REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205° y 156°.
ASUNTO: 385
PARTE RECURRENTE: LUIS ALBEIRO CORRALES CHICA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.129.800.
PARTE RECURRIDA: ARLETH GUZMAN FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.099.000.
MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2015, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso ordinario de Apelación interpuesto en fecha de 27 de Julio de 2015, por la abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.68.092, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano LUIS ALBEIRO CORRALES CHICA, con el carácter parte demandante; contra la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2015 por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaro CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria incoada por la ciudadana ARLETH GUZMAN FLORES, venezolana, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.-23.099.000, en contra del ciudadano LUIS ALBEIRO CORRALES CHICA, titular de la cedula de identidad N° E-82.129.800, por el lapso comprendido desde el 09 de octubre del año 1994, hasta el 15 de octubre del 2014. Inserto a los folios (122 al 125), la cual es del siguiente tenor
“…Omissis…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de: “Reconocimiento de Comunidad Concubinaria” incoada por: ARLETH GUZMAN FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.099.000, en contra del ciudadano LUIS ALBEIRO CORRALES CHICA, titular de la cedula de identidad N° E-82.129.800. En consecuencia, se reconoce judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre la ciudadana: ARLETH GUZAMN FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V23.099.00, en contra del ciudadano LUIS ALBEIRO CORRALES CHICA, titular de la cedula de identidad N° E-82.129.800, por el lapso comprendido desde el 09 de octubre del año 1994, hasta el 15 de octubre de 20014. SEGUNDO: se declara la COMUNIDAD DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNIÓN CONCUBINARIA de los ciudadanos ARLETH GUZMAN FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- V-23.099.000, en contra del ciudadano LUIS ALBEIRO CORRALES CHICA, titular de la cedula de identidad N° E-82.129.800, por el lapso comprendido desde el 09 de octubre del año 1994, hasta el 15 de octubre del 2014, fecha en que los ciudadanos antes mencionados decidieron ponerle fin a la comunidad concubinaria TERCERA: Se ordena una vez firme la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma a la oficina de la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, para que se inserte en los libros respectivos la existencia unión estable de los ciudadanos antes declarados, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil…Omissis…” (Negritas de esta alzada)
Contra la sentencia dictada por la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio, mediante diligencia de fecha 27 de Julio de 2015, la abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, ejerció recurso ordinario de apelación, inserto al folio 126 señalando lo siguiente:
“…omissis…“En horas de despacho del día de hoy 27 de Julio de 2015 compareció ante este Tribunal la abogada en ejercicio María Alejandra Quintero Contreras. IPSA N° 68.092 y expuso: Apelo en todos y cada una de sus partes de la sentencia de fecha 22 de julio de 2015. Así mismo solicito se me expida copia fotostática certificada de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, incluso de su carátula, de esta diligencia y del auto que lo provea. Es todo…omissis…”. (Negritas y cursivas nuestras)
Por auto de fecha 31 de Julio de 2015, la a quo admitió la apelación en un ambos efectos, ordenando remitir a este Juzgado Superior el Expediente signado con el Nro.28843 de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, con oficio Nº JJ-628 de fecha 31 de julio de 2015, inserta a los folio 127 Y 128, en su orden.
En fecha 06 de Agosto de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente; folios 129 y 130.
Por auto de fecha 13 de Agosto de 2015, este Juzgado Superior fijó para el día JUEVES 01 DE OCTUBRE DE 2015, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 131).
En fecha 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015, la abogada MARÍA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.68.092, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano LUIS ALBEIRO CORRALES CHICA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.129.800; presento escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 132, 133 y 134), en el cual alegó lo siguiente:
“…omissis…Yo, MARÍA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.903.218, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.092, ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con el artículo 488-A, a los fines de fundamentar la apelación interpuesta en los siguientes términos: Ciudadana Juez, el objeto del presente procedimiento consiste en demostrar la existencia de una unión estable de hecho entre mi representado y Arleth Guzmán Flores, que a decir de ésta comenzó el 09/12/1.994 y culminó el 15/10/2.014. Ahora bien, la Juez de Juicio, al dictar sentencia viola lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pues no expresa de manera congruente los motivos de hecho ni de derecho que la llevaron a la convicción de la existencia de tal unión concubinaria, ya que se limita a transcribir artículos y enunciar pruebas, violando así normas de orden público, el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva de mi representado así como su derecho a la seguridad jurídica y al principio de la comunidad de la prueba. La tutela judicial efectiva se erige en un derecho de rango constitucional, para cuya materialización se requiera de la efectividad de otros derechos, por tanto, se trata de derechos que la expresan, entre ellos el derecho al debido proceso, esto es, que la pretensión se tramite no en forma caprichosa, sino de acuerdo a las normas que ha dispuesto el legislador para el trámite procesal, respetando el conjunto de garantías mínimas previstas para el juzgamiento. En el caso de marras vemos violado flagrantemente este derecho pues la juez de juicio, basa su sentencia en pruebas que no fueron promovidas ni preparadas en la audiencia de sustanciación y tampoco fueron incorporadas o señaladas por la parte actora en la audiencia de juicio, basa su sentencia en pruebas que no fueron promovidas ni preparadas en la audiencia de sustanciación y tampoco fueron incorporadas o señaladas por la parte actora en la audiencia de juicio, tales pruebas son las partidas de nacimiento, violando así el proceso debido, el principio de contradicción, el derecho a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes. Cabe resaltar que el derecho a la defensa, contiene la exigencia del principio de contradicción, de manera que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, por lo que está estrechamente vinculado con otros derechos, como el de ser oídas mínimamente en las formas y oportunidades previstas en la ley, y que se traduce, entre otros, en la posibilidad de alegar, aportar circunstancias de hecho y de de derecho a favor de la pretensión que sostenga la parte, por tanto, dicho derecho guarda relación con el de obtener una sentencia motivada, congruente, que resuelva sobre aquellos alegatos y en el caso que nos ocupa, se le violaron todos estos derechos ami representado pues al no ser incorporadas estas pruebas al proceso de conformidad con la ley especial, obviamente no pudo ejercer su derecho a la contradicción de esas pruebas, meramente su derecho a la defensa y al debido proceso y es en ellas precisamente en las que la juez de juicio basa su sentencia. Pero también se expresa la tutela judicial efectiva a través del derecho de acceder a las pruebas propias y de la contraria en igualdad de condiciones, a los fines que se dicte una sentencia motivada y congruente, todo conforme a la previsión del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que deben haberse salvaguardado todos esos derechos durante el iter procesal, todo como expresión de un juicio justo, en el caso de marras, las pruebas no son valoradas debidamente, específicamente en el caso de la prueba documental contentiva de la copia fotostática certificada del expediente N°224-2014, pues la juez de juicio valora este expediente de manera muy particular, pues según nsu apreciación lo único que éste demuestra es la existencia de una comunidad concubinaria; ahora bien, vale la pena preguntarnos cómo llega la juez de juicio a esta conclusión si en la solicitud suscrita por mi representado se pide la mediación del Juzgado de Municipio Pedro María Ureña para llevar adelante un acuerdo amistoso sobre la partición de un fundo propiedad de la demandante y una casa así como para dejar constancia del cumplimiento de lo acordado en un documento notariado de fecha 19/10/2.004, en el que las partes de este proceso declaran bajo fe de juramento que convivieron durante 7 años, adjudicándosele a la demandante la propiedad de un vehículo y un dinero en efectivo, documento éste que a pesar de ser un documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y de formar parte de un expediente, no fue valorado por la juez de juicio, violando así el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de mi mandante, derechos que buscan la existencia de un juicio justo, que no se dio en el caso que nos ocupa ya que de desarrolló violando el debido proceso a través del cual se expresa también la tutela judicial efectiva, habida consideración que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla una serie de principios, derechos y garantías asociadas al debido proceso, persiguiendo, en definitiva, la consecución de un juicio justo, entre otros, se refiere al derecho a la defensa, a ser oído, al derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, al principio de nulidad de las pruebas obtenidas en violación al debido proceso. De allí que a la luz de estos presupuestos sea inconcebible que la juez de juicio dicte una sentencia basándose en: 1) Partidas de Nacimiento: que no fueron incorporadas, anunciadas, promovidas o evacuadas. 2)Otras Documentales: presumo deben ser la copia fotostática simple de la cédula de identidad de la demandante, que erróneamente valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y la copia fotostática certificada del expediente N° 224-2014 que tampoco fue valorada íntegramente, al punto que no podemos saber cómo sacó de allí la conclusión de la existencia de la unión estable de hecho y su duración y 3)Experticia, que a decir de la juez de juicio no fue desvirtuada ni impugnada, pero como iba serlo si la misma no podía ser incorporada al acervo probatorio pues el experto no cumplió con su obligación de asistir a la audiencia de juicio tal como lo prevé al artículo 484 de la LOPNNA. Siendo aún más grave que concluya que verificó que las partes mantuvieron una relación de pareja; vale preguntarse cómo lo verificó? Para que exista tutela judicial efectiva es necesario resolver la controversia a través de una sentencia motivada, de una sentencia congruente, orientada por el principio de exhaustividad, lo que implica el derecho de los justiciables y las justiciables a tener una decisión fundada en derecho, a conocer las razones que llevaron a la Jueza a decidir de esa manera y no de otra, para que quien acceda fallo comprenda que es un producto de una exégesis racional del ordenamiento jurídico, que no se trata de una sentencia producto de la arbitrariedad del juzgador o de la juzgadora, tal y como se desprende, entre otras, de las sentencias No.1120, 4370 y 1676, del 10.07.08, 12.12.05 y 03.08.07, dictadas por la Sala Constitucional. Tales exigencias y consideraciones no pueden ser, ni son extrañas a los procesos relacionados con niños, niñas y adolescente
s, a los principios que deben orientar la conducta de Jueces y Juezas en materia del debido proceso como expresión de la tutela judicial efectiva, tal como se desprende de la sentencia No. 579, del 20.06.2000, citada en el texto “Derecho de la Niñez y la Adolescencia en la Doctrina de la Sala Constitucional (2000-2008)”(Tribunal Supremo de justicia, Colección Doctrina Judicial No.33, Caracas-Venezuela,2010, Pág.59), de la profesora Carmen Zuleta de Merchán, pues tal derecho involucra que el justiciable o la justiciable tenga acceso a la justicia y para ello debe ser impuesto o impuesta de la existencia del procedimiento, a fin de que la pretensión sea tramitada en un procedimiento de cognición, en el cual pueda alegar sus afirmaciones y defensas, debiendo entender por “defensas” no nada más el explanar aquellas afirmaciones y los fundamentos jurídicos, sino también acceder a las pruebas, tanto las propias como a las de la contraria, para obtener un procedimiento judicial fundado con vista a las afirmaciones de las partes y las probanzas producidas en el contradictorio, pronunciamiento que debe abarcar no lo alegado, sino todo lo alegado, lo cual no ocurrió en el caso de marras. Por otra parte en cuanto a la motivación se trata, la sentencia bastarse por sí sola o por si misma, debe constituir un título autónomo y suficiente, capaz de sostenerse a sí misma, esto es, sin depender de otros instrumentos tal como lo ha sentado el máximo Tribunal del país, entre otras en sentencia dictada en el expediente No. 2012-0000090, del 26.06.12, de la Sala de Casación Civil; la motivación es un requisito esencial de toda sentencia judicial, pues como ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1862, del 28.11.08, expediente 08-1194 (Internet, página www.tsj.gob.ve, link decisiones, Sala Constitucional), constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley y constituye para el justiciable de un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones y cualquiera sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable y, citando la Sala lo establecido por el tribunal Constitucional Español, señaló que la argumentación que procede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón, siendo uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos y, además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimiento desarrollados por la comunidad científica; la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente para evitar el decisionismo o voluntarismo, en el caso que nos ocupa, la sentencia objeto de la presente apelación carece de motivación, no hay argumentación lógica, congruente entre las pruebas, los argumentos de las partes y la conclusión de la juez de juicio a la convicción de la existencia de los extremos legales que permiten determinar la existencia de una unión estable de hecho, su inicio, su término, su duración, cuál fue el hogar común, si hubo o no permanencia, ya que estas uniones si bien necesariamente no son similares al matrimonio, la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende el artículo 701 del Código Civil, así como el socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, entre otros. Destaca el carácter de permanencia, singularidad y deber de socorro mutuo en la relación puesto que unión estable significa, necesariamente, permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Debe tratarse de una relación permanente entre un hombre y una mujer. Y en base de todo esto, es evidente que la juez de juicio en su sentencia violó el principio de la motivación, ya que es imposible saber cuáles fueron los motivos de hecho y los elementos probatorios que la convencieron de la existencia de la unión estable de hecho entre mi representado y la parte actora. En el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar el convenimiento de la veracidad o no de tales alegatos, de manera que cuando no se omite pronunciamiento sobre alguna pretensión formulada, se habrá incurrido en el vicio de falta de motivación, como en el caso de marras, pues toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes ya que es una obligación que pesa sobre los órganos judiciales al dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable y elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa. En virtud de todo lo expuesto solicito, en nombre y beneficio de mi mandante se declare la nulidad de la sentencia apelada y todo lo actuado con posterioridad, por depender del acto írrito, a excepción del trámite de la apelación y, por consiguiente, decrete la reposición de la causa del estado de celebrar nuevamente la Audiencia de Juicio, previa notificación al representante Fiscal, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es Justicia.….omissis...”
En fecha 28 DE SEPTIEMBRE DE 2015, la abogada ROBERTINA DEL CARMEN VARGAS DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.370.303, Inscrita en el Inpreabogado con el número 17.803, presentó escrito de contestación de la Apelación; (folios 137, 138 y 139), en el cual expuso lo siguiente:
“…omissis… ARGUMENTOS que contradicen la solicitud de Nulidad de la sentencia y la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia de Juicio. Ciudadana Juez, la apelación en forma general se basa en: 1° Violación del contenido del Artículo 485 Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no ser congruente la sentencia, violando normas de orden público, tales como el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la seguridad jurídica, y el principio de la Comunidad de la prueba 2° El derecho a la defensa 3° Valoración indebida de las pruebas. 4° Carencia de motivación de la sentencia. En fecha 22 de julio de 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección declaró con lugar la demanda de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria incoada por ARLETH GUZMAN FLOREZ contra LUIS ALBEIRO CORRALES CHICA, por el lapso comprendido desde el 09 de octubre del año 1994 hasta el 15 de octubre de 2014, dicha demanda fue interpuesta en fecha 27/11/2014. La representación de la parte demandada LUIS ALBEIRO CORRALES CHICA, alega que en la presente causa se violó lo establecido en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al dictarse una sentencia INCONGRUENTE violándose normas de orden público, tales como el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la seguridad jurídica y el principio de la comunidad de la prueba. Para que sea una sentencia sea INCONGRUENTE, es necesario que la misma no guarda relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación (en la presente causa no se dio contestación a la demanda), ya que la congruencia no es sino la relación acertada entre la litis y la sentencia, mi representada solicito se Reconociera la UNION CONCUBINARIA que durante 20 años mantuvo con LUIS ALBEIRO CORRALES CHICA durante la cual se habían procreado dos (02) hijos y se habían adquirido bienes, y la sentencia declaró con lugar la demanda de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria y declaro la comunidad de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria por el lapso comprendido desde el 09* de octubre de 1994 hasta el 15 de octubre de 2014, no existiendo la Incongruencia alegada solicito se declare sin lugar la presente apelación. Respecto a la violación del debido proceso, debo manifestar que mi representada acudió a la Instancia Competente para presentarse frente a una acción mero declarativa de unión concubinaria, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 07/03/2012 Expediente N° AA10-L2010-00013), iniciado dicho proceso, se notificó debidamente al Fiscal, se publicó Edicto en Diario La Nación y se notificó al demandado LUIS ALBEIRO CORRALES CHICA el 09 de enero de 2014, el demandado está a derecho y en pleno conocimiento de la demanda interpuesta, conforme consta en el expediente el demandado otorgo poder el 21 de enero de 2015. El Tribunal fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, en sus dos fases en fecha 05 de febrero de 2015 se declaró concluida la fase mediadora y fijó el día 05/03/2015 para el inicio de la fase de Sustanciación, el demandado LUIS ALBEIRO CORRALES CHICA, NO CONTESTÓ LA DEMANDA NI PROMOVIÓ PRUEBAS que favorecieran su defensa durante las diversas etapas del procedimiento. Dentro de la INCONGRUENCIA se alega la indebida valoración de varias documentales y por ende la violación de la tutela judicial efectiva: 1)Se alega que la Juez basó su decisión en las partidas de nacimiento de los hijos nacidos dentro de la relación concubinaria, obviando que tales documentales fueron presentadas con la demanda y corren en copias certificadas (documento públicos) y que evidencian que son hijos de los concubinos y guardan relación con el tiempo de la relación, dichas partidas no fueron objetadas en la etapa de sustanciación, y no es la única documental en que la Juez se fundamentó para considerar que existió la relación concubinaria. 2)Indebida valoración de la copia fotostática certificada del expediente N° 224-2014, pues la Juez lo valoró en su conjunto y no parcialmente como pretende la Apelante, dicho documento contiene Solicitud de Mediación hecha por el demandado LUIS ALBEIRO CORRALES CHICA en fecha 29/ 09/2014 ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña con el objeto de llegar a un acuerdo amistoso sobre la partición de varios bienes, en el mismo manifiesta que ha mantenido una relación de concubinato con el demandante ARLETH GUZMAN FLOREZ. La Apelante, alega que en dicho expediente existe una declaración de fecha 19/10/2004 en la cual declaran que convivieron durante 7 años, y que la Juez no valoró el mismo para declarar sin lugar el concubinato, se obvia que dicha declaración tiene fecha 19/10/2004 y que dicha solicitud la hizo el demandado en fecha 29/09/2014, lo cual corrobora lo narrado en la demanda y ratificado por la declaración de parte de la demandada en la audiencia de juicio, en la que manifiesta que para el año 2004 tuvo problemas con su pareja, que ésta hizo que le firmara el mencionado documento ante una Notaria, pero que luego de eso se reconciliaron y fue cuando nació su hija menor LUISA ARLYNES CORRALES (10 agosto 2005). En dicha documental consta que en fecha 10 de octubre de 2014 que en presencia del ciudadano Juez de Municipio Pedro María Ureña, los Concubinos llegaron a un acuerdo macro, en el cual discriminaron varios bienes, estableciendo su precio y la adjudicación de los mismos en el cual puede leer: “…para de esta manera disolver la comunidad de bienes producto de la unión estable de hecho del ciudadano LUIS ALBEIRO CORRALES CHICA y ARLETH GUZMAN FLOREZ…QUINTO: En cuanto a los gastos de manutención, estudio, vestido y vacaciones régimen de convivencia familiar y demás instituciones familiares las partes someterán a consideración los aspectos necesarios .…”omissis...
En fecha 01 de octubre de 2015, se celebró la Audiencia de Apelación en la cual la apoderada judicial de la parte recurrente abogada Maria Alejandra Quintero Contreras, expuso:
“ El presente juicio que se ventiló primero en el Juzgado de Sustanciación y luego en la sala de juicio fue el reconocimiento de una unión estable de hecho. Se recurre porque la a quo toma como base de su sentencia unas pruebas que no fueron incorporadas al proceso de manera legal, violando el derecho de contradicción y control de la prueba. Estas pruebas son, las partidas de nacimiento, que no fueron incorporadas en la audiencia de sustanciación y la jueza de juicio basa su decisión en estas documentales que no fueron incorporadas en el proceso en esta audiencia de juicio, así mismo dice la sentencia recurrida que se basa en otras documentales, entendiendo esta representación que se refiere a la copia de la cédula de identidad de la parte demandante y la copia certificada de un expediente del Juzgado de Municipio Pedro María Ureña, que continue una solicitud que hizo mi representado ante dicho juzgado para que se notificara a la ciudadana Arleth para que de manera amistosa se hiciera la partición de una finca que estaba en propiedad de ambos, ella compareció pero no se llegó a un acuerdo amistoso; en este expediente existe un documento notariado que fue incorporado en virtud de que allí ambas partes declaran bajo fe de juramento que ellos mantuvieron una relación hasta el año 2004 y ue en virtud de ello ella recibía un vehículo y una cantidad de dinero, la juez de juicio no valora esta prueba y en ella basa su sentencia, y en su sentencia transcribe unos artículos y valora unas pruebas, pero no motiva el convencimiento de la existencia de la unión estable de hecho; también basa en una experticia, que no fue incorporada en el proceso de la manera legal establecida, y por tanto no podía ser impugnada, en la ley especial se establece que estos expertos debían estar presentes en la audiencia de juicio para ratificar su informe, y no se hizo, sin embargo ella basa en esta prueba su decisión: Vale decir que en dicha audiencia de juicio se presentó un desorden, llamadas telefónicas, entradas y salidas. Esta sentencia a criterio de esta representación judicial adolece de una falta de motivación que verificara los supuestos necesarios para establecerle, por ejemplo, cuando inició, cual fue el hogar común, cuando finalizó, que existía el socorro y la ayuda mutua, que se comportaban como pareja, si bien es cierto existen dos hijos en común, no implica esto que hubiere existido dicha unión, por ello pido se declare la nulidad de la sentencia y se reponga la causa al estado de dictar una sentencia conforme a la garantía del debido proceso…omissis…”
En uso de su derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte Recurrida abogada ROBERTINA DEL CARMEN VARGAS DE MORENO, expuso:
“En efecto hay una denuncia general que es la incongruencia, y para ello lo necesario es que no coincida lo demandado con lo alegado, y en este caso no hubo contestaron de demanda ni hubo pruebas que desvirtuaran la existencia de la relación. En el presente caso mi representada demanda la existencia de su unió con el demandado y la juez sentencia con las pruebas existentes en el proceso, entonces no hay incongruencia. En cuanto a la incorporación de las pruebas referidas, es decir la forma como las valora, las partidas fueron traídas en copia simple y luego incorporadas en copia certificada, respecto a la certificación del expediente en el cual el demandado recurre voluntariamente ante el Juez y solicita una mediación y en esa mediación manifiesta que existe una unión con mi representada y que tienen unos bienes, se llegó a un acuerdo, se firma, y en ese expediente acepta el ofrecimiento que le hicieron y se agrega un régimen y allí se establece. El juez cumplida su función devuelve el expediente, en este expediente existe un documento notariado del 2004, y en este año hubo una discordia entre las partes y ella tuvo que firmarlo, sin embargo ellos se reconcilian y nace la niña. En este sentido, existe un reconocimiento expreso de la existencia de la relación, el documento se promovió, y así se valoró, por lo que no hubo indebida valoración de las facultades, pues la juez tiene libertad probatoria y ambas facultades para la búsqueda de la verdad. En cuanto a la experticia, hubo una prueba de cotejo, y estas pruebas tiene un lapso para ser recurrida, y no fue recurrida dentro del lapso legal, como cotejo, y pretender reponer la causa a la audiencia de juicio para que valla el experto que reconoce la firma del demandado, en al cual llegan a un nuevo acuerdo en base a un acuerdo, y esta experticia no puede perder su valor ante la inasistencia del experto a la audiencia. Cómo llegó la juez al convencimiento de la unión? Al respecto, estas uniones son reconocidas por la constitución y el código civil pero no se establecen los parámetros para establecerla y hay casos como estos en que no se contestó la demanda que hubo una admisión de hechos, aunado a que existe la confesión ficta sino también la declaración del demandado de que mantuvieron una relación durante 20 años y que adquirieron bienes a repartir, si embargo considero que no hay parámetros y en el expediente, hay prueba de que existe la unión estable de hecho. En cuanto a la falta de motivación, dice que se basa en pruebas que no fueron traidas en base a la ley procesal, sin embargo en esta materia se establecen principios que no es necesario transcribir y valorar tanto, la sentencia es completa se hizo la valoración debida y considero que la sentencia cumple con los parámetros y que la apelación debe ser declarada sin lugar. Ahora bien, si se pide la nulidad de la sentencia, la juez superior tiene la potestad de revisar la sentencia y de dictar sentencia y si considera que por alguno de los motivos expuestos, tiene la obligación de dictar una nueva sentencia corrigiendo los errores cometidos, sin embargo considero que la juez puede corregirlos sin llegar a una nulidad…omissis…”
En fecha 07 de octubre de 2015, fue escuchada la opinión del adolescente y de la niña hijos de los ciudadanos Luis Albeiro Corrales Chica y Arleth Guzmán Flores, de 16 y 10 años de edad respectivamente, y en fecha 08 de octubre de 2015, se tomó la declaración de las partes, en los siguientes términos: ciudadano LUIS ALBEIRO CORRALES CHICA:
- Diga Usted si tuvo una relación con la demandante?
- Es cierto.
- Cuando inició y cuando culmino?
- Yo la conocí en el año 1991, fue una relación pasajera, luego tuvimos una relación de trabajo, y la relación amorosa en el año 1997, que nos fuimos a vivir juntos, al lado de la madre de ella, luego nos vinimos a san Cristóbal, y vivimos hasta el año en el año 1999.
- Ud. Acudió a firmar u documento en el que ud habla e una relación de 20 años?
- Sería ella, Puede haber sido, yo lo firmé, pero no es así. Inclusive hasta el año 2004, hubo una declaración de concubinato. Ella abandonó la casa, se fue con otra pareja y se fue. Luego en el 2007, reanudamos nuestra relación.
- En el 2004, se terminó?
- Si en el 2004, se terminó y la reanudamos en el 2007.
- Sus dos hijos manifiestan que Ud, ha cambiado de actitud con ellos, porque acuden al Tribunal, Cumplo con participarle que este es un problema de los padres, y ellos reclaman pedir compartir con usted, y es usted quien debe cumplir con su responsabilidad de crianza independientemente que se haya roto la relación entre ustedes los padres.
- Sra Juez, ella me cito el año pasado en la fiscalía, me sacó de mi casa, me expulsó de la casa, y esa casa la pago yo, me sacó sin derecho alguno, solo porque ella estaba viviendo con otra persona y era yo quien entonces vivía con los niños, me cambió hasta la cerradura de la casa y no volví.
- Sus hijos manifiesta que la hija de su esposa, fue criada por Ud?
- Si es cierto, ella me dice papá, y yo la levanté, es lo que es gracias a mí. Ella tenía 2 meses o tres cuando yo la distinguí y cuando me fui a vivir con su madre ya tenía 5 o seis años. Es todo. “
Se prosigue con la ciudadana ARLETH GUZMAN FLORES, anteriormente identificada, en los siguientes términos:
- El ciudadano Albeiro señala que la relación comenzó en el 97.
- Yo lo conocí cuando mi hija tenía 2 meses de nacida, yo tenía 16 años, de allí nació la relación amorosa, así duramos 4 años, y cuando la niña iba a cumplir 5 años, nos fuimos a vivir juntos, el es cierto que la levantó, y hoy día tiene 24 años.
- Señala el Sr, Luis Albeiro, que en el 2004 hubo una partición es cierto?
