REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: YORINSE MARINELS PALMAR VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.036004 y Domiciliada en el Municipio Cárdenas.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRYAM CAROLINA JURADO MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-16.981.841, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 222.156.
DEMANDADA: YVAN CHACON VARELA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.192768, y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA
EXPEDIENTE: Nº 8409

I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Es recibido por distribución a objeto de su resolución Judicial, demanda de Reconocimiento de contenido y firma intentada por la ciudadana YORINSE MARINELS PALMAR VERGARA, asistida por la abogada ERIKA MARIA RINCON GUERRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 222.155, contra el ciudadano YVAN CHACON VARELA.
Como fundamento de su pretensión, la demandante alegó:
.- Demanda por el reconocimiento de contenido y firma al ciudadano YVAN CHACON VARELA ya identificada para que convenga reconocer su firma y contenido del documento privado suscrito por las partes en hoja de papel sellado signado TA-2011 N° 0742218 y debidamente visado por el abogado GILBERTO CÁRDENAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 169.777, que ambas partes pactaron un contrato que consistía en promesa de compra venta sobre un inmueble integrado por terreno propio ubicado en el sitio denominado BOCA, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, donde las partes establecieron en seis cