REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: SE21-G-2011-0000149 (8752)
SENTENCIA DEFINITIVA N° 111/2015
El 08 de noviembre de 2011, las ciudadanas JENNIFER ROSALY QUINTANA MORA y NAYLLE COROMOTO CANO ANGARITA, venezolanas, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.771 y 122.778, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.648.188, interpuso querella funcionarial en contra el Instituto Autónomo de Beneficencia Publica y Asistencia Social, Lotería del Táchira.
Mediante auto emanado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el 08 de noviembre de 2011, dio entrada a la querella interpuesta, formó expediente y lo identificó con el N° 8752-2011, y mediante auto del 11 de noviembre de 2011, admitió el recurso en referencia y ordenó las notificaciones de Ley.
El 8 de mayo de 2012, la representación judicial de la Lotería del Táchira consigno escrito libelar, el cual reposa en el expediente entre los folios 236 al 245 del expediente.
En atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se llevó a cabo el 15 de junio de 2012, la Audiencia Preliminar, en presencia de los representantes de ambas partes.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, los apoderados judiciales de las partes intervinientes promovieron sus respectivos escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 11 de julio de 2012.
Vista la creación del este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fueron recabadas todas las causas que se encontraban en el Tribunal de Barinas, es así que se le asignó a la causa el N° SE21-G-2011-000149.
En fecha 30 de abril de 2013, el Dr. Carlos Morel Gutiérrez Gimenez y el 14 de octubre de 2013, reanudó la causa al estado de promoción de pruebas, tal como se desprende del auto inserto al folio N° 363 del expediente.
El 12 de junio de 2014, se celebró la audiencia definitiva, con la presencia de ambas partes.
En fecha 14 de noviembre de 2014, el Dr. José Gregorio Morales Rincón, ordenó la apertura de cuaderno separado a los efectos de tramitar la inhibición planteada en la misma fecha, inhibición esta que fue declarada con lugar el 26 de febrero de 2015, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 25 de septiembre de 2015, el abogado Ángel Daniel Pérez Urbina, designado como Juez Suplente para conocer las inhibiciones y recusaciones del Dr. José Gregorio Morales Rincón, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.1.- De la parte querellante:
Comienza la parte querellante su exposición haciendo un resumen de los hechos que derivaron en la interposición de la presente querella, en este sentido indicó que el 15 de mayo de 2002, fue trasladado sin causa justificada al departamento de Recursos humanos del Instituto querellado, para informarle que su labor no estaba definida y por tanto solo debía cumplir horario, lo cual se traduce en una desmejora, posteriormente, el 17 de mayo de 2002, le fue informado que su ingreso al Instituto le estaba prohibido y su número de empleado en el registro de entrada y salida fue borrado y el 23 de mayo de 2002, fue notificado por cartel en prensa del acto administrativo de destitución; acto que impugnó ante los órganos jurisdiccionales competentes y es así que en fecha 10 de octubre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró Con Lugar el recurso interpuesto en su oportunidad, reincorporándose a sus labores el 2 de enero de 2010.
Ya entrando al fondo del debate, solicita la parte querellante el pago por lucro cesante en la cantidad aproximada de BS. 230.400, el cual sustentó en el hecho de que su patrimonio no tuvo incremento por el lapso de diez años y al cual tenia derecho puesto que el acto administrativo que lo despojó de sus labores es inconstitucional, para lo cual solicitó la realización de una experticia complementaria al fallo.
Sostiene la accionante que su apoderado desde el año 2001, empezó a necesitar tratamiento medico a fin de mermar desgastes emocionales que le producían el estar dependiendo del empleo para el sustento de su persona y su carga familiar y que a la vez su sitio laboral se convirtió en un territorio hostil, al punto de arrojar como diagnostico: estado ansioso depresivo severo, complicado con síndrome de abstinencia medicamentosa y en la actualidad se encuentra medicado con Alprazolam, en consecuencia solicitó como daño emergente la cantidad de BS. 45.000,00.
Asegura la representación de la parte querellante que su apoderado fue constreñido a un profundo sentimiento de infravaloración que se desencadenaron en complicaciones para pensar, concentrarse o tomar decisiones, acompañado de un malestar clínico significativo, deterioro social y laboral, así como otras áreas importantes de su vida, todo ello como consecuencia del acto administrativo que lo destituyó de sus labores, lo que ocasiono una grave afrenta a su honor, el alma, la autoestima, generando una gran depresión y desesperación, que da cabida a una acción judicial por daño moral que reivindique su patrimonio moral con una justa indemnización.