- Nosotros tuvimos un inconveniente como en toda relación, estábamos muy enojados y me hizo firmar ese documento, pero lo que el puso en esa firma no se llevó a cabo, es mas el notario le dijo que colocar a el carro a mi nombre para que el no se metiera en un problema, y ese carro nunca estuvo a mi nombre, sin embargo, no nos dejamos proseguimos nuestra relación y nació nuestra hija en el 2005, continuamos viviendo, en la casa.
El Sr. Albeiro interviene manifestando que cuando ella se fue a vivir con esa otra pareja, fueron tres años de separación. Respecto al carro, yo le di un carro y nunca le gusto, hoy día ella tiene una camioneta y la estoy pagando pues no hay como pagar una camioneta. Es todo.-
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que la Jueza a quo al dictar sentencia viola lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pues no expresa de manera congruente los motivos de hecho ni de derecho que la llevaron a la convicción de la existencia de tal unión concubinaria.
Expuestos así los hechos constitutivos de la apelación, considera esta Jueza Superior importante resaltar el alcance y propósito de las normas del derecho de familia, específicamente las referentes a las acciones de estado.
Las Relaciones de unión estable de hecho, son aquellas mediante las cuales un hombre y una mujer, solteros, viudos o divorciados, hacen vida en común de pareja de forma permanente, el cual no cumple las formalidades del matrimonio (es por esto que se denomina “de hecho”); con lo cual se puede afirmar que las “uniones de hecho” son el todo o el genero, y el “concubinato” no es más que una forma de relación de hecho, en otras palabras la especie.
En la actualidad en Venezuela el concubinato se constitucionalizó al ser incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, el cual establece:
…“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”…
De la norma transcrita se puede inferir, que tanto el matrimonio como el concubinato son Instituciones Familiares lícitas y que la diferencia entre ambas, estriba en que en el matrimonio se requiere para su existencia el cumplimiento de solemnidades establecidas en la Ley para que pueda surtir efectos jurídicos, pero no; para la existencia del concubinato, en el que hay ausencia de formalidades, de tal manera, que no existe ninguna solemnidad, para darle nacimiento al concubinato de conformidad con la anterior norma, pero su existencia se prueba con la sentencia que recaiga en el juicio que se instaure para su reconocimiento.
En este orden de ideas, el Código Civil Venezolano en el artículo 767 prevé:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. ”
Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, interpreto el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. (Negritas y cursivas de esta alzada)
De lo que se contempla, que para solicitar el reconocimiento con efectos plenos de una unión concubinaria, deben cumplirse con determinados elementos de carácter esencial, tales como: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria.
En consecuencia, expuestos como han sido los presupuestos, así como las características intrínsecas del concubinato, corresponde a esta Jueza Superiora determinar la existencia o no de la Unión Concubinaria declarada con lugar por la a quo, por lo que procede a analizar el material probatorio aportado por las partes.
Pruebas promovidas por la parte demandante ciudadana Arleth Guzman Flores:
En escrito de fecha 12 de febrero de 2015, el abogado Edgar A. Becerra Rodriguez, apoderado judicial de la ciudadana Arleth Guzman Flores, promovieron los medios de prueba, admitidos por la Jueza de la causa, que a continuación se valoran:
PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie al Juzgado Ordinario y Ejecutor del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe si en el expediente N° 224-2014el demandado de autos, demandó vía conciliación judicial, a los fines de partir amistosamente la comunidad concubinaria de Bienes formada entre ambos. Recibiéndose en fecha 27 de mayo de 2015, la copia certificada solicitada, Folios 82 al 111, la cual se valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración, y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, y con la misma se demuestra que el demandado de autos ciudadano Luis Albeiro Corrales Chica, por intermedio de dicho Juzgado solicitó la conciliación con la ciudadana Arleth Guzman Flores, a fin de llegar a un acuerdo en cuanto a los bienes que según declara adquirieron en la unión estable de hecho en que convivieron comunidad concubinaria que mantuvieron.
TESTIMONIALES: Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos LUZ MABEL DIAZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.632.895; Darly Yesenia Castro Zuluaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.ñ V_ 24.775.001 y Diana Carolina Gómez Criado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.061.917. No tiene esta juzgadora materias sobre la cual pronunciarse por cuanto los referidos ciudadanos no se presentaron en la audiencia de juicio a fin de rendir la declaración testimonial.
