REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 19 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: WH21-X-2016-000044
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, referidas a la adolescente de quince (15) años de edad, quien se encuentra bajo Medida de Colocación en Entidad de Atención en la UPI Ukatira Ina, y vista las diligencias presentadas por la Profesional del Derecho Joarlim Cardozo, mediante la cual solicita Reinserción y Colocación en Familia Extendida en el hogar de su tía de la adolescente de autos, ciudadana JOLIMAR SILVA, quien manifestó que podría asumir los cuidados de su sobrina, es por lo que este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La adolescente de quince (15) años de edad, se encuentra protegida bajo Medida de Colocación en Entidad de Atención en la UPI Ukatira Ina, en virtud de la medida de Colocación en Entidad de Atención, dictada por este Tribunal, por lo que en la actualidad se encuentra bajo los cuidados de la misma, manteniendo contacto directo y permanente con su tía.
SEGUNDO: En el caso de marras, es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su artículo 75 que:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional. (subrayado del Juzgador).
Esta norma constitucional es clara al establecer el derecho de la adolescente de quince (15) años de edad, en vivir y ser criada en el seno de su familia de origen, antes que permanecer en una Entidad de Atención, siendo que no es el adecuado para la adolescente de autos y sobre todo porque han sido superadas las condiciones que dieron origen al pronunciamiento de la medida de abrigo y ulterior colocación en entidad de atención, lo que quien suscribe considera que paralelo al derecho de la adolescente de quince (15) años de edad, a vivir con su familia, está el deber de la ciudadana YOLIMAR SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-14.071.600, en asegurar tal derecho, lo cual se ve realzado con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual prevé en su artículo 5 que:
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (subrayado de quien suscribe).
TERCERO: Desde el 26/02/2016 de quince (15) años de edad, están siendo protegidas por una Entidad de Atención (Abrigo), pero su madre y representante legal ha venido realizando cambios para superar la situación que dio origen a la apertura del expediente administrativo, lo cual resulta ajustado para el interés de la adolescente de quince (15) años de edad, pues cuenta con el apoyo de su familia, específicamente su tía paterna, siendo éste el espacio fundamental para que se desarrolle, pues nunca va a ser igual la atención individualizada que pueda recibir por sus afines biológicos y afectivos, que por una institución, la cual, a pesar de tener las condiciones mínimas, nunca va a suplir el cuidado personal y cálido de la misma, pues el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente que:
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente transcritas, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: MODIFICA la Medida de de Colocación en Entidad de Atención y en su lugar dicta de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CUIDADOS EN EL PROPIO HOGAR, en la vivienda de su tía, ciudadana JOLIMAR SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-14.071.600, domiciliada en: Urbanización Tanaguarena, Av. Boulevard Naiguata.OPPP35, Torre C, Piso 4, Apto 401, Parroquia Caraballeda. Municipio Vargas, estado Vargas, por lo que se ordena su EGRESO de la U.P.I “Ukatira – Ina”. SEGUNDO: Se ordena realizar informe integral al grupo familiar, por los integrantes del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y por el equipo técnico de apoyo pericial de la Defensa Publica, a los fines de realizar las evaluaciones psiquiátricas respectivas, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena el seguimiento del grupo familiar por el Trabajador Social, integrante del equipo multidisciplinario, adscrito a este Circuito. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. THAMARA BRICEÑO
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