Para culminar la parte querellante indicó en su petitorio lo que continuación se detalla:
“PRIMERO: El pago de la cantidad de CUATRO MILLONES BOLIVARES (Bs. 4.000.000.000). Por concepto de indemnización por ser agentes Directos de Daño Moral…
SEGUNDO: El pago de Honorarios Profesionales de Abogados, calculados a razón del 25% del monto total demandado, es decir la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000)…
TERECERO: el pago de los costos y costas que genere el presente procedimiento judicial… por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000)…”
1.2.- De la parte Querellada:
Sostuvo el apoderado judicial de la Lotería del Táchira, que la presente querella contiene petitorios de carácter patrimonial, tales como Daño Moral, Lucro Cesante y Daño Emergente, lo que trae como consecuencia que se agote el procedimiento administrativo previo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Para el caso de considerar la no necesidad del procedimiento previo indicado supra, alego la querellada la caducidad de los conceptos reclamados por lucro cesante, daño emergente y daño moral de conformidad a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, pues si pretendía hacer los reclamos en fechas 10 de octubre de 2007 (Momento en el cual fue emitida la Sentencia de Corte Segunda que declaró la nulidad del acto administrativo que destituyó al hoy querellante de la Lotería del Táchira), o si se computa desde el momento de su reincorporación a la Lotería del Táchira el 2 de enero de 2010, ya en ambos casos ha operado con creces la caducidad.
Igualmente sostiene la inadmisibilidad de los conceptos reclamados por cuanto a su entender no podrá alegarse que el daño emergente reclamado no envuelve un reclamo de costas y costos porque en forma alguna pueda reclamarse monto alguno por concepto de honorarios pagados a abogados, con sustento en la mencionada figura, todo ello a tenor del articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Para culminar sus alegatos, la representación del Instituto recurrido, rechazó categóricamente todas y cada una de las pretensiones de la parte querellante e indicó que el daño emergente si bien la recurrente realizó el reclamo en sus alegatos no lo hizo en el petitorio de la querella.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los alegatos de las partes, este Tribunal observa que la controversia planteada se circunscribe a dilucidar sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte recurrente como consecuencia de los daños sufridos en virtud de la destitución de la que fuera objeto en el año 2002, por parte de la Lotería del Táchira.
No obstante lo expuesto debe entrar este Tribunal a resolver el primer punto previo alegado por la parte recurrida donde señala que la presente querella contiene petitorios de carácter patrimonial, tales como Daño Moral, Lucro Cesante y Daño Emergente, lo que trae como consecuencia que se agote el procedimiento administrativo previo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica,
Aprecia este Juzgador que en efecto el recurso de marras, presentado como querella funcionarial en su oportunidad, dentro de su libelo hace solicitudes de ciertas cantidades de dinero por concepto de daño moral, lucro cesante y daño emergente, resumiendo la parte querellante su petitorio en las líneas que a continuación se detallan:
PRIMERO: El pago de la cantidad de CUATRO MILLONES BOLIVARES (Bs. 4.000.000.000). Por concepto de indemnización por ser agentes Directos de Daño Moral…
SEGUNDO: El pago de Honorarios Profesionales de Abogados, calculados a razón del 25% del monto total demandado, es decir la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000)…
TERECERO: el pago de los costos y costas que genere el presente procedimiento judicial… por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000)…”
En sentido de lo expuesto, y contrario a lo indicado por la parte recurrente donde sostiene: “en el caso de autos no es necesario el procedimiento previo por cuanto son reclamaciones que se derivan de una relación funcionarial…”es evidente que nos encontramos frente a un recurso que debió interponerse y llevarse conforme al procedimiento de demanda de contenido patrimonial y no como sucedió en el caso de marras que fue tratado como querella funcionarial, tan es así que ya las Cortes de lo Contencioso Administrativo en múltiples oportunidades han hecho distinción entre las reclamaciones de sueldos, bonos, etc., y reclamaciones por daño moral, ejemplo de ello es la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia marcada con el N° 2014-1282, perteneciente al expediente N° AP42-R-2014-000364, (contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ronald González Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 102.777, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILMAN ERASMO YÁNEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.696.712, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, por cobro de Prestaciones Sociales, ajuste de Pensión de Jubilación, indemnización por Accidente Laboral e indemnización por Daño Moral), de fecha 11/08/2014, ratificó de manera expresa el criterio en cuanto a la indebida acumulación de pretensiones, al efecto estableció:
“…IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido y al efecto observa:
El Juzgado A quo expuso que, “Pretende el apoderado judicial de la parte actora, que mediante el presente recurso, se le ordene a la Alcaldía del municipio Plaza del estado Miranda, el pago de las prestaciones sociales, el ajuste de la pensión por jubilación de incapacidad, el pago de indemnización por accidente de Trabajo y el cobro de indemnización por daño moral…”.