DOCUMENTALES:
1.- Original de la misiva dirigida a este Tribunal de fecha 04-02-2015, firmado por la ciudadana Luz Mary Monsalve de Castaño, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.638.920, Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Sofi de Ureña, Estado Táchira, a fin de demostrar que las partes del presente juicio han convivido en el apartamento 203 en unión familiar permanente por un tiempo de nueve años ininterrumpidamente. Inserta al folio 44, documental que o se aprecia ni valora, por cuanto su suscriptora la ciudadana Luz Mary Monsalve de Castaño no es parte en la presente causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no la aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil,
2.- Copia simple del documento privado suscrito por el ciudadano Luis Albeiro Corrales Chica, inserto a los folios 41 al 43, dirigido a los representantes legales de la ciudadana Arleth Guzman Flores, en el cual declara:
“…omissis…En cuanto a la partición de bienes de la comunidad conyugal concubinaria de la unión libre que ha contraído mi defendido con la ciudadana ARLETH GUZMAN FLOREZ, titular de la cédula de identidad 23.099.000 desde hace 20 años actuando con toda la buena fe posible con el respeto a la Constitución a las leyes a las buenas costumbres y a los derechos humanos siendo justicia, ya anteriormente hemos expresado todas las propiedades que hemos obtenido y nosotros hemos convenido los siguientes términos…omissis…”
En cuanto al valor probatorio de esta documental, observa esta Juzgadora que dicha documental fue impugnada por la parte demandada, el ciudadano Luis Albeiro Corrales Chica, promoviéndose el cotejo de la firma, para lo cual fue presentado el documento original, folios 41 al 43, y una vez realizada la experticia, el experto concluye que “ES UNA FIRMA AUTENTICA DE LUIS ALBEIRO CORRALES CHICA”, en tal virtud, reconocido como ha sido el presente documento, se le otorga pleno valor probatorio pues adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que el demandado de autos reconoce como cierto el hecho de haber convivido en unión estable de hecho con la ciudadana Arleth Guzmán Flores, por un lapso de 20 años anteriores ala fecha de la misma, 2014. Y así se establece.
Conforme se desprende del análisis de la pruebas consignadas y evacuadas aportadas al proceso, la parte actora en la presente causa, ciudadana Arleth Guzmán Flores logró demostrar la existencia de la Unión Concubinaria que mantuvieron ella y el demandado el ciudadano Luis Albeiro Corrales Chica por un tiempo aproximado de veinte años, en el lapso comprendido entre el 09 de octubre de 1994 al 15 de octubre de 2014, según lo expuesto en su escrito libelar, demostrando así la “permanencia” de la unión, permanencia definida por la Real Academia Española como una duración firme, consistente, perseverante, estable e inmutable, siendo en consecuencia este principio unos de los elementos esenciales del concubinato; lapso éste durante el cual procrearon dos hijos, la niña y el adolescentes, quienes cuentan con 10 y 16 años de edad, tal y como consta de las copias simples de las Actas de Nacimiento insertas a los folios 7 y 8 las cuales fueron agregadas en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de la filiación de los mismos respecto a los ciudadanos Gloria Elena González Henao y Hernando Ramírez Zapata.
Otro elemento constitutivo del concubinato es la “singularidad“, es decir que entre los integrantes exista única convivencia que signifique no pluralidad de relaciones con otras o terceras personas, pues rompería el carácter “singular” de la unión fáctica en orden a su estabilidad , y tal como lo pudo apreciar quien aquí decide, en el lapso de la convivencia entre ambos, se cumplió con dicho requisito, siendo fracturado por el demandado quien a sus hijos manifestó que ya no amaba a su madre, e indicaron además que siempre habían vivido bajo un mismo techo con ambos padres, aunque su padre viajaba, que mantenían la unión familiar incluso una hermana de éstos fue criada por su padre y siempre vivió con ellos, tratándola como una hija al punto de que lo llama papá, declaración que debe ser tomada seriamente y apreciada a fin de garantizar el interés superior de ambos hijos, y en búsqueda de la primacía de la realidad, por cuanto todo este procedimiento se trata de un asunto de familia, y ese simple hecho constituye la esencia misma de la existencia de este tribunal especializado; igualmente se tomo la declaración de ambas partes ciudadanos Luis Abeiro Corrales Chica y Arleth Guzmán Flores, de conformidad con el artículo 479 de la Ley especial, y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvieron una relación de hecho por el lapso comprendido entre el 09 de octubre de 1994 al 15 de octubre de 2014. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por los abogados JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ Y ALFREDO JOSE BUITRAGO MENDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 74.418 Y 221.890., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: JUDITH COROMOTO JAIMES SERRANO, contra la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2014 por la Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2014 por la Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente asunto, no hay condenatoria en costas
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
ABG. WENDY GARCIA
La Secretaria
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.
ABG. WENDY C. GARCIA V
La Secretaria
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