REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
205° y 156°
ASUNTO: 391
MOTIVO: DIVORCIO.
PARTE RECURRENTE: JHONE ALEXIS RIAÑO ANGARITA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro. V-88.193.756.
PARTE RECURRENTE: YARITZA ESPERANZA VALBUENA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.303.131.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada MARIA ISABEL CARDENAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 214.892.
APELACIÓN de la decisión dictada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 03 de agosto de 2015, que declaró desistida la oposición a la medida presentada.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la decisión emanada de la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de agosto de 2015, que declaro DESISTIDA la oposición a la medida presentada que riela al folio 20 de este expediente; el cual es del siguiente tenor:
…omissis…“En horas de despacho del día de hoy 03 de agosto de 2015, siendo las ocho y media de la mañana (08:30 Am.), día y hora fijado en la presente causa para la realización de la Audiencia de Oposición a la Medida entre los ciudadanos JHONE ALEXIS RIAÑO ANGARITA y YARITZA ESPERANZA VALBUENA PEREZ, en la causa de (CUADERNO DE MEDIDAS). De conformidad con lo previsto en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que efectuado el pregón de voz por el alguacil adscrito a este Tribunal, dejándose constancia de la comparencia del apoderado judicial de la parte actora y beneficiado de la medida Abg. Antonio José Martínez Casanova, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.754. se deja constancia de la incomparecencia de la parte contra quien obra la medida ciudadano JHONE ALEXIS RIAÑO ANGARITA, plenamente identificado en autos, ni por si ni por medio de su apoderada judicial. Se deja constancia de la comparecencia de la representación fiscal Abg. Carlos Briceño. Ahora bien vista la incomparecencia de la parte contra quien obra la medida y de conformidad con lo establecido en el articulo 466-E en su primera aparte de la Ley Especial, esta juzgadora declara DESISTIDA la oposición presentada es todo.”…omissis…
Contra la anterior decisión, en fecha 03 de agosto de 2015, el ciudadano JHONE ALEXIS RIAÑO, asistido por la abogada MARIA ISABEL CARDENAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante diligencia ejerció recurso ordinario de apelación, señalando lo siguiente:
…omissis…“En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de agosto de Dos Mil Quince, presente en el Tribunal la abogada en ejercicio MARIA ISABLE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.090.065, inscrita el Inpreabogado bajo el N° 214.892, con domicilio procesal Barrio Obrero, Carrera 24, Nro, 24-29, Pasaje Acueducto, Municipio de San Cristóbal Estado Táchira, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano JHONE ALEXIS RIAÑO ANGARITA, titular de la cedula de identidad número C.C 88.193.756, quien expuso: “Estando dentro del lapso legal como está establecido en la ley, APELO de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03 de Agosto de 2015”. Es todo. .”…omissis…
En fecha 05 de agosto de 2015, el a-quo admitió la apelación en ambos efectos, (folio 22)
En fecha 07 de agosto de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, con oficio N° J4-6896-15 de fecha 05 de agosto de 2015, suscrito por la Jueza Cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito mediante la cual remite las copias certificadas (folios 24 y 25).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2015, se fijó para el día MARTES 06 de Octubre de 2015, a las diez y treinta de la mañana (10:30), la celebración de la Audiencia de apelación. (Folio 26)
En fecha 24 de septiembre de 2015, la Abogada MARIA ISABEL CARDENAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JHONE ALEXIS RIAÑO ANGARITA presento su escrito mediante el cual formalizo su apelación cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mediante el cual alegaron lo siguiente:
“…omissis…Yo, MARIA ISABEL CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.090.065, inscrita el Inpreabogado bajo el N° 214.892, con domicilio procesal Barrio Obrero, Carrera 24, Nro. 24-29, Pasaje Acueducto, Municipio de San Cristóbal Estado Táchira, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano JHONE ALEXIS RIAÑO ANGARITA, titular de la cedula de identidad número C.C. 88.193.756, acudimos ante su competente autoridad a los fines de exponer: Estando dentro del lapso legal como está establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted respetuosamente ocurrimos para ejercer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 03 de Agosto de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declara desistida la oposición a las medidas preventivas, a cuyos efectos exponemos: La juez a quo mediante decisión de fecha 30 de junio de 2015, decretó Primero: Sobre todos los bienes y muebles que conforman el Fondo de Comercio PIZZERIA LA ERMITA, ubicado en la Calle 9, con carrera 2, N° 1-58, La Ermita, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Registrado bajo el N° 31, Tomo 5-B del Registro Mercantil Primero del Estado Táchira. Segundo: Medida de Secuestro sobre un vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: TAXI; MARCA: DAEWOO; MODELO: LANUS; AÑO: 2002; COLOR: BLANCO; PLACA: FD284T. librado oficio al Registro Mercantil Primero del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, informando que mediante decisión de fecha 30 de junio de 2015, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien: Sobre todos los bienes y muebles que conforman el Fondo de Comercio denominado PIZZERIA LA ERMITA, domiciliado en la Calle 9, con Carrera 2, N° 1-58, La Ermita, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, registrado bajo el N° 31, Tomo 8-B del Registro Mercantil Primero del Estado Táchira. De igual manera libro oficio al Juez Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informando que se dicto Medida Preventiva de Secuestro sobre un vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: TAXI; MARCA: DAEWOO; MODELO: LANUS; AÑO: 2002; COLOR: BLANCO; PLACA: FD284T. Posteriormente nos dirigimos al archivo del Tribunal para revisar la causa y observamos que la decisión y los oficios fueron modificados sin previo auto donde se ordenara dicha modificación. Creando dudas en cuanto a que tipo de medida se había decretado. En cuanto a los fundamentos de oposición de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble existe una notable incongruencia por cuanto se evidencia de las medidas decretadas en fecha 30 de junio de 2015, que se decreta en primer lugar Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble: sobre todos los bienes muebles que conforman el Fondo de Comercio, es evidente que las medidas no se encuentran plenamente definidas, porque si es una prohibición de enajenar y gravar que es exclusiva de los bienes inmuebles, el fondo de comercio es un bien Mueble, las acciones y el mobiliario, por lo que la medida se encuentra alejada de la realidad jurídica que debe aplicarse, ya que a los bienes muebles no se les decreta prohibición de enajenar y gravar que es una medida limitativa del derecho a la propiedad, se la idea era decretarla contra el local comercial debo informarle a la ciudadana juez, que este bien no es de la titularidad de mi apoderado, ya que mi apoderado se encuentra en calidad de inquilino dentro de dicho local, donde se encuentra funcionando el fondo de comercio, dicha medida es impertinente e improcedente, por cuanto no corresponde a la propiedad o titularidad del ciudadano JHONE ALEXIS RIAÑO ANGARITA, dicho bien es propiedad de un tercero que no tiene llamamiento en el presente juicio y tampoco tiene interés. En cuanto si la idea del juzgador, es decretar medida de secuestro sobre los bienes muebles debo manifestarle a la ciudadana juez que tal como lo expresa en la motivación de las medidas el Fondo de comercio funciona bajo una firma de su propietario y los bienes que conforman producen para cancelar los gastos necesarios y exclusivos familiares y personales de quien lo administra, por lo que secuestrar los instrumentos que utiliza con fines laborales para el sustento de su familia es una violación al derecho constitucional del Trabajo en sus artículo 87, 89, 95 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que el ciudadano JHONE ALEXIS RIAÑO ANGARITA, es un padre responsable y satisface con el sustento de su trabajo las necesidades de su hija como; el colegio, tareas dirigidas, obligación de manutención y alquiler de la vivienda, por lo que de manera indirecta se estaría violando el interés superior del niño y los derechos fundamentales a la alimentación y desarrollo integral que son la consecuencia directa de la forma como económicamente provee a su hija y satisface sus necesidades a través de su trabajo. En cuanto a la medida decretada en el numeral segundo medida de secuestro sobre un vehículo taxi, el mismo fue vendido a través de un negocio traslativo de la propiedad con el conocimiento de la ciudadana YARITZA ESPERANZA VALBUENA PEREZ, y con el peculio obtenido, de la venta del mismo la referida ciudadana adquirió de formal personal unos enseres para establecer una peluquería la cual se dedicó al corte de cabello, uñas, secado, peinados etc.., la cual se desapareció sin justificativo alguno. En el caso de marras, se observa que no existen el periculum in mora, el cual se puede demostrar de las pruebas aportadas dentro del proceso de mala fe de parte de la conyugue al querer replantear un fraude buscando reconocer bienes que ya han sido liquidados con el fin de obtener un beneficio propio a sabiendas de que ese bien ya había sido liquidado de mutuo acuerdo y el destino o la renta del mismo sirvió para apoyarla a ella en un proyecto de vida que jamás reflejo y cancelo en su 50% de los beneficios conyugales como conyugues, por lo que mi apoderado se vio afectado en los derechos patrimoniales, considerando que la ciudadana YARITZA ESPERANZA VALBUENA PEREZ, pretende timar el órgano jurisdiccional y obtener ventajas sobre bienes que ya no existen y que fueron liquidados antes de presentar la demanda de divorcio de mutuo acuerdo. Por los hechos anteriormente expuestos, solicito: Primero: Que la presente apelación sea delirada con lugar y se levanten las Medidas Preventivas Decretadas. Segundo: en caso de no declararse con lugar la primera solicitud de manera subsidiaria solicito se reponga la causa en el estado de que se vuelva a fijar la audiencia de oposición de medidas en virtud de las irregularidades que se vuelva a fijar la audiencia de oposición de medidas en virtud de las irregularidades que se presentaron con el auto de fecha 30 de junio de 2015 ..…omissis…” (Negritas y Cursivas de esta Alzada).
Por auto de fecha 01 de Octubre de 2015, esta Alzada dejo constancia que siendo el quinto (5to) día que señala la mencionada norma para la presentación del escrito contentivo de la contestación a la formalización presentada por la parte Recurrente Ciudadana YARITZA ESPERANZA VALBUENA PEREZ, no hizo uso de ese derecho, ni por si ni por medio de Apoderado ó Apoderada. Cúmplase. (Folio 29)
En fecha 22 de septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se fija para el día Lunes 28 de Septiembre de 2015, a las 10:30 de la mañana, la celebración de la Audiencia de apelación. (Folio 43).
En fecha 06 de Octubre de 2015, siendo el día y hora fijada para la celebración de la audiencia de apelación, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes:
…omissis…“En horas de despacho del día de hoy, martes 06 de octubre de 2015, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), se constituyó el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE APELACIÓN con la asistencia de la Secretaria WENDY GARCIA VERGARA, y el ALGUACIL de 2015, por la abogada María Isabel Cárdenas, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 214.892, apoderada judicial de la parte recurrente ciudadano JHONE ALEXIS RIAÑO ANGARITA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. C.C 88.193.756, contra la decisión dictada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 03 de agosto de 2015. Acto seguido, la Jueza solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, quien deja expresa constancia que anunciada como fue la audiencia no se hizo presente la parte recurrente representada por el ciudadano JHONE ALEXIS RIAÑO ANGARITO, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. C.C 88193.756, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana…”…omissis…
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Juzgadora lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 488 C:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.
En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia. (Resaltado y cursivas de este Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita se desprende el efecto que se genera ante la incomparecencia de la parte Recusante a la audiencia respectiva, y esto es, que se entenderá desistida la apelación interpuesta, considerándose ésta como una sanción jurídica expresa de la Ley.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al no haber cumplido el Recurrente con su carga procesal de asistir a la audiencia fijada mediante auto por éste Juzgado Superior en fecha 14 de agosto de 2015; tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, es por lo que esta Juzgadora debe entender entonces, que el ciudadano JHONE ALEXIS RIAÑO ANGARITA anteriormente identificado, perdió el interés procesal en la continuación del procedimiento, motivo por el cual este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debe declarar DESISTIDA LA APELACION, propuesta por el ciudadano JHONE ALEXIS RIAÑO ANGARITA, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía CC. 88.193.756, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 03 de agosto de 2015. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JHONE ALEXIS RIAÑO ANGARITA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro. V- 88.193.756, a través de su apoderada judicial la abogada María Isabel Cárdenas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 214.892, contra de decisión de fecha 03 de agosto de 2015, dictada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente al Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala del despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Diario Católico de la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.
ABG. Wendy García.
La Secretaria.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (03:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. Wendy García.
La Secretaria.
Expediente 391
IMRU/Lars.-
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