REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 06 de Octubre de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2014-000239
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 340/2015
Abierto el lapso de promoción de pruebas, ambas partes promovieron escritos de promoción de pruebas en fecha 24 y 25 septiembre del 2015 y el tercero e interesado CANTV en fecha 28/09/2015.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las Pruebas del querellante:
• De la Prueba de Informe: Considera este juzgador en primer lugar; que se hace pertinente oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Defensa Pública a los fines que informe cual fue el salario devengado por la querellante en su condición de Defensora Pública Quinta en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, durante los 24 meses anteriores a la culminación de la relación funcionarial, incluyendo la cantidad pagada por concepto de antigüedad y bonificación de servicio eficiente. Igualmente, informe cual es el salario que devenga actualmente un defensor público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud se admite la prueba de informe.
• En segundo lugar: En cuanto a la solicitud de que se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de CANTV a los fines de que informe cual es el monto efectivamente pagado por concepto de jubilación de la querellante desde el mes de octubre del 2014 hasta el mes de septiembre del 2015, tal solicitud es inoficiosa, ya que la misma fue aportada en copias certificadas (F232-241) por la empresa pública CANTV, la cual goza de legalidad y legitimidad. Asimismo, al folio 242 se encuentra constancia en la cual se evidencia el monto percibido como pensión de la jubilación por parte de la querellante, resultando inoficioso la prueba de informe solicitada. En consecuencia es inadmisible. Y así se decide.
De las pruebas de la querellada:
• Respecto a la prueba documental; el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, por provenir de una Empresa Pública que goza de presunta legalidad y legitimidad, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
De las pruebas del tercero interesado (CANTV)
• Respecto a la prueba documental; el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
• De la Prueba de Informe: Considera este juzgador que la misma se hace inoficiosa por cuanto de la prueba documental anteriormente admitida se refleja el monto depositado por la CANTV, por pensión de jubilación desde la fecha de su otorgamiento hasta el mes de septiembre del 2015, prueba que no fue desconocida por la parte querellante. En tal virtud, se inadmite. Y así se decide.
• De la prueba de Inspección Judicial: solicitada para verificar en el sistema informático interno de CANTV denominado SAP/R3, este Despacho, aprecia que tal solicitud es inoficiosa por cuanto el referido sistema informático ya fue presentado en copia certificada (f232-241), resultando innecesario realizar una inspección para verificar la existencia en la CANTV. En consecuencia, la prueba planteada es inadmisible. Y así se decide.


El Juez Provisorio,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina