ efectivamente el Ministerio Publico en este acto ratificando en su oportunidad de los delito de violencia psicológica mi defendido en perjuicio de MARTHA CRISTINA CONTRERAS DE CONTRERAS pido con todo respeto lo que voy a explanar sobre las alternativa que mi defendido se pude acogerse específicamente a la alternativa de al suspensión condicional del proceso, la cual a manifestado que no, ya que el no a cometido esos delitos en contra de la victima, plenamente el Ministerio publico no se pondría considerar por los argumentos que voy a explanar lo manifestado por el fiscal en esta sala, y solicitarle el sobreseimiento de la causa ya que lo conductual del articulo 39 y 41 de la ley especial, hace mención de la violencia psicológica y amenaza, como sucedió lo que explico el fiscal del Ministerio publico que en horas de la mañana del día 05 de marzo de 2010 se presentaron estas personas la ciudadana Doris Mendes de que le llego la administradora a decirle que era falso los reposos que ella presentaba y hace un acto de presencia, ese día nuestro defendido en su despacho hace la reunión el día viernes en su oficina, con la presencia también de la señora Rosa Mery Hoscatigui y cumpliendo sus funciones laborales y manifestó congelar los pagos y que había reposos falsos que no estaba emitido por el seguro social, eso fue lo que sucedió por eso el articulo 39 de la ley especial, se deja constancia que el defensor privado le dio lectura al articulo 39 de la ley especial y no hubo ningún trato vejatorio no hubo violencia psicológica ya para probar el delito de amenaza ya que la señora Martha tampoco le mando mensaje electrónicos y no están demostrado, antes de tomar la decisión observe los folios del 18 al 35 del expediente ahí declaran todas personas que trabajan el registro que este señor reunió, que no hay ningún elemento de convicción, la conducta en cuadra y lo manifestado por los testigos, es por lo que solicito ciudadano juez el sobreseimiento de la causa establecido en el articulo 300.1Codigo Orgánico Procesal Penal y se sobreseída la causa es todo “ En este estado interviene el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO quien manifestó: no estoy de acuerdo con el sobreseimiento ya que la acusación esta ajustada a derecho y a la verdad procesal, se hicieron las respectiva entrevistas, allí se reviso muy bien y lo que termino la balanza fue el informe psiquiátrico, y si es bien cierto favor de los hechos que sucedieron y anudado a esa informe, hoy en día y lo puedo corroborar que al victima aquí presente en su nuevo trabaja tiene tranquilidad y no me ha llegado nada sobre la situación de la señora en este estado de crisis cuando estaba en el registro, es por lo que me opongo a la solicitud hecha por el defensor del imputado es todo…” El Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en su dispositiva dictamino: “…PRIMERO SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE ROMAN SANCHEZ ZAMBRANO, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Cometido en perjuicio de MARTHA CRISTINA CONTRERAS DE CONTRERAS, según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 308 y 313 ordinal 2° del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público; por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el imputado de autos de fecha 11 de Noviembre de 2014; por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO; este Tribunal MANTIENE las contenida en el numeral 6° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos ciudadana: VICTIMA: ANDREA GABRIELA MENDEZ DECLARANDO CON LUGAR LA PETICION de la representante del Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en los artículos 88, 89 y 91.2 de la Ley Orgánica Especial. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia…” Puede evidenciarse por esta Sentenciadora, que ni el justiciable, ni los abogados de la defensa, interpusieron alguna de las excepciones contempladas en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aún la prevista en el numeral 4 literal “c” que alude el acusado, pues tal y como expresamente lo exige el articulo 32.3 de la Norma Adjetiva Penal, era necesario plantearla en la audiencia preliminar y su declaratoria sin lugar por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas quien venía conociendo del proceso; por tales razones se DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud que hiciere el acusado JOSÉ ROMÁN SÁNCHEZ ZAMBRANO en la audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de octubre de 2015.

DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, la solicitud que hiciere el acusado JOSÉ ROMÁN SÁNCHEZ ZAMBRANO a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARTHA CONTRERAS VELANDRIA.
SEGUNDO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. NOTIFIQUESE.

LA JUEZA DE JUICIO,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON

EL SECRETARIO,

ABG. JESUS PINZON.