REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SUPERIOR
Maiquetía, 01 de octubre de 2015
205º y 156º
RECURSO: WP21-R-2015-000019
ASUNTO PRINCIPAL: WP21- Z-2015-000001
RECURRENTE: JEAN CARLOS MEDINA NEGRIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.374.665, actuando en este acto como padre biológico y Representante legal del niño.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: VIRGILIO ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.326.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO: Apelación (ACCIÓN DE PROTECCIÓN).
Suben las presentes actuaciones y se les da entrada en fecha 13 de agosto de 2015, al recurso de apelación propuesto por el abogado VIRGILIO ACOSTA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JEAN DALMIR MEDINA VELÁZQUEZ, progenitor del niño cuya identidad se omite en conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra sentencia definitiva dictada en fecha 03 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la cual declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE PROTECCIÓN, que intentara el hoy recurrente, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño debidamente identificado en autos.
Seguidamente, en fecha 22 de septiembre de 2015, este Tribunal Superior, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día 14 de octubre de 2015, a las 10:30 horas de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de apelación.
Ahora bien, señala el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“…El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.… Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…”.
Así las cosas, conforme al contenido del parcialmente transcrito artículo, queda claro que la recurrente, tenía el deber insoslayable de formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación; lapso que se evidencia precluyó en fecha 30 de septiembre de 2015, tal como se deja ver en el cómputo de lapsos efectuado por la secretaria de este Juzgado Superior.
Como vemos, se trata pues de una obligación que tiene la parte recurrente, de formalizar su apelación en un lapso de ley indicado, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena, de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto.
Así las cosas, evidenciado como ha sido que la recurrente dejó transcurrir el señalado lapso de cinco (5) días al que se refiere la norma en cuestión, sin que conste en autos haber presentado el respectivo escrito de formalización y, siendo igualmente, que de conformidad con el artículo 455 de la Ley especial que regula esta materia de niños, niñas y adolescentes, los lapsos establecidos por días, se contarán por días hábiles, y así transcurrieron; es por lo que forzosamente debe esta Juzgadora, declarar perecido el recurso, pues ello se verifica ope legis o, lo que es igual, de pleno derecho. Y así se declarará en la dispositiva.-
DECISIÓN
Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesto por el abogado VIRGILIO ACOSTA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo en Nº 5.326, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JEAN DALMIR MEDINA VELÁZQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.374.665, actuando en este acto en su condición de progenitor y representante legal del niño, cuya identidad se omite en conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 03 de agosto de 2015, mediante la cual declaró INADMISIBLE la ACCIÓN DE PROTECCIÓN, que intentara el hoy recurrente, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño ya debidamente identificado en autos. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se CONFIRMA la decisión dictada por el a quo en fecha 03 de agosto de 2015. Remítase el expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sede de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, al primer (1) día del mes de octubre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
PILAR MONTAÑO
En igual fecha y siendo las 12:55 horas de la tarde, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.
LA SECRETARIA,
PILAR MONTAÑO
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