REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 12 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2015-003802

Corresponde a este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano FREDDY ENRIQUE BLANCO SANOJA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 7.920.868, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 05-12-1962, EDAD: 52 , ESTADO CIVIL: SOLTERO, HIJO DE: ARMANDO BLANCO ( F ), y EUSTOGIA BLANCO (F), DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO NAIGUATA AV. JOSÉ MARÍA VARGAS, CASA Nº12 CERCA DE LOS BOMBEROS, PARROQUIA NAIGUATA, TELEFONO (04269202055) ESTADO VARGAS, Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día 10 de Octubre de 2015 el ciudadano Fiscal ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, “En mi carácter de fiscal de la sala de flagrancia de la circunscripción judicial del Estado Vargas, vista las atribuciones que me confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la norma objetiva penal, procedo a poner a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano FREDDY ENRIQUE BLANCO SANOJA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 7.920.868,, ello motivado a que el mismo resultó aprehendido en fecha 11 de octubre del 2015, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Comandos Rurales Nº 459, del Estado Vargas en virtud que recibieron llamada telefónica al número 0416.609.67.92, asignado al cuadrante Nº P-25 del patrullaje inteligente Vargas, por la ciudadana Petra Sánchez, la cual manifestó haber sido víctima de una agresión por parte de su ex-concubino, por cuanto en momentos que se encontraba en su vivienda ubicada en la parroquia de Naiquatá Estado Vargas, le manifestó a dicho ciudadano que le bajara el volumen al radio ya que se sentía mal, por cuanto la misma sufre de Diabetes, empezando el mismo, no prestándole atención a la solicitud hecha e introduciéndose al baño, situación esta que aprovechó la Señora Petra Sánchez para desenchufar el equipo de sonido, cosa que enfureció al ciudadano Freddy Blanco, quien agarró un objeto contundente tipo palo y golpeó a su ex-pareja por la cabeza, causándole una herida cortante, en razón a ello dichos funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos, siendo atendidos por la ciudadana Petra Sánchez, quien se encontraba botando sangre por la cabeza, haciendo acto de presencia inmediatamente una persona de sexo masculino, quien fue señalado por la víctima como su presunto agresor, siendo identificado como FREDDY ENRIQUE BLANCO SANOJA, procediendo a su aprehensión, no sin antes haberlo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y procesales. Así mismo, la ciudadana Petra Sánchez, le fue practicado reconocimiento médico legal, en donde dejaron constancia que la misma presentó Herida Cortante de 2 cm de longitud a nivel temporal derecho, con tiempo de curación de 8 a 9 días, Lesiones de carácter leve. En tal sentido precalifico el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en lo articulo 42 de la ley especial, toda vez que la conducta desplegada por el ciudadano se subsumen en el delito, En tal sentido solicito: PRIMERO: Se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Que la presente causa se ventile por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se dicten las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas en favor de las víctimas contenidas en los numerales 3,5º y 6º del artículo 90 de la Ley especial. CUARTO: Se le impongan a los imputados las Medidas Cautelares, previstas en el numeral 1º y 7° del artículo 95 de la Ley de género, sea impuesto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples del acta que desarrolla la presente audiencia. Es todo”.

Seguidamente se deja Constancia que Compareció la Victima PETRA SÁNCHEZ al presente Acto y quien expuso:. “las cosas no sucedieron como lo expusieron los efectivos nacionales, él no estaba escuchando música, yo agarré y temprano le dije que por favor le bajara a la música temprano y él no me hizo caso, más así agarré y entre en la casa y le apagué le equipo, y el me dijo Petra respeta y yo hice caso omiso y al rato fui al baño cuando el estaba enjuagando una franela y yo agarré un palo de cepillo y comencé a golpearlo y en ese forcejeo el me quitó el palo y me dio en la cabeza y mi hija me dijo debes ir al médico con él, porque tú fuiste la que ocasionaste el problema y lo agrediste, eso lo hice por mi enfermedad de diabetes, soy agresiva y como a mi hija le dieron un tiro a la edad de veinte (20) años y tomó la droga y la prostitución de vicio, eso me conlleva a enfermarme, que por tal razón me discapacitaron del trabajo, es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra al imputado FREDDY ENRIQUE BLANCO SANOJA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 7.920.868 quien impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”.

Asimismo la Defensa Publica, expone: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y oída la exposición Fiscal, esta defensa se opone a la precalificación fiscal por cuanto no existe suficientes elementos de convicción procesal de las contenidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez solicito se aparte de la medida cautelar en cuanto al arresto transitorio y que se le otorgue la Libertad inmediata y solicito copia de la presente acta. Es todo”.

Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta juzgadora acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Vista asimismo la aprehensión en flagrancia del ciudadano FREDDY ENRIQUE BLANCO SANOJA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 7.920.868, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”

Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano FREDDY ENRIQUE BLANCO SANOJA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 7.920.868, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de la ciudadana PETRA SORAIDA SÁNCHEZ MILLÁN, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Violencia Física Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana PETRA SORAIDA SÁNCHEZ MILLÁN, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 numerales, 1,º , 6º Y 13º Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y cualquier otra medida para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia . Y ASI SE DECIDE.
A criterio de esta Juzgadora considera prudente y necesario imponer conforme al artículo 95, ordinal 1º y 7º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la medida cautelar , Referente:. :, Arresto Transitorio del agresor hasta por (48) horas que se cumplirá en el establecimiento que el Tribunal acuerde. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto revisadas las actuaciones e imponiendo las medidas de protección y seguridad considera prudente y necesario imponer conforme al artículo 95, ordinal 1º y 7º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la medida cautelar , Referente:. :, Arresto Transitorio del agresor hasta por (24) horas que se cumplirá en el establecimiento que realizó la aprehensión. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Este tribunal acuerda la precalificación jurídica del Ministerio Publico en cuanto al delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública- QUINTO: Se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas en favor de las víctimas contenidas en los numerales 1º, 6º y 13º del artículo 90 de la Ley especial, el cual establece Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y cualquier otra medida para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia . SEXTO: En cuanto a la Medida Cautelar, este Tribunal acuerda la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinales 1º el cual establece arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho (48) horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde y ordinal 7º el cual que asista a un centro especializado en Materia de Violencia de Genero. SEPTIMO: se DECRETA el ARRESTO TRANSITORIO por VEINTICUATRO (24) HORAS, el cual culminara para el día martes (13) de Octubre del año 2015, a la 05.00 horas de la tarde, para el ciudadano FREDDY ENRIQUE BLANCO SANOJA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 7.920.868,Y una vez culminado el arresto transitorio se ORDENA cumplir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el Artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo . NOVENO: Quedan las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la misma y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el presente asunto a la Fiscalía a fin de continuar con la investigación correspondiente. Cúmplase
LA JUEZ

ABG. MAIRY QUIJADA ALVAREZ


LA SECRETARIA,


ABG. YEINMY GONZÁLEZ



ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2015-003802