REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 20 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2015-003870
Corresponde a este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano RICHARD RAFAEL ROJAS CARABALLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V 5.578.962, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 12-04-1962, EDAD: 54 , ESTADO CIVIL: DIVORCIADO, HIJO DE: JOSÉ RAFAEL ROJAS ( F ), y CLEMENCIA CARABALLO ( V ), DE PROFESIÓN U OFICIO DESEMPLEADO, RESIDENCIADO BLOQUE 01, PISO 14, LETRA D, APARTAMENTO 144 URBANIZACIÓN PAEZ, PARROQUIA CATIA LA MAR, TELEFONO 0212 3521444, ESTADO VARGAS, Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día 17 de Octubre de 2015 la ciudadana Fiscal ABG. JINNES HERRERA, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Vargas, “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio público de la circunscripción judicial del Estado Vargas, vista las atribuciones que me confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la norma objetiva penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RICHARD ROJAS CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.578.962, el cual fue aprehendido el día 20 de octubre de 2015, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana KELIMAR CAPOTE, quien indico que su madre de nombre SULEIMA HERRERA se encontraba en el apartamento en compañía de su padrastro, quien no le permitía salir del mismo bajo amenaza de muerte, por tal motivo ingresaron al apartamento los funcionarios en compañía de la denunciante, siendo abordados por la ciudadana SULEIMA HERRERA, quien se encontraba muy nerviosa indicando que fue agredida psicológica, verbal y amenazada de muerte con un cuchillo por parte de su ex pareja de nombre RICHARD ROJAS, observando los funcionarios al mencionado ciudadano el cual se encontraba en el apartamento quien tenía un fuerte olor etílico, señalando además que constantemente la agrede verbalmente y la amenaza de que la va a matar y ella vive en un constante temor, y esto es debido a que su ex pareja toma mucho licor y dice que esa casa es de. En tal sentido se le practico la aprehensión al referido ciudadano, localizándose al lado del mismo un objeto pulso cortante, tipo cuchillo elaborado en metal en uno de sus extremos una hoja afilada, el cual se encuentra plenamente descrito en el registro de cadena de evidencias físicas, consignada ante este despacho conjuntamente con las actuaciones. Quedando identificado como RICHARD RAFAEL ROJAS CARABALLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V 5.578.962 de 54 años de edad,. Así mismo Consta en las actuaciones examen físico medico-legal. En tal sentido precalifico el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido solicito: PRIMERO: Se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Que la presente causa se ventile por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se dicten las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas en favor de las víctimas contenidas en los numerales 1º, 3º, 5º, 6º y 13º del artículo 90 de la Ley especial. CUARTO: Se le impongan a los imputados las Medidas Cautelares, previstas en el numerales 7° del artículo 95 de la Ley de género ,y las medidas cautelares contenidas en el Artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito copias simples del acta que desarrolla la presente audiencia. Es todo”.
Seguidamente se deja Constancia que Compareció la Victima SULEIMA DEL VALLE HERRERA, ampliamente identificada al presente Acto y quien expuso: “Eso fue ayer como a eso de la ocho y nueve de la noche el llego y me pidió que le diera quinientos bolívares yo le di doscientos por que yo lo que cobraba la quincena era poco, que fue cuando volvió a al regresar me dijo que yo tenia que darle quinientos bolívares que si el me pedía mi sueldo completo yo tenia que dárselo, comenzó a ofenderme diciéndome que el era el capitán del barco agarro un cuchillo y me amenazo me dijo que me iba matar que iba a matar a toda mi familia que aquí iba a ver muerto, me dijo llama a tu familia para matarlo de una vez en vista de eso llame a mi hermana para que llamara a la policía por que o temía por mi vida por que el dijo que nadie salía y nadie entraba al apartamento que iba a ver muerto y una desgracia en vista que mi hija iba a regresar me dio pánico y para evitar que fuera a ver una desgracia no quería que ella entrara por que había puesto varios obstáculo en la puerta para sentir cuando alguien entrara, el siempre ofende y luego tocaron la puerta y era la policía con mi hija, yo estaba en mi cuarto cuando tocaron lo que escuche que el se sobresalto y mi hija le dijo que te pasa y ella abrió la puerta y entro la policía en realidad la policía entro y yo estaba súper asustada temblaba y le explique a la policía que el tenia un arma blanca un cuchillo, que lo encontraron en lado de la cama en la sala por que el duerme en la sala en un colchón y después procedieron a llevárselo y yo baje con los policía, mi hija mi nieto, no recuerdo muy bien por que estoy cansada y no he dormido nada pero yo vi un pipa de eso donde se consume droga y el le dijo a la policía que eso no era de el, cabe destacar que este no es la primera vez y siempre ese señor ha sido agresivo hace años el saco una pistola y intento matar a una de mi hija yo lo denuncie y el estuvo preso y le quitaron su arma por que el fue policía aeroportuario y luego retire la denuncia y el quedo libre y luego suscitaron estas cosas y yo temo por mi vida por que el siempre que toma o usa drogas trata de pegarme y en estos días mi nieto se asusto por la forma agresiva en el que se torno y intento meterse y el lo agarro por el cuello y lo lanzo a la cama, también quiero contar que yo soy enfermera y estas cosas han pasado infinidades de cosa y yo no quiero que sepan que yo soy victima de ese señor verbal y psicológicamente en realidad yo temo por mi vida y todo eso me pasa me da vergüenza por que yo soy un a enfermera y me da pena que la gente sepa que yo soy una mujer bruta por que paso por esta situación y hasta que ayer paso esto y estoy cansada y no se por que el es mas inteligente por que tiene un poder de convencimiento y cuando me dice algo yo me asusto y el me decía cosas en el periférico cuando me llevaron los policías y se me subió la tensión y eso que yo no soy una mujer hipertensa . Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado RICHARD RAFAEL ROJAS CARABALLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V 5.578.962, quien impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “La noche en cuestión yo llegue como a eso de la nueve y pico de la noche había tomado varias cervezas yo discutí con la señora en relación a una de sus hijas mayores que hace días atrás ella la saco del apartamento por faltarme el respeto desafiarme y una series de cosas que no me atrevo a nombrarla en presencia de la damas y estábamos hablando de esa situación y ella empezó a tonar un poco agresiva y yo también pero de una forma verbal, pero yo tome la decisión de que ella no viva mas en mi casa, el apartamento esta en venta y de hecho ya hay un comprador y eso el motivo de que ella y sus hijas se torne un poco agresiva y eso es un poco del problema ahorita y la discusión se toma mas fuerza por que ella no se quiere ir de allí y yo le di un adelanto para que ella se fuera de allí por que la conversación fue en esa vía y bueno me moleste y a la final me fui a dormir después tocaron la puerta y veo tres funcionarios con la hija de ella y me dicen por aquí vinimos a tomar la denuncia y los atendí ellos se metieron en el cuarto me sacaron un cuchillo de bajo del colcho y me sacaron un objeto que es para fumar droga y yo le digo que es lo que pasa y ella dijo a su hija que me denunciara por que y si discutimos pero fuerte pero en ningún momento la amenace a ella de muerto, pero para que usted vea los funcionarios me esposaron y yo baje con ellos y yo en ningún momento la amenazan agarre un cuchillo ni nada solo discutimos fuertes termino la discusión y yo me acosté a dormir. Es todo.”.
