REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 05 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: SE21-X-2015-000024
ASUNTO PRINCIPAL: SE21-G-2011-000120
NÚMERO ANTIGUO: 8496
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 337 /2015
El 01 de Junio de 2011, el Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira (I.V.T.), representado por el Abogado JOSE DEL CARMEN ORTEGA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 82.952; interpuso demanda de Contenido Patrimonial por Ejecución de los Contratos de Fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento, contra la empresa “PROFESIONALES INERSIONISTAS PROFEL. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, EL 28/03/1994, bajo el N° 46, tomo 13-A, con una última reforma de sus Estatutos, según Acta de Asamblea General de Accionistas, de fecha 07/08/2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 21, Tomo 2-A, representada legalmente, por el ciudadano WILFREDO MORALES VERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.225.300; y solidariamente contra la empresa “Proseguros, S.A, Sociedad Mercantil inscrita bajo el No.- 106, en el libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.- 2, tomo 145-A, pro, el 2509/1992, con última modificación en la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 03/10/2003, bajo el No.- 56, tomo 139-A, donde adopta su actual denominación, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, representada por su Apoderado Judicial Jesús Antonio Baloa Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-4.245.115, o quien haga sus veces.
En fecha 13 de Agosto de 2014, el Abogado JOSÉ GREGORIO MORALES RINCÓN, con el carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa (f. 113 causa principal).
Mediante escrito del 30 de Septiembre de 2015, la representación judicial de la parte demandante Abogado JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA CÁRDENAS, solicitó medidas cautelares (fs. 167 y 168 causa principal).
Con el objeto de pronunciarse sobre lo peticionado, el Tribunal hace las consideraciones siguientes:


I
De la medida cautelar de embargo
Solicita la representación judicial de la parte accionante, se decrete medida cautelar de embargo sobre los bienes, derechos y acciones propiedad de la parte demandada y de su representante legal, igualmente, así como medida innominada de suspensión de inscripción en el Registro Nacional de Contratistas, para poder conseguir la materialización y el reintegro de los recursos del Estado, con lo cual evitaremos, que en el caso de declarar con lugar la demanda este Juzgado, no sería ilusoria la misma..
Ahora bien, el Tribunal, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reproduce del Código de Procedimiento Civil, el siguiente contenido:
“Artículo 585°
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588°
En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
(…)”
“Artículo 587°
Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”
Aunado a lo que precede, prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 4º—Impulso del procedimiento. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”
“Artículo 69.—Medidas cautelares. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.”
Artículo 104.—Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Ahora bien, la Máxima Instancia Jurisdiccional ha establecido respecto a las medidas cautelares:
“De acuerdo con la norma transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 del mencionado Código adjetivo, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe señalarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador advierta que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA40-X-2008-000070, sentencia Nº 00883, de fecha 29/07/2008).
La medida cautelar, es un mecanismo procesal a través del cual se anticipa los efectos de un fallo, mientras transcurre la tramitación de un proceso y no se haya emitido una sentencia definitiva; ello, a objeto de salvaguardar el derecho que se atribuye quien activa al Órgano Jurisdiccional al proponer su acción.
De tal forma, este Juzgador, para pronunciarse sobre la medida cautelar y vista las exigencias establecidas por el Legislador, así como lo alegado por el peticionante de la medida y los recaudos anexos; realiza el siguiente análisis:
En cuanto al fumus boni iuris o la presunción del buen derecho; quien aquí dilucida observa, la parte actora interpone la demanda de contenido patrimonial, contra la empresa “PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL C.A.” y solidariamente contra la empresa PROSEGUROS C.A. (fiadora solidaria y principal pagadora); acción que persigue:
o Se condene a la empresa “PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL C.A.” y solidariamente contra la empresa PROSEGUROS C.A, al pago de lo adeudada por concepto de anticipo en el contrato No.- I.V.T.V.U.C.O.- 028-2007, para la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DE PANTALLA ANCLADA DE PILOTIENES CONTINUOS PARA LA REPARACIÓN DE LA FALLA DE BORDE SECTOR SANTA ELENA, MUNICIPIO SAN CRISTOAL, ESTADO TACHIRA” y solidariamente la ejecución de la obligación asumida mediante contrato de fianza de anticipo No.- FA-3007002-01725, al pago de la cantidad de Bs.- 493.184,74, así como los intereses moratorios que se causen desde la fecha en que se produce el cierre administrativo unilateral del contrato y se notifica la Resolución y el monto a reintegrar hasta la fecha de que se produzca la sentencia definitivamente firme, a la rata del doce por ciento anual, así como el pago de losa costos y costas del proceso, así como la corrección monetaria, para lo cual se solicita experticia complementaria del fallo.
El contrato de Fianza de Anticipo de acuerdo a la revisión de las actas procesales que conforman el expediente del juicio principal, se derivaron del Contrato de Obra I.V.T.V.U.C.O.- 028-2007, para la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DE PANTALLA ANCLADA DE PILOTIENES CONTINUOS PARA LA REPARACIÓN DE LA FALLA DE BORDE SECTOR SANTA ELENA, MUNICIPIO SAN CRISTOAL, ESTADO TACHIRA, de fecha 29/06/2007, celebrado entre el Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira (I.V.T.), con la empresa la empresa “PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL C.A.”, por el monto de Bs.- 2.039.612.287,41.
Así mismo, se constató la Resolución N° 028-2011, de fecha 08/04/2011, emitida por el Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira (I.V.T.), a través de la cual se ordenó el cierre administrativo unilateral del contrato No.- .V.T.V.U.C.O.- 028-2007, de fecha 29/06/2007 para la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DE PANTALLA ANCLADA DE PILOTIENES CONTINUOS PARA LA REPARACIÓN DE LA FALLA DE BORDE SECTOR SANTA ELENA, MUNICIPIO SAN CRISTOAL, ESTADO TACHIRA”, por un monto de de Bs.- 2.039.612.287,41.
 Igualmente, se observó la existencia de notificación, de la citada Resolución realizada de manera personal en fecha 14/04/2011, folio 30 del expediente principal, a través de la cual se notificó a la empresa contratista el contenido de la resolución No.- constató la Resolución N° 028-2011, de fecha 08/04/2011, emitida por el Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira (I.V.T.), a través de la cual se ordenó el cierre administrativo unilateral del contrato No.- .V.T.V.U.C.O.- 028-2007, de fecha 29/06/2007, y que debía proceder a: Reintegrar la suma de Bs.- 496.184,74 por concepto de anticipo recibido y no amortizado, además se le notificó que se libró oficio a la empresa aseguradora de la fianza de anticipo del contenido de la citada Resolución.
En este sentido, el Tribunal, sin ánimo de prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y dado que según lo narrado por la parte actora, no se ha logrado el pago de la obligación (anticipo por reintegrar e indemnización); ello, aunado al contenido de los artículos 25 numeral 10, y 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; hace plena convicción en quien aquí dilucida, que la acción ejercida está garantizada por el ordenamiento jurídico venezolano y se corresponde a esta instancia.
A tal efecto, existe la apariencia del buen derecho a favor de la parte actora. Así se decide.
En lo que concierne al periculum in mora o el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; el cual, según la doctrina y la jurisprudencia, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio; bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Al respecto, este Árbitro Jurisdiccional, evidenció de los alegatos y recaudos acompañados al expediente que, lo pretendido en este litigio se corresponde al cobro de una obligación de contenido patrimonial o indemnizatorio, a favor del Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira (I.V.T.), cuyo vínculo jurídico entre las partes se originó del Contrato de Obra No.- .V.T.V.U.C.O.- 028-2007, de fecha 29/06/2007; y donde la obligación se estableció en la Resolución N° 028-2011, de fecha 08/04/2011, emitida por el Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira (I.V.T.), a través de la cual se ordenó el cierre administrativo unilateral del contrato No.- .V.T.V.U.C.O.- 028-2007, de fecha 29/06/2007 para la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DE PANTALLA ANCLADA DE PILOTIENES CONTINUOS PARA LA REPARACIÓN DE LA FALLA DE BORDE SECTOR SANTA ELENA, MUNICIPIO SAN CRISTOAL, ESTADO TACHIRA”, por un monto de de Bs.- 2.039.612.287,41.
En este sentido, ante la eventualidad de quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo favorable al demandante; ello, causaría un detrimento de las finalidades públicas y sociales que dichos bienes (atañe a la esfera del patrimonio material ---recurso económico---) están destinados a satisfacer. Así, en aras de proteger los intereses de la Administración Pública en su forma estadal; el Tribunal estima, que se cumplió el periculum in mora. Así se decide.
De lo anterior, colige este Juzgador que, se encuentran satisfechos los extremos que el Legislador requirió para el decreto de la medida cautelar, debiendo ser declarada procedente. Así se establece.

II
Del representante legal de la persona jurídica y la medida cautelar
La representación judicial de la parte accionante peticiona, se decrete medida cautelar de embargo sobre los bienes, derechos y acciones propiedad del representante legal de la parte demandada.
Ahora bien, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reproduce del Código de Procedimiento Civil, el siguiente contenido:
“Artículo 587°
Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”
Así, este Árbitro Jurisdiccional, a los fines de ilustrarse, tiene a bien transcribir lo dispuesto por el Máximo Tribunal de la República:
“(…) se puede constatar del propio texto de la sentencia de alzada, que el juez ad quem sí analizó el artículo delatado como infringido, lo cual hizo bajo las siguientes consideraciones:
´(...) En este sentido, nos ilustra el Artículo 587 del Código de Procedimiento señalando que:´Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel (sic) contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599´ De manera que, no estando el caso de marras circunscrito a alguno de los numerales previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y debido a que como evidentemente expone el recurrente, es potestad del ´ente público´ hacer tal ´retención´, el Tribunal A quo queda excluido para acordar una medida cautelar que traspase la esfera legal privada de un tercero quien no es parte en el proceso principal como lo es aquí la de FONDUR, pues no tratándose de intereses de orden público, ello sólo le está reservado aplicárselo a las partes del contradictorio en objeto de sus respectivos bienes, y así se decide(...)´. (…)
Como puede observarse, el juzgador de segundo grado sí aplicó el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, tanto que consideró que esta es una norma que sólo reserva su aplicación a las partes del contradictorio en objeto de sus respectivos bienes; (…)” (Sala de Casación Civil, sentencia del 31/07/2007, Exp. Nº. AA20-C-2004-000764).
Ahora bien, estima este Juzgador, si bien es cierto que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé la posibilidad a las partes de solicitar en cualquier estado y grado del procedimiento medidas cautelares; no es menos cierto que, según el criterio aquí acogido, ninguna medida cautelar debe traspasar la esfera legal privada de un tercero, quien no es parte en el proceso; es decir, no se debe vulnerar su ámbito patrimonial. Ello, implica que, las medidas cautelares están reservadas sólo para ser aplicadas a los bienes de las partes vinculadas jurídico y procesalmente.
En Venezuela, se reconoce la existencia de las personas jurídicas, que son aquellas figuras que ha denominado la Legislación para incluirlas en el ámbito legal, para la obtención de un fin común que interesa a un grupo de personas naturales. Y, si bien, las personas jurídicas no tienen vida propia; sin embargo, están integradas por personas naturales. En este sentido, toda persona jurídica se rige, en principio, por sus estatutos sociales, debiéndose entender a éstos como aquella normativa que contiene la exteriorización de la voluntad contractual de los socios; y una vez legalmente constituida, goza de personalidad jurídica, o sea, es capaz de asumir obligaciones y ejercer derechos (Art. 19 Código Civil). Además, los estatutos sociales, constituyen la regulación detallada del funcionamiento de la persona jurídica; en otras palabras, contienen las bases o parámetros que servirán de regla durante su vida social, normativa que nace a través de las decisiones de la Asamblea de Socios (Art. 289 Código de Comercio); allí, también de determinan las personas encargadas de su representación, de su administración y de su operatividad.
A pesar de lo anterior, ante la ausencia de regulación en los estatutos sociales de la persona jurídica, debe aplicarse de manera supletoria la normativa legal que prevé el Código de Comercio.
La persona jurídica la comprende varias especies, siendo una de ellas las compañías anónimas, y al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicó:
“Ahora bien, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 201 numeral 3° del Código de Comercio, el cual dispone que la compañía anónima es aquella en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción, cuando dicho artículo hace mención a la obligación de los socios, que si bien es cierto es una obligación o responsabilidad en razón del aporte que estos hacen, dicha responsabilidad no existe frente a terceros sino con respecto a la compañía anónima, es decir que, con relación a los terceros el único responsable de las obligaciones sociales es la sociedad, lo cual sería un error ver la responsabilidad de los socios de otra manera por cuanto cesaría de forma absoluta la concepción y el motivo por el cual fueron creadas las compañías anónimas, las cuales cuentan con personalidad jurídica propia y por tanto gozan de obligaciones y derechos.” (Sentencia del 30/10/2013, expediente N° R.C.L. AA60-S-2011-1580).
