ASUNTO : SP21-S-2014-001390
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
RESOLUCION Nº148 -2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO
JUEZA ESPECIALIZADA: DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
SECRETARIA: ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS.
ALGUACIL DE SALA: ENGELBERTH OLIVEROS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEJANDRO ÁVILA PÉREZ FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO.
VICTIMA: Adolescente: A. P. J. E. Cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA.
ACUSADO: JOSÉ DEL CARMEN CABALLERO PEÑA, venezolano, nacido el [...] con cédula de identidad N° V-5.681.454, de 56 años de edad, soltero, residenciado en [...]
DEFENSA TÉCNICA: ABG. DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, Defensor Privado.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
DELITO. (S): ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primero y segundo aparte del articulo 259 ejusdem y VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Adolescente: A. P. J. E. Cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA, cuya investigación fue llevada a cabo por la Fiscalía vigésima Segunda del Ministerio Público.
Visto que en la Audiencia de apertura del Juicio oral y reservado de la presente Causa celebrada en fecha lunes cinco (05) de octubre de 2015, el acusado: JOSÉ DEL CARMEN CABALLERO PEÑA Admitió los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía vigésimo segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, razón por la cual esta Jueza de Instancia pasa a dictar Sentencia Condenatoria en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público le atribuye responsabilidad como autor de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primero y segundo aparte del articulo 259 ejusdem y VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se encuentran plasmados en la denuncia formulada por la victima por ante la sede de la fiscalía 22 del Ministerio Público, en fecha 26 de abril de 2014, donde expuso: ”...vengo a denunciar al ciudadano JOSE DEL CARMEN CABALLERO PEÑA , quien es mi padrastro, porque hace seis años , cuando yo tenía diez años, abuso sexualmente de mi, pues eso fue cuando estaban construyendo la casa donde yo ahorita vivo, mi mama no estaba, el me forcejeo y me metió al cuarto de mis hermanas, me tiro en la cama, me golpeaba en la cara con sus manos, bajo los pantalones, el se bajo los pantalones, me abrió las piernas y me penetro por la vulva, yo intenté quitármelo pero no pude, antes de eso el me manoseaba y después me violó, cuando mi padrastro vio que yo estaba sangrando me soltó, yo me levante de la cama de inmediato, yo me subí los pantalones y me di cuenta que estaba sangrando, me fui al baño, me bañe y vi que no paraba de sangrar, espere a que llegara mi mamá en la noche pero no le dije a mi mama, por miedo porque mi padrastro me amenazo, me decía que me iba a matar, que iba a abusar de mi otra vez, yo por miedo no se lo dije a mi mama en ese momento, al tiempo como a los dos años de que mi padrastro me violó se lo conté a mi mamá, le dije mamá tengo que decirte algo, José había abusado de mi me había violado, mi mamá no me creyó, yo no le seguí insistiendo porque no le ví interés, después de eso José llegaba borracho, insultaba y le pegaba a mi mamá y también hacía lo mismo conmigo y mis hermanos, nos pegaba e insultaba, nos correteaba con un machete y nos sacaba de la casa. En el día de ayer como a las ocho de la noche, yo quería salir de la casa y no podía salir de la casa porque si yo salía José le echa candado al portón, y deja a mi mamá y a mis hermanos por fuera…”
II
ANTECEDENTES
En fecha 02 de julio de 2014, la Fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, acusación formal en contra del ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN CABALLERO PEÑA, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primero y segundo aparte del articulo 259 ejusdem y VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Adolescente: A. P. J. E. Cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA, cuya investigación fue llevada a cabo por la Fiscalía vigésima Segunda del Ministerio Público.
En fecha 09 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas celebró el acto de audiencia preliminar oportunidad procesal en la cual admitió la acusación fiscal y el acervo probatorio ofrecido por las partes, y decretó la apertura a juicio oral y público.
En fecha 26 de septiembre de 2014, esta Jueza de Instancia se avoca al conocimiento del presente asunto penal, en virtud de la rotación de juezas acordada por la Coordinación de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO
Constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes, la Jueza de Juicio especializada, declaró abierto el acto e informó al acusado JOSÉ DEL CARMEN CABALLERO PEÑA, sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo que suceda en el curso del mismo, informándole igualmente que puede comunicarse con su abogado defensor, salvo cuando este declarando o siendo interrogado, instando a las partes a litigar de buena fe y a que mantengan en sala una actitud de decoro y respeto, posteriormente, la Jueza impuso a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate en forma oral y reservada, decidiendo la Jueza a petición del representante del Ministerio Público, efectuarlo totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad sexual de la victima adolescente. Se le otorgo la palabra al representante fiscal y al abogado defensor, quienes hicieron sus alegatos en relación a la apertura del juicio, seguidamente se impuso al acusado del precepto consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia de apertura del juicio oral y reservado, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio, en forma libre y espontánea manifestó: “ASUMO LA RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE SUCEDIÓ, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. ES TODO”, y estando el acusado de autos en presencia de su Defensor, solicitó la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado JOSÉ DEL CARMEN CABALLERO PEÑA, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en el juicio; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este Tribunal, Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del justiciable. Y ASI SE DECLARA.
IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante la apertura del juicio, fue oída la declaración del acusado: JOSÉ DEL CARMEN CABALLERO PEÑA, a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “ASUMO LA RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE SUCEDIÓ, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. ES TODO”.
Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de indiciado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad en la comisión de los hechos punibles que le fueran imputados.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues esta fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado JOSÉ DEL CARMEN CABALLERO PEÑA cometió el hecho que género el proceso, siendo el sustento del acto conclusivo interpuesto por la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público, presentó acusación en contra del justiciable JOSÉ DEL CARMEN CABALLERO PEÑA por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primero y segundo aparte del articulo 259 ejusdem y VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Adolescente: A. P. J. E. Cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA, cuya investigación fue llevada a cabo por la Fiscalía vigésima Segunda del Ministerio Público.
En cuanto a los ilícitos atribuidos, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 260 y 259 estipula lo siguiente:
Articulo 260: Abuso sexual a adolescentes.
“Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme al articulo anterior.”
Articulo 259: Abuso sexual a niños y niñas.
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme el procedimiento en ésta establecido.”
Con respecto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los artículos 39 y 41 en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA contempla lo siguiente:
Articulo 39: “ Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”
Articulo 41.”La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…”
En el asunto sub examine, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de la adolescente A. P. J. E. Cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA, se obró según lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrada la comisión y autoría de estos hechos punibles por parte del hoy acusado JOSÉ DEL CARMEN CABALLERO PEÑA, en virtud de su manifestación de voluntad de admitir los hechos que se le imputan, configurándose así los supuestos establecidos en los dispositivos in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la autoría de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primero y segundo aparte del articulo 259 ejusdem y VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
VI
DOSIMETRIA
El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado JOSÉ DEL CARMEN CABALLERO PEÑA pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 y 74.4 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: El delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primero y segundo aparte del articulo 259 ejusdem, atribuido al acusado, prevé una pena de: QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION para un total de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal: DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. El delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Especial, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, que equivalen a TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISION, siendo su termino medio en aplicación al articulo 37 del Código Penal: DIECISEIS (16) MESES DE PRISION, por su parte, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA tipificado en el articulo 39 de la referida Ley de Violencia de Género, contempla una pena de: SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, que representan VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISION, siendo su término medio DOCE (12) MESES DE PRISION, ahora bien, por tratarse de un concurso real de delitos, tal y como lo prevé el articulo 88 del Código Penal, se toma la pena del delito mas grave y la mitad de la pena de los delitos de menor entidad, y con la rebaja del 1/3 que por ley corresponde aplicar por la admisión de los hechos, y tomando en cuenta la atenuante de carácter innominada que estipula el numeral 4 del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, al que alude la defensa, esta Jueza de Instancia acuerda su aplicación en virtud del carácter primario del acusado, de su buen comportamiento en el Centro de reclusión donde ha permanecido, a su sujeción al proceso, y al acatamiento de las medidas de protección y de seguridad dictadas a favor de la adolescente victima; por lo que la pena que en definitiva que ha de imponerse al ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN CABALLERO PEÑA es de: DOCE (12) AÑOS DE PRISION, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS QUE PREVÉ EL ARTICULO 69 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en virtud de la admisión de los hechos que hiciere en este acto, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, SE RATIFICA la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta al acusado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, por cuanto las circunstancias que motivaron su imposición no han variado, mas aun cuando el acusado asume la responsabilidad en la autoría de los delitos endilgados por el Ministerio Público, aunado a que la pena que se le ha impuesto excede de los cinco (05) años de prisión, CONFIRMÁNDOSE también las medidas de protección y de seguridad que fueron decretadas desde el inicio del proceso a favor de la victima, contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial Vigente para la época de la ocurrencia del hecho, referentes a: ORDINAL 5°: Se le prohíbe al penado acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la victima de marras. ORDINAL 6°: Se le prohíbe al penado realizar en contra de la victima, actos de persecución, intimidación o acoso, por si mismo o a través de terceras personas. ORDINAL 13°: La prohibición para el penado de volver a agredir la victima por cualquier vía o mecanismo. ASÍ SE DECLARA.
VII
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO JOSÉ DEL CARMEN CABALLERO PEÑA, venezolano, nacido el [...] con cédula de identidad N° V-5.681.454, de 56 años de edad, soltero, residenciado en [...] por la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primero y segundo aparte del articulo 259 ejusdem y VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Adolescente: A. P. J. E. Cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA.----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO: JOSÉ DEL CARMEN CABALLERO PEÑA, A CUMPLIR LA PENA DE: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------
TERCERO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria procede por admisión de los hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado JOSÉ DEL CARMEN CABALLERO PEÑA, de conformidad con lo estipulado en los artículos 236, 250 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: SE CONFIRMAN las Medidas de Protección y de Seguridad acordadas desde el inicio del proceso a favor de la víctima de la presente causa, contempladas en los numerales 5, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial vigente para la época de la ocurrencia del hecho , hoy artículo 90 ejusdem.------------------------------------
SEXTO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes en este acto del contenido de la dispositiva.--------------------------------------------------------------------
SEPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.------------------------------------------
OCTAVO: Se ordena la notificación de la victima A. P. J. E. Cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA, a través de su representante legal, de la decisión aquí dictada. Quedan debidamente notificadas las partes presentes en este acto. ASI SE DECIDE.-
SENTENCIA DICTADA, FIRMADA Y SELLADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y °156 DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN DE GUERRERO
JUEZA DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
ABG. ANGIE MARQUEZ
SECRETARIA
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