REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 17 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2015-003838
Corresponde a este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano CARLOS ANTONIO RIVAS OROPEZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V 18.324.412, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 18-04-1986, EDAD: 29 , ESTADO CIVIL: SOLTERO, HIJO DE: CELIO RIVAS( V ), y JISELA OROPEZA ( V ), DE PROFESIÓN U OFICIO OPERADOR DE MAQUINA, RESIDENCIADO CERRO JESUS PARTE ALTA CALLE LINEA, CASA NUMERO 422, PARROQUIA MAIQUETIA TELEFONO 0416.905.7988/ 0412.018.47.55 ( MAMA) 0412.385.1283 (HERMANO ENMANUEL) ESTADO VARGAS, Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día 17 de Octubre de 2015 la ciudadana Fiscal ABG. JINNES HERRERA, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Vargas, “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio público de la circunscripción judicial del Estado Vargas, vista las atribuciones que me confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la norma objetiva penal, procedo a poner a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano CARLOS ANTONIO RIVAS OROPEZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V 18.324.412 ello motivado a que el mismo resultó aprehendido en fecha 16 de octubre del 2015, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona GNB 45 Vargas segunda compañía, en virtud que en ese despacho se encontraba colocando una denuncia la ciudadana Ariana Helen López Colmenares, titular de la cédula de identidad nº V- 18.141.243, en contra del ciudadano Carlos Antonio Rivas Oropeza, quien es su pareja, por cuanto en esa misma fecha a las 10:00pm cuando se encontraba en su casa se encontraba el prenombrado ciudadano bajo los efectos del alcohol al percatarse la victima que no tenia su teléfono le empezó a reclamar ella lo empujo y el la agarro por los pelos y empezó a jalonearla dándole con la mano abierta en la cara; en razón a ello y estando en comando de zona GNB 45 Vargas segunda compañía, sostuvieron entrevista con la víctima, trasladándose al lugar de los hechos, Procedieron a dirigirse a la vivienda ubicada en el sector Cerro Jesús, calle mare parte alta, no obteniendo resultados. Posteriormente el 17 de octubre a las 6:00am continuaron con el recorrido junto a la victima en las adyacencias del sector donde ocurrieron los hechos, avistaron a un ciudadano de contextura delgada de color de piel trigueña de 1,80m de estatura aproximadamente. El cual vestía una camisa manga larga gris pantalón oscuro. El mismo se encontraba caminando por la acera y la victima lo reconoció como su agresor, una vez en el sitio procedieron a abordar al ciudadano identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana según el articulo 119 numeral 5º del COPP, el ciudadano al escuchar la voz de alto tomo una actitud esquizofrénica contra la comisión, posteriormente luego de someter al ciudadano se procedió a realizar la revisión corporal amparada en el articulo 191º del código orgánico procesal penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, realizando la aprehensión definitiva. Quedando identificado como CARLOS ANTONIO RIVAS OROPEZA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 18.324.412 de 29 años de edad,. Así mismo Consta en las actuaciones examen físico medico-legal. En tal sentido precalifico el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en lo articulo 42 de la ley especial. En tal sentido solicito: PRIMERO: Se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Que la presente causa se ventile por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se dicten las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas en favor de las víctimas contenidas en los numerales 6º y 13º del artículo 90 de la Ley especial. CUARTO: Se le impongan a los imputados las Medidas Cautelares, previstas en el numeral 7° del artículo 95 de la Ley de género, y finalmente solicito copias simples del acta que desarrolla la presente audiencia. Es todo”.
Seguidamente se deja Constancia que Compareció la Victima Ariana Helen López Colmenares, titular de la cédula de identidad nº V- 18.141.243 al presente Acto y quien expuso: “Yo puse la denuncia porque yo lo que quiero no que lo manden preso sino que le pongan una orden de protección porque si lo mandan preso el pierde el trabajo y el es el único que me ayuda con mi hijo yo lo que quiero es que el no me toque mas si no voy a bueno”.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado CARLOS ANTONIO RIVAS OROPEZA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 18.324.412 quien impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “NO DESESO DECLARAR”. Es todo”.
Asimismo la Defensa Publica, interroga a la Víctima: “ ¿Cómo a qué hora formuló la denuncia? Respondió más o menos a las11 de la noche, ¿A que hora fue la aprehensión? Respondió Como a esa hora mas o menos porque eso fue como a las 10 y pico yo fui para la guardia y ellos se dieron su bomba como siempre. ¿Fue en su casa? Respondió Si. ¿Quiénes estaba allí? Respondió Mi mama, mi papa durmiendo y mi hermano. Que edad tiene su hermano?. Respondió 29 años. Es Todo” Seguidamente toma el derecho de palabra el Defensor Publico quien expone: “Oída la exposición fiscal y analizadas las actas que conforman la presente causa esta defensa solicita muy respetuosamente al tribunal se aparte de la precalificación fiscal, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del art. 236 del COPP, ya que previa conversación sostenida con mi defendido el mismo manifiesta, que se encontraban presentes en el lugar el padre, la madre y el hermano de élla, y que su hermano tuvo que someterla con ambas manos por la agresión que formulaba a mi defendido, y las lesiones presentadas por el mismo se evidencia en el Examen medico legal el cual se describe serias lesiones tales contusiones escoriada en parental izquierdo. Aunado a ello esta Defensa difiere del acta policial por cuanto en esta se señala que desde la 11:00pm los funcionarios policiales realizaban recorrido hasta las 6:00am y la aprehensión se realizo a la hora de los hechos en su casa, en virtud de ellos esta defensa considera que el acta policial es totalmente falsa. Igualmente se evidencia que no le fue tomada la respectiva entrevista a los testigos presénciales del hecho. Aunado a ello, la experticia medico-legal practicada a la victima no arroja ningún tipo de lesiones como lo manifestó el Ministerio Publico, por todo lo anteriormente expuesto solicito libertad sin restricciones para mi defendido, y que ambos sean remitidos al equipo interdisciplinario de conformidad con el articulo 90 ordinal 13º de la ley especial. Por ultimo solicito copia de la presente acta. Es Todo.”.
Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta juzgadora acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Vista asimismo la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ANTONIO RIVAS OROPEZA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 18.324.412, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios comando de zona GNB 45 Vargas segunda compañía Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, tuvieron conocimiento de la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano CARLOS ANTONIO RIVAS OROPEZA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 18.324.412 y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de la ciudadana Ariana Helen López Colmenares, titular de la cédula de identidad nº V- 18.141.243, esta Juzgadora debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, esta juzgadora revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Violencia Física de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos bajo los efectos del alchol, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, por lo que además de halarla del cabello la abofeteó, razón por la cual esta juzgadora admite Provisionalmente la Precalificación fiscal.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana Ariana Helen López Colmenares, titular de la cédula de identidad nº V- 18.141.243, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 numerales, 6º y 13º prohibir por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y cualquier otra medida para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia . Y ASI SE DECIDE.
A criterio de esta Juzgadora considera prudente y necesario imponer conforme al artículo 95, ordinal 7º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la medida cautelar , Referente a Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. Y ASI SE DECIDE..
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Este tribunal acuerda la precalificación jurídica del Ministerio Publico en cuanto al delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la solicitud de aparte de la precalificación fiscal y se declara con lugar la solicitud en cuanto a la Libertad sin restricciones y las copias del acta de audiencia QUINTO: Se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas en favor de las víctimas contenidas en los numerales 6º y 13º del artículo 90 de la Ley especial, el cual establece prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y cualquier otra medida para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. SEXTO: En cuanto a la Medida Cautelar, este Tribunal acuerda la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 7º el cual señala que asista a un centro especializado en Materia de Violencia de Genero. SEPTIMO: Se decreta la Libertad sin Restricciones. OCTAVO: Quedan las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la misma y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el presente asunto a la Fiscalía a fin de continuar con la investigación correspondiente. Cúmplase
LA JUEZA
ABG. MAIRY QUIJADA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. ELIO LUGO.
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2015-003838
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