Asimismo la Defensa Publica, interroga al imputado: “¿Cuantos cuarto tiene el apartamento? Cuatro. ¿Como se llama la hija que usted refiere. ¿Kismay Capote. ¿Quien llego con los funcionarios policiales? kelimar Capote. ¿Tiene llaves del apartamento? Si. Todos tienen llaves. ¿Quien le abrió el apartamento, cuando llegaron los policías? Yo. ¿Donde duerme usted? Anoche estaba en la sala acostado pero yo duermo en su cuarto central. ¿De allí saco el cuchillo? De mi cuarto supuestamente. ¿Que hora eran? Serian como las diez pasado para allá.” A continuación procede a realizar las preguntas la ciudadana Fiscal del Ministerio Público: ¿Usted ha tenido problema anteriormente con la señora? Bueno si en el año 2005 yo tuve que denunciar por ese problema y eso provoco el divorcio. ¿Desde cuando tiene problemas? De que metió a las hijas para la casa. ¿Cuando fue eso? Como aproximadamente hace diez años. ¿Donde estaba usted? En la sala. ¿Y de dond estaba el cuchillo? No se ellos fue lo que me dieron. ¿Usted consume droga? No. ¿Nunca a consumido? Si. Es todo.” Seguidamente toma el derecho de palabra el Defensor Publico quien expone: “Previa conversación con mi defendido efectivamente los problemas que se suscitan en su vivienda son debido a la venta del inmueble y que en virtud de ellos de estar separado tal como lo dijo la victima nada tiene que ver con los delitos de violencia de genero, manifiesta los funcionarios policiales que fue incautado un arma blanca sin embargo hay sentencia reitera de la sala constitucional que el indispensable testigo ajenos a la personas involucrada en el hecho para así avalar tal incautación, así mismo existe contradicciones de la exposición de la victima al manifestar que llamo a su hermana Gracimal y a su hermano Wilfredo y posteriormente a su hija es obvio que la exposición de la hija existe un interés manifiesta a favor de su madre por el problema que se esta suscitando en la venta del inmueble si bien es cierto que la victima manifestó que teme por su vida no es menor cierto que no existe investigación alguna en contra de mi defendido sin embargo a pesar de que no se encuentra en las actas lo explanados por mi defendido existe una investigación en contra de la victima por la amenaza a muerte hacia mi defendió del año 2015, esta defensa solicita a la ciudadana juez que se aparate de la violencia psicológica por no existir evaluación ninguna ni denuncia previa en contra de mi defendido, así mismo solicita se aparte de la amenaza agravada por cuanto solo tenemos el dicho de la victima y no hay testigo que corrobore la misma, solicito a la ciudadana juez se aparte de ordinal 3º del articulo 90 de la leu especial y de la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la libertada sin restricciones y por ultimo copia de la presente acta. Es todo.”.
Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta juzgadora acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Vista asimismo la aprehensión en flagrancia del ciudadano RICHARD RAFAEL ROJAS CARABALLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V 5.578.962, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios de la Policia Municipal del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, tuvieron conocimiento de la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano RICHARD RAFAEL ROJAS CARABALLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V 5.578.962 y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, tercer aparte de la Ley Orgánica, Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de la ciudadana SULEIMA DEL VALLE HERRERA, titular de la cédula de identidad nº V- 6.488.276, esta Juzgadora debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, esta juzgadora revisada como han sido las actas procesales considera que se aparta de la Violencia Psicológica, toda vez que no se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Violencia Psicológica de la que fue objeto la víctima ,no está plenamente mostrada, y admite la AMENAZA AGRAVADA por cuanto el imputado de autos bajo los efectos del alcohol, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño y amenazarla con un cuchillo, razón por la cual esta juzgadora admite Parcialmente la Precalificación fiscal.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana SULEIMA DEL VALLE HERRERA, titular de la cédula de identidad nº V- 6.488.276,, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 numerales, 1º, 6º y 13º Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran a los centros especializados para recibir la respectiva orientación y atención, prohibir por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y cualquier otra medida para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, en cuanto a la petición de los ordinales 3º y 5º esta juzgadora se aparta . Y ASI SE DECIDE.
A criterio de esta Juzgadora considera prudente y necesario imponer conforme al artículo 95, ordinal 7º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la medida cautelar , Referente a Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género referente a la petición de imponer medida de Coerción personal conforme a los establecido en el Artículo 242 Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge la presente y se fijan presentaciones cada Treinta Días (30) ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial. Y ASI SE DECIDE..
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Este tribunal acuerda parcialmente la precalificación jurídica del Ministerio Publico en cuanto al delito Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la solicitud de aparte de la precalificación fiscal y se declara con lugar la solicitud en cuanto a la Libertad y las copias del acta de audiencia QUINTO: Se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas en favor de las víctimas contenidas en los numerales 1º,6º y 13º del artículo 90 de la Ley especial, el cual establece Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran a los centros especializados para recibir la respectiva orientación y atención, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y cualquier otra medida para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. SEXTO: En cuanto a la Medida Cautelar, este Tribunal acuerda la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 7º el cual señala que asista a un centro especializado en Materia de Violencia de Genero y imponer medida de Coerción personal conforme a los establecido en el Artículo 242 Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge la presente y se fijan presentaciones cada Treinta Días (30) ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial. SEPTIMO: Se decreta la Libertad del ciudadano . OCTAVO: Quedan las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la misma y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el presente asunto a la Fiscalía a fin de continuar con la investigación correspondiente. Cúmplase
LA JUEZA

ABG. MAIRY QUIJADA ALVAREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. CARLIMAR ARANA.



ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2015-003870