En este sentido, si bien es cierto que, toda persona jurídica posee personalidad jurídica, o sea, capacidad para ejercer derechos y asumir obligaciones (Art. 19 Código Civil); no es menos cierto que, requiere de una persona natural mediante la cual se exprese. Así pues, se origina la figura de la representación legal determinada en una o varias personas naturales, cuya escogencia tiene lugar en la propia Asamblea de Accionistas. Es así como, el representante legal de la persona jurídica, asume de manera fáctica y virtual el papel o rol de ésta, con las facultades o potestades descritas en los estatutos sociales; siendo entre otros mandos, ejercer actos de comercio y legales, y la intervención en litigio o proceso judicial.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que, la parte accionante plantea una demanda de Contenido Patrimonial por Ejecución de Contratos de Fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento, contra la empresa PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL C.A. representada a través de representante legal, y solidariamente contra la empresa Proseguros C.A. (fiadora solidaria y principal pagadora) representada por su Apoderado Judicial Jesús Antonio Baloa Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-4.245.115, o quien haga sus veces.
Al respecto, los instrumentos fundamentales de la acción se derivaron para garantizar el cumplimiento del Contrato de Obra No.- .V.T.V.U.C.O.- 028-2007, de fecha 29/06/2007, celebrado entre el Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira (I.V.T.), con la empresa la empresa PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL C.A., para la ejecución de la obra: “CONSTRUCCIÓN DE PANTALLA ANCLADA DE PILOTIENES CONTINUOS PARA LA REPARACIÓN DE LA FALLA DE BORDE SECTOR SANTA ELENA, MUNICIPIO SAN CRISTOAL, ESTADO TACHIRA”.
La persona natural que asume la representación legal de la persona jurídica denominada compañía anónima ó sociedad mercantil o de comercio, y quien en nombre de ésta (la empresa) adquiere obligaciones o responsabilidades; no tiene cualidad para cumplir en nombre propio dichas responsabilidades; pues, las obligaciones sociales asumidas por la empresa sólo están garantizadas por el capital de ésta, y donde los bienes jurídicos que conforman el patrimonio privado de los socios o representantes legales, no son garantía para consumar con las obligaciones de la empresa frente a terceros. Entonces, respecto a los terceros, la única responsable de las obligaciones adquiridas por una compañía anónima ó sociedad mercantil o de comercio, es ella misma; esto, por gozar de personalidad jurídica propia y, por tanto, tiene la capacidad de asumir obligaciones y reclamar derechos.
Así las cosas, estima este Juzgador que, a pesar de privar la especialidad de la instancia Contencioso Administrativa; sin embargo, en base al Principio Iura Novit Curia, no puede pasar por omitido los parámetros que estableció el Legislador aplicados en materia mercantil y que son de Orden Público.
En consecuencia, la solicitud de que se decrete medida cautelar de embargo sobre los bienes, derechos y acciones propiedad del representante legal de la parte demandada, es jurídicamente improcedente. Así se establece.
III
De la medida de prohibición de enajenar y gravar
Solicita la parte demandante el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada.
Al respecto, este Árbitro Jurisdiccional, se permite reproducir por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que prevé la Norma Adjetiva Civil, respecto a la medida referida:
“Artículo 600°
Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.” (Lo subrayado del Tribunal).
Así las cosas, tenemos, el Legislador previó la carga a la parte peticionante de la medida de prohibición de enajenar y gravar, de suministrar la información descriptiva (ubicación física, superficie, linderos y número catastral) sobre el bien objeto de la medida.
En este sentido, dado que la parte actora no cumplió con la exigencia antes señalada; le es imposible a este Juzgador decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien indeterminado. Aunado al hecho de requerirse igualmente, de toda la descripción del asiento o inscripción registral.
Por ende, dicho pedimento es improcedente. Así se determina.
Y, respecto a la solicitud de que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad del representante legal de la parte demandada; quien aquí dilucida, da por reproducido el basamento del Tribunal, a cerca del representante legal de la persona jurídica, que se expuso en el capítulo inmediatamente anterior.
En consecuencia, la petición de que se decrete la medida aquí analizada sobre bienes inmuebles propiedad del representante legal de la parte demandada, es jurídicamente improcedente. Así se establece.
IV
DE LA MEDIDA INNOMINADA SE SUSPENSIÓN DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS.

En cuanto a la solicitud de que se decrete medida innominada de suspensión de la empresa contratista en el Registro Nacional de Contratistas, este Juzgador señala, que la Ley de Contrataciones Públicas de manera expresa, establece como una obligación del órgano u ente contratante, en el caso de que exista incumplimiento de una obligación contractual, sustanciar el expediente respectivo y remitirlo al Servicio Nacional de Contratistas, a los fines de la Suspensión en el Registro Nacional de Contratistas.
El servicio Nacional de Contratistas declarará la inhabilitación de la empresa que hubiese incumplido alguna obligación contractual, para integrar sociedades de cualquier naturaleza que con fines comerciales pueda contratar con la Administración pública, igualmente la persona jurídica presuntamente infractora será suspendida del Registro Nacional de Contratistas. En consecuencia, es un ana obligación legal del órgano u ente contratante, sustanciar el expediente y remitirlo al Servicio Nacional de Contratistas, a los fines de la Suspensión en el Registro Nacional de Contratistas, por lo tanto, Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira (I.V.T.), en el caso de autos ya debió haber sustanciado el expediente del presunto incumplimiento por parte de la empresa PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL C.A., para la ejecución de la obra: “CONSTRUCCIÓN DE PANTALLA ANCLADA DE PILOTIENES CONTINUOS PARA LA REPARACIÓN DE LA FALLA DE BORDE SECTOR SANTA ELENA, MUNICIPIO SAN CRISTOAL, ESTADO TACHIRA”, y haberlo remitido al Servicio Nacional de Contratistas, a los fines de la Suspensión en el Registro Nacional de Contratistas, debido a que fue una obra contratada en el año 2007, por lo cual, han pasado más de ocho (8) años, a efectos de que el ente administrativo realice esa obligación legal, y no pretender en la actualidad que sea el Tribunal quien realice un mandato que por Ley le corresponde al ente administrativo. En consecuencia, se considera improcedente el decreto de medida innominada de suspensión de la empresa contratista en el Registro Nacional de Contratistas. Y así se decide.

VI
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA PARCIALMENTE PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada en el presente litigio, mediante el cual el Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira (I.V.T.), interpuso demanda de Contenido Patrimonial, por Ejecución de los Contratos de Fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento, contra la empresa “PROFESIONALES INERSIONISTAS PROFEL. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, EL 28/03/1994, bajo el N° 46, tomo 13-A, con una última reforma de sus Estatutos, según Acta de Asamblea General de Accionistas, de fecha 07/08/2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 21, Tomo 2-A, representada legalmente, por el ciudadano WILFREDO MORALES VERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.225.300; y solidariamente contra la empresa “Proseguros, S.A, Sociedad Mercantil inscrita bajo el No.- 106, en el libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.- 2, tomo 145-A, pro, el 2509/1992, con última modificación en la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 03/10/2003, bajo el No.- 56, tomo 139-A, donde adopta su actual denominación, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, representada por su Apoderado Judicial Jesús Antonio Baloa Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-4.245.115, o quien haga sus veces.
Segundo: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada: Empresa “PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL. C.A” y solidariamente contra la empresa “Proseguros, S.A, (fiadora solidaria y principal pagadora), hasta cubrir la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTAY DOS CENTÍMOS (Bs. 1.290.080,32) que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas en un treinta por ciento (30%) sobre este monto, es decir, DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON ECHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 297.710,84), lo cual arroja un total de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTÍMOS (Bs. 1.290.080,32).
Si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero, sólo podrá efectuarse hasta por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTAY CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES CON DIESISEIS CENTIMOS (Bs.645.040.16) que comprende las cantidades demandadas, más las costas procesales calculadas en un treinta por ciento (30%) sobre este monto, es decir, CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 148.855,42), lo cual arroja un total de SEISCIENTOS CUARENTAY CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES Con Dieciséis CENTIMOS (Bs.645.040.16).
De igual manera, el Tribunal se permite indicar que, dado el carácter solidario de la obligación, podrá la parte actora ejecutar la medida cautelar de embargo indistintamente contra cualquiera de las demandadas solidariamente; pero, una vez iniciada la ejecución contra una de ellas, sólo se verificará respecto de la otra co-demandada si no se cubriera la totalidad de lo acordado en este dictamen.
Y, para el caso de ejecutarse la medida cautelar aquí acordada sobre los bienes muebles propiedad de la empresa PROSEGUROS S.A; deberá aplicarse lo previsto en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
Para la práctica de la medida cautelar, se realizarán las actuaciones pertinentes; e incluso, de ser el caso, la designación de un Perito Avaluador y un Depositario Judicial de reconocida solvencia moral y económica, pudiendo dictarse cualquier otra providencia, a los fines de cumplir los objetivos de la medida decretada.
Tercero: SE DECLARA JURÍDICAMENTE IMPROCEDENTE la petición de que se decrete la medida cautelar de embargo sobre los bienes, derechos y acciones propiedad del representante legal de la parte demandada.
Cuarto: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada.
Quinto: SE DECLARA JURÍDICAMENTE IMPROCEDENTE la petición de decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad del representante legal de la parte demandada.
Sexto: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de decreto de la medida innominada de suspensión de la empresa contratista en el Registro Nacional de Contratistas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha cinco (05) de Octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
Nj.