REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES y APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA LOZANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.174.530, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo Nors. 26.129 y 73.645 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PISCINAS Y SPA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 74, Tomo 16-A, con modificación de fecha 14 de enero de 2.009, Nro. 1, Tomo 2-A, RM I., representada por las ciudadanas NERZA MARIA MALUENDAS DE GONZALEZ y ADRIANA CAROLINA GONZALEZ MALUENDAS, Venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-5.657.837 y V-14.502.112, en su orden, actuando con el carácter de Presidenta y Vicepresidenta.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE: Nro. 7802
I
ETAPA DE COGNICION DEL EXPEDIENTE
Para decisión Judicial, previa sustanciación conforme al procedimiento previo establecido, se recibe en este Tribunal proveniente del Juzgado en funciones de distribución de causas, libelo de demanda de Resolución de contrato incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA LOZANO, en contra de la Sociedad Mercantil PISCINAS Y SPA, C.A., en la persona de su Presidenta y su Vicepresidenta.
La demandante soporta su pretensión en la siguiente alegación fáctica:
.- señala que en fecha 31 de agosto de 2011, solicitó a la demandada, presupuesto para la construcción de un Jacuzzi forma libre de 8,35 M3 de capacidad, el cual fue aceptó y firmó en señal de conformidad, siendo que posteriormente y en fechas 05 de septiembre de 2.011 y 17 de octubre de 2.011, se firmaron los contratos de construcción con la empresa demandada.
.- que el primer contrato de fecha 05 de octubre de 2.011, fue incumplido por la demandada en cuanto al plazo de entrega, siendo que al día siguiente del primer pago, se empezó la obra, esto es, en fecha 07 de septiembre de 2.011, por lo que la demandada no cumplió con la terminación y entrega de la obra.
.- que en relación a lo señalado en la cláusula tercera del contrato, no se presentó ninguna de esas causas imputables a la demandante.
.- señala haber realizado los siguientes pagos, en fecha 06-09-2011, según cheque Nro. 05000224, cargo del Banco occidental de descuento por Bs. 37.073,76, lo que se corresponde con el 50% señalado en el contrato, que en fecha 04-10-2.011, según 70000185, a cargo del Banco Occidental de Descuento por Bs. 18.536, monto que se corresponde a lo señalado en la cláusula segunda del contrato, con la culminación de la obra negra. Y un tercer pago efectuado en fecha 14-10-2011m según cheque Nro. 63000189, a cargo a cargo del Banco Occidental de Descuento por Bs. 5.000,oo solo como abono.
.- que ante el atraso y falta de cumplimiento de la obra, se firmó un segundo contrato para su terminación, por lo que se suscribe en fecha 17 de octubre de 2.011, un segundo contrato de construcción, en el que se estableció como vencimiento el día 31 de octubre de 2.012, habiéndose cumplido con el primer pago de ese segundo contrato en fecha 17 de octubre de 2.011, mediante cheque por la suma de Bs. 10.317,21 y que en ese contrato, no hubo incumplimiento por la demandante a la cláusula tercera.
.- que ha cancelado por los contratos, la suma de Bs. 70.927,85 y han transcurridos los lapsos establecidos en los contratos sin que el contratista demandado, haya cumplido con la marcha del spa, por lo que se hizo necesario buscar un experto para determinar que la descripción de los contratos no fue cumplida en su totalidad.
.- que además de lo anterior, el contratista demandado no solo incumplió en la entrega del jacuzzi con todos sus accesorios, sino además en calidad y acabado, colocando accesorios de baja calidad, no como lo señala el presupuesto firmado en fecha 31 de agosto de 2.011, ya que la empresa elaboró la obra con material de inferior calidad al ofrecido, por lo que decidió no continuar pagando lo acordado en el convenio, siendo que al no cumplir la empresa, su persona tampoco está en la obligación de pagar, conforme a lo indicado en el artículo 1.168 del Código Civil.
.- que en la obra se presentan los siguientes daños, el calentador artesanal no contiene seguridad alguna, porque las salidas de agua, no fueron hechas con tuberías de alta presión, ya que se utilizaron tuberías de aguas negras; falta la bomba de achique; la motobomba de reciclaje no contiene protección alguna; la conexión del punto de desague del jacuzzi fue conectada a la taquilla de las cloacas en vez de ser conectada al punto de agua fluvial; la lámpara interna del jacuzzi no es una lámpara especial para piscina, sino una lámpara común además de que sus conexiones están mal realizadas; la luz del velo fue realizada de manera incorrecta por no empotrarse en tubería; las direcciones del hidromasaje fueron mal colocada; hay ausencia de boquillas direccionales; el sistema eléctrico del cuarto de maquinas, no fue empotrado en tuberías no colocada en caja de brakets; las conexiones de agua en el cuarto de maquinas no se hicieron con conexiones de alta presión para aguas blancas; los niveles del piso del patio en chirimena están incorrectos; la rejilla utilizada para succión de agua no es la adecuada; el blower no da la presión suficiente para el funcionamiento de las 08 boquillas del jacuzzi; las bombas utilizadas para el funcionamiento de los hidrojet se encuentran en mal estado.
.- que por lo anterior demanda la resolución del contrato y el pago del dinero pagado debidamente indexado por el no cumplimiento de los contratos suscritos y que en consecuencia se pague la suma de Bs. 70.927,85 por el pago efectuado, más los intereses de mora y el pago de las costas del proceso, con la respectiva indexación.
.- fundamenta su demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1.168, 1.264 y 1.277 del Código Civil, peticiona además medida de embargo y estima su demanda en 833,33 Unidades Tributarias.
ADMISION DE LA DEMANDA
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2.012, se da admisión a la demanda de autos, señalando el mismo que la comparecencia de la demandada al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los efectos de la contestación de demanda. (f.67)
Riela al folio 72, auto de fecha 10 de agosto de 2.012, por el que se acuerda expedir compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2.012, el alguacil señala no haber localizado a las ciudadanas ADRIANA CAROLINA GONZALEZ MALUENDAS y NERZA MARIA MALUENDAS DE GONZALEZ. (f.74)
A petición de parte, es librado auto en fecha 03 de octubre de 2.012, por el que se acuerda la citación por carteles de los co demandados, conforme a lo indicado en al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 100)
Cumplida la formalidad de publicación, ser agregados y fijados los respectivos carteles de citación, (fs. 101 al 105), comparece en fecha 12 de diciembre de 2.012, el abogado Jesús Vivas Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.813, señalando que conforme a lo señalado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se presenta, sin poder, en defensa de la demandada, para señalar irregularidades cometidas en la citación de la demandada; a tal efecto señala:
II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con la indicación de que exponiendo la demandante que peticiona la resolución de un contrato de obra en la construcción de un jacuzzi forma libre de 8,35 M3 de capacidad, ya que habiendo cancelado a la contratante, la suma de Bs. 70.927,85, la empresa demandada, no cumplido con la puesta en marcha de lo contratado. Ante ello, el profesional del derecho, Jesús Vivas Terán, señalando obrar sin poder a favor del demandado, peticiona se reponga la causa al estado de nueva citación, en razón de irregularidades cometidas en el formal acto de citación.
Así las cosas, procede a señalar quien juzga las siguientes consideraciones previas:
Ciertamente como lo señala el profesional del derecho que obra sin poder a favor de la accionada conforme a la previsión del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, existen errores en las fechas que el señaló en cuanto a la fecha de las diligencias y la de los respectivos asientos diarios, de lo cual se indicará su efecto a posteriori, señalando que consta en autos, la publicación de carteles, su consignación y la fijación en el domicilio de la empresa por parte de la secretaria, el cartel de citación.
En todo caso, se tiene que luego del cumplimiento de las formalidades de citación por carteles, el señalado profesional del derecho, acude a esta instancia y expresa alegatos en defensa de su patrocinado sin poder, con lo que se deduce que el señalado abogado tuvo conocimiento de una demanda incoada en contra de la empresa PISCINAS Y SPA, C.A., antes de que se procediera a nombrar un defensor Judicial, con lo que puede señalarse que el acto de citación, en sus dos fases, la personal y la de carteles, cumplió la finalidad para la que estaba destinado, esto es, que la demandada de autos o un profesional del derecho en su nombre, con o sin poder, hubiese esgrimido en la primera oportunidad de su ocurrencia al expediente, defensas y excepciones de fondo, tendientes a rechazar la procedencia de la demanda incoada
Sobre el principio finalista del acto judicial resulta conveniente traer a colación criterio que sobre el principio finalista del acto y la reposición se ha establecido Jurisprudencialmente, citando lo indicado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 998, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A. (PROYCOR), expediente N° 04-308, respecto a la reposición y nulidad de los actos procesales, señaló lo siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa. Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”.
Siguiendo este orden, tal y como consta en autos, se verifica que la actuación de la Secretaria de este Juzgado, en fecha 26 de mayo del 2009, deja constancia de haber cumplido con la formalidad complementaria de la citación, conforme lo ordena el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la citación se cumplió en la referida fecha, por lo que siendo este juicio de los que se tramita por el procedimiento breve, tal y como consta del auto de admisión y de la respectiva boleta de citación, el demandado debía contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente, que en este caso transcurrió así: 27 de mayo y el 04 de junio del 2009. Siendo así las cosas, se verifica que en esa fecha 04 de junio del 2009, fecha en que debía verificarse el acto de la contestación de la demanda, si acudió a este tribunal la demandada de autos, la Empresa Mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL SAMAN GUERE C.A, debidamente representado por su apoderado judicial, el abogado JULIO RAMIREZ ROJAS, a quien además se le otorgó el poder en la misma fecha en que la secretaria del tribunal dejo constancia de haber cumplido con la formalidad del articulo 218 ejusdem, esto es en fecha 26 de mayo del 2009, por tanto, tuvo la demandada oportunidad para contestar la demanda, tal y como lo afirma el demandante, aunque fuese bajo la figura de la eventualidad procesal por si la solicitud de nulidad y reposición solicitada se le hubiese declarado sin lugar, como en efecto así ocurrió; y además en el caso ya negado, que de haber existido vicio en la citación, el mismo fue convalidado por la parte demandada, al acudir a este tribunal en la oportunidad procesal correspondiente debidamente representada por su apoderado judicial; en consecuencia, a los fines de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este juzgador declara, que no se le vulnero a la empresa demandada CENTRO DE EDUCACION INICIAL SAMAN GUERE C.A, el derecho a la defensa, ni el debido proceso, toda vez que el acto si cumplió con el fin al que estaba destinado. ASI SE DECIDE. (Énfasis y destacado de este Tribunal)
Conforme a lo anterior y aplicado ello al caso de autos, y si se parte del principio finalista según el cual si el acto alcanzó su finalidad, de ninguna manera podrá declararse su nulidad. Pues desde la perspectiva constitucional de los actos procesales, el acto considerado írrito externamente, en este caso, la citación satisface los fines prácticos que persigue tal institución procesal, considerando quien juzga en consecuencia que la misma deberá reputarse legítimo. Así se decide.
Se tiene igualmente que el abogado defensor sin poder de la accionada, que la declaración del alguacil no viste aspectos de transparencia y certeza y al efecto esgrime una serie de consideraciones para justificar el alegato de suspicacias sobre la trasparencia del proceder del alguacil y que ello aunado a los errores de fechas en las diligencias efectuadas, así como el hecho de que el alguacil no cumplió con la obligación de tomar el nombre de la persona que recibió al alguacil, así como su cédula de identidad, lo que hacen presumir que no se agotó la citación personal de las demandadas y vicia el supuesto procedimiento de citación.
Sobre el hecho de la irregularidad en la citación y la impugnación a la declaración del alguacil, resulta oportuno señalar el criterio que al respecto ha señalado la Jurisprudencia al respecto, para lo cual se cita extracto de lo indicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2004, Exp. N° AA60-S-2003-000573, estableció lo siguiente:
“(…) La Sala observa:
La recurrida reconoce efectivamente el hecho de haber alegado la demandada el error en la citación como fundamento de su recurso de invalidación, pero concluye en que sólo mediante el empleo del medio de impugnación de la tacha de falsedad, podía ella impugnar el valor de la declaración del Alguacil respecto de la citación personal del Gerente que dijo haber practicado, en cuanto la misma constituye un documento público.
Ahora bien, comparte la Sala el criterio aducido en la formalización en el sentido de que no habiendo planteado el libelo una cuestión de falsedad en la declaración del Alguacil vertida en forma escrita en el expediente, y no siendo la declaración de este funcionario al respecto un documento público en el sentido estricto y específico a que se refieren las normas del Código Civil denunciadas, debe aplicarse en el caso el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y no limitar la actividad de presentación de pruebas al respecto, al medio particular de impugnación de la tacha de falsedad; en razón de lo cual, al establecer lo contrario, en la forma señalada por los formalizantes, incurrió el Sentenciador en falsa aplicación de las normas denunciadas como infringidas, cuya denuncia, por consiguiente, resulta procedente. Así se declara
Por su lado la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Velásquez Alvaray, en la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial del HOTEL Y TASCA LÍDER C.A., indicó que el procedimiento de tacha es el idóneo para el ataque de la declaración de un alguacil; de la referida decisión se extrae lo siguiente:
“…Como se ha señalado, la sentencia objeto de la presente consulta de ley, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Roger Eli Gutiérrez Rodríguez, actuando como apoderado judicial de Hotel y Tasca Líder C.A., antes identificado, contra la actuación del 8 de julio de 2004 suscrita por el Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Edgar Virguez, que dio cuenta en autos que el día 7 de Julio de 2004, se trasladó a la sede del Hotel y Tasca Líder y fijó cartel de notificación en sus puertas e hizo entrega de una copia del mismo a la ciudadana Neda Guerra, a quien le impuso de su misión y contra la decisión dictada el 20 de septiembre de 2004 con motivo de la audiencia preliminar que dictó el dispositivo del fallo que declaró con lugar la acción intentada y en contra de la decisión dictada el 21 de septiembre de 2004 que declaró con lugar la demanda y condenó al pago de las cantidades reclamadas, dictadas por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el presente caso la Sala observa que:
El apoderado judicial de la accionante pretendió impugnar los actos supuestamente lesivos de los derechos constitucionales de su mandante mediante la presente acción de amparo constitucional, sin hacer uso del recurso de invalidación, previsto en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, que tenía a su disposición, el cual es el medio idóneo y expedito para reparar la presunta situación jurídica infringida…
Tampoco intentó la impugnación de la declaración del Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que es un funcionario público, por el procedimiento de tacha, previsto en el artículo 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”(Resaltado del Tribunal)
De Igual forma, este criterio es ratificado en sentencia reciente, de fecha 08 de Julio de 2008, de la misma Sala Constitucional, en Expediente Nº 07-1764, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que señala:
“…Por máximas de experiencia, es posible establecer que la grafía mediante la cual se representa una palabra puede estar equivocada o con errores de ortografía, ya que el funcionario que deja constancia de un hecho es falible en cuanto a la apreciación del mismo y en la expresión escrita de su declaración, lo cual es frecuente en el caso de los nombres y apellidos de las personas a las que se refiere, por lo que se observa que habiendo sido aceptado por la recurrente que el ciudadano Rafael Gavotti se desempeñaba como Gerente de Planta para el momento en que se realizó la notificación, lo que resulta más verosímil es que el ciudadano Rafael Gavote –Gerente Encargado-, a quien le fuera entregado el cartel de notificación por el Alguacil del Tribunal –cuya declaración debe tenerse como cierta, en virtud de no haber sido objeto de un procedimiento de tacha-…”
Conforme a la doctrina explanada en reiterada jurisprudencia, ha quedado establecido que cuando se denuncia un vicio en el proceso, referido al fraude en la citación, debe ir sustentado por el procedimiento de impugnación o tacha, dado que el punto del cual se deriva la solicitud de reposición, lo constituye la “declaración del alguacil” por fraude, que si no es atacada mediante los mecanismos que consagra la ley, no puede ser inválida, quedando firme y como cierta tal actuación.
En este sentido, la parte demandada alega el vicio en la citación por ser falsa la declaración del Alguacil de este tribunal, ciudadano DEIBIS SUAREZ, por cuanto el ciudadano REINALDO FRANCO, no se encontraba en el sitio que éste deja constancia, por cuanto -según sus dichos- el mismo no se encontraba en el sitio, toda vez que se encontraba en diligencias propias de su actividad como representante legal de la empresa, fuera de la sede social de ella, y por tanto mal puede tener el don de la ubicuidad, omnipresencia, ya que este don solo lo tiene Dios; constatándose igualmente que el solicitante no procede en ningún caso a impugnar o tachar dicha actuación.
En este sentido, considera quien aquí decide, que siendo que el ciudadano Alguacil, por disposición constitucional actúa bajo juramento por encontrarse ejerciendo un cargo público, que sus actuaciones están revestidas de fe publica y la parte solicitante no tacha la declaración del mismo, mal puede este Juzgador restarle motus propio la veracidad de fe pública que tiene su declaración, cuando describe en su actuación de manera clara y detallada los hechos acaecidos al momento de proceder a practicar la citación de la demandada, en consecuencia, queda como debidamente realizada la citación y cierto los dichos esgrimidos por el mencionado funcionario público DEIBIS SUAREZ. ASI SE DECIDE.
En consecuencia al haber este Tribunal determinado como cierta y veraz las declaraciones del Alguacil, considera que no existe vicio alguno y siendo este el fundamento principal de la solicitud de reposición y nulidad de la citación, la misma debe ser rechazada. ASI SE DECIDE. (Énfasis y destacado de este Tribunal)
En razón al anterior criterio, el cual acoge para sí éste Juzgador, debe tenerse como válidas las actuaciones realizadas por el alguacil en el sentido de su indicación de la no localización de la representación accionada. Así se decide.
Así las cosas, se tiene que en el presente caso, conforme al principio finalista del acto y la reposición inútil, así como del mecanismo idóneo para impugnar la declaración del alguacil, quedan desechadas las defensas previas esgrimidas por la defensa sin poder de la parte actora; concluyéndose entonces que no existiendo defensa de fondo al mérito de la causa por parte de la defensa señalada y no existiendo elementos de pruebas consignadas por la accionada para valorar, resulta pertinente al caso analizar si en el caso sub lite, resulta adecuado verificar la procedencia de la confesión ficta prevista en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, que de seguidas se trascribe:
“Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." (cursiva propia).
La norma citada señala como colorario que de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, siempre y cuando se presenten tres requisitos elementales para que proceda la confesión ficta:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que el demandado nada probare que le favorezca.
3) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden público.
Ante ello, es necesario proceder a examinar si en el presente caso se han cumplido estos requisitos elementales y al efecto se tiene: Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto al desecharse las defensas procesales esgrimidas por el defensor sin poder, no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación al fondo de la demanda; Continuando con el segundo requisito, que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca, no constando además en autos, medio de prueba alguna propuesto por la accionada.
Ahora bien, con respecto al tercer y último requisito referido que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, que no sea contraria al orden público o las buenas costumbres, se tiene que en el caso sub lite, la demandante pretende una acción de Resolución de contrato, la cual consigue sustrato en el artículo 1.167 del Código Civil, razón por la cual se da por cumplido el tercer supuesto analizado. Así se decide.
Verificado entones el supuesto procesal de la confesión ficta en el presente caso, resulta pertinente señalar en el dispositivo del fallo, de manera expresa, positiva y pacifica, la existencia del mismo y consecuencialmente con lugar la demanda. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada, Sociedad Mercantil PISCINAS Y SPA, C.A., en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanas NERZA MARIA MALUENDAS DE GONZALEZ y ADRIANA CAROLINA GONZALEZ MALUENDAS.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de contrato incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA LOZANO, contra la Sociedad Mercantil PISCINAS Y SPA, C.A., en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanas NERZA MARIA MALUENDAS DE GONZALEZ y ADRIANA CAROLINA GONZALEZ MALUENDAS.
TERCERO: Se declaran resueltos los contratos de arrendamiento suscritos entre la Sociedad Mercantil PISCINAS Y SPA, C.A., y la ciudadana MARIA EUGENIA LOZANO, por lo que la primera en calidad de demandada deberá cancelar a la segunda como demandante las siguientes cantidades: SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) por pago efectuado; CUATRO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 15 CENTIMOS (Bs. 4.072,15) por intereses a título de indemnización de daños y perjuicios.
CUARTO: Se ordena indexar la suma a la que se condenó a pagar a la demandada, por el hecho notorio de la inflación; para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a ser practicada por experto contable, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la causa se encuentre definitivamente firme.
QUINTO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Regístrese, Publíquese. .- Déjese Copia.- Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil quince (2.015). - Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho.-
Refrendado:
La Secretaria,
Abog. María Fabiola Zambrano Zambrano
En esta misma fecha, se registró y publicó sentencia, siendo las 2:00 P.M., dejando copia con el Nro. 310
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