A tales efectos, el Juzgado Superior para resolver la presente controversia sostuvo que, “…consagra el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) inadmisibilidad de la demanda, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(Omissis)
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”.
En atención a la norma esgrimida por el Juzgado de instancia, esta Corte observa que la misma prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
En ese mismo orden de ideas, esta Alzada observa que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Igualmente, tal y como se indicó anteriormente, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes.
En ese orden de ideas, tenemos que la Doctrina venezolana dispuso en primer término, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que puede ocurrir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí por ser lógicamente contradictorios, por ejemplo, cuando se pide por vía principal el cumplimiento de un contrato pero al mismo tiempo se solicita su resolución.
En segundo término a aquellas pretensiones que obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal; circunstancia que se verifica cuando por ejemplo en sede contencioso administrativa se pide la determinación de responsabilidad penal de un funcionario policial que ha incurrido en uno de los ilícitos administrativos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El tercer supuesto previsto, hace alusión a aquella especial circunstancia en que las pretensiones ejercidas no necesariamente refieren a materias distintas, pero sí conllevan la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí, cuando por ejemplo, el accionante ejerce la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de revisión constitucional.
De allí que la doctrina procesal, admita generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión y subsidiariamente otra, para el caso que sea acogida o desechada la planteada por vía principal pueda ponderarse la subsidiaria, favoreciéndose el principio de economía y celeridad procesal.
Como puede apreciarse, el elemento determinante ante la acumulación de pretensiones, siempre será que los procedimientos legales previstos para la sustanciación de las pretensiones conciliables entre sí en razón de su subsidiaridad, no sean incompatibles. De esta forma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 3.045 de fecha 2 de diciembre de 2002, indicó lo siguiente:
“De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”.
Lo expuesto por la Sala, refuerza la idea de la subsidiaridad de pretensiones incompatibles bajo la premisa de que ellas son acumulables siempre y cuando no prevean procedimientos distintos para su sustanciación.
Realizadas las anteriores consideraciones sobre la naturaleza de tal impedimento legal, considera esta Alzada necesario determinar si en el caso bajo análisis, existe una verdadera acumulación de pretensiones cuyos procedimientos se excluyen mutuamente, de tal modo que pueda verificarse su admisibilidad.
Así las cosas, de la revisión efectuada al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Wilman Erasmo Yanez, se desprende al folio uno (1) punto cuatro (IV) de su escrito libelar lo siguiente “OBJETO DE LA DEMANDA: `COBRO DE LIQUIDACIÓN POR PRESTACIONES SOCIALES´. `COBRO DE DIFERENCIAS Y AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN´. `COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO´. `COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL´”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
De lo parcialmente transcrito se desprende fehacientemente la diversidad de pretensiones perseguidas por el actor a través de la presente acción judicial. En ese sentido, de conformidad con lo anterior, observa esta Alzada que ciertamente tal como lo señaló el A quo, dichas solicitudes resultan claramente incompatibles por cuanto dicha acumulación inicial de pretensiones, requiere procedimientos distintos para su sustanciación y decisión, ello en razón que el actor solicitó el pago de sus prestaciones sociales; el ajuste de la pensión por jubilación de incapacidad; el pago de indemnización por accidente de Trabajo; el cobro de indemnización por daño moral, tal como se señaló ut supra.
Por lo tanto, resulta evidente que los procedimientos mediante los cuales se tramitarían las pretensiones del accionante resultan incompatibles, pues son tramitadas por procedimientos diferentes, siendo que la pretensión de cobro de prestaciones sociales y el ajuste de pensión de jubilación, el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; mientras que para las pretensiones de cobro de indemnización por accidente de Trabajo y indemnización por daño moral, el procedimiento se encuentra enmarcado dentro de las demandas de contenido patrimonial, contenida en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Razón por la operaría en toda su extensión el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral segundo, resultando Inadmisible la acción interpuesta por inepta acumulación de pretensiones. Así de declara.
Finalmente, ante la anterior declaratoria, y en aras de garantizar a la parte actora sus derechos de acceso a los órganos jurisdiccionales y a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se REABREN los lapsos de caducidad correspondientes a los recursos interpuestos, a los fines de que sean interpuestos nuevamente y de forma individual, tomando como inicio para el cómputo de tales lapsos, la fecha de la última de las notificaciones practicadas de la presente decisión y no como erradamente lo dispone el Juzgado de Instancia, el cual supone que deberá deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella y hasta la fecha en la cual quede firme el fallo, situación que pudiera generar inseguridad jurídica al accionante. Así se decide…”
En consonancia con lo expuesto, se debe indicar que la diferencia de procedimientos (Contenido Patrimonial y Querella Funcionarial), radica en los pasos previos que debe realizar el interesado al momento de perseguir una pretensión de condena contra la República Bolivariana de Venezuela, pues es necesario agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe señalar lo establecido en el Artículo 57 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República (…)”
Del mismo modo, observa este Órgano Jurisdiccional que, los Artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen:
“Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”
“Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”
De lo anterior se desprende que el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República constituye un requisito de admisibilidad sólo para las demandas que se interpongan contra la República Bolivariana de Venezuela o contra aquellos entes que por Ley ostenten tal privilegio.
En el caso de autos, el ciudadano NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE ejerció querella funcionarial donde solicita resarcimiento por Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante contra el Instituto Autónomo de Beneficencia Publica y Asistencia Social, Lotería del Táchira, corresponde ahora a este Tribunal observar si dicho Instituto goza de las prerrogativas otorgadas a la Republica.
Es así que del artículo 66 de la Ley del Instituto Oficial de Beneficencia Publica y Asistencia Social del estado Táchira, tanto para el momento de la interposición del presente recurso, como su ultima reforma del 5 de noviembre de 2008, Publicado en Gaceta Oficial del estado Táchira, Numero Extraordinario 2155, en su Titulo V De los Privilegios y Prerrogativas Procesales prevé:
“Los demás privilegios y prerrogativas fiscales y procesales que la Legislación Nacional y estadal le consagra al Estado Táchira, son aplicables al Instituto Oficial de Beneficencia Publica y Asistencia Social del Estado Táchira.”
En resumen de lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República debe exigirse sólo cuando la demanda sea de contenido patrimonial, a tenor de lo establecido en el Artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual determina específicamente que el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República deberá agotarse en las demandas de contenido patrimonial.
Así las cosas, observa este Juzgador, una vez analizado el recurso interpuesto por el ciudadano Nelson Antonio Rubio Araque que éste solicitó: “(…) el pago por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, y en consecuencia de estos el daño emergente y el lucro cesante”, por lo que, visto que la parte demandante persigue una pretensión de condena contra el Instituto de Beneficencia Publica y Bienestar Social Loteria del Tachira, el cual goza de las prerrogativas procesales de la Republica Bolivariana de Venezuela, concluye este Órgano Jurisdiccional que debió agotar el referido procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República. En consecuencia, al haber constatado quien aquí Juzga, del examen de la Demanda por Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante interpuesta debe exigirse el agotamiento del antejuicio administrativo, por contener contenido patrimonial, y así se declara.
Por tanto, visto que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no evidencia este Órgano Jurisdiccional elemento alguno que le haga presumir que el ciudadano Nelson Antonio Rubio Araque haya manifestado previamente a la interposición de la presente Demanda por Daño Material y Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante ante el Instituto recurrido o la Procuraduría General del estado Táchira su pretensión, y visto además que las causales de inadmisibilidad son de orden público, y por ende, revisables en cualquier estado y grado del proceso, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta, por no ejercerse el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, a tenor de lo establecido en el Artículo 57 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los Artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así se declara.
En merito de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley INADMISIBLE la demanda por Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante ejercida, y así se decide.. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISILBLE el recurso intentado por las ciudadanas JENNIFER ROSALY QUINTANA MORA y NAYLLE COROMOTO CANO ANGARITA, venezolanas, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.771 y 122.778, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.648.188, interpuso querella funcionarial en contra el Instituto Autónomo de Beneficencia Publica y Asistencia Social, Lotería del Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
El Secretario,
Abg. William Antonio Poveda Sánchez
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12: 15 p.m.)
El Secretario,
Abg. William Antonio Poveda Sánchez
apu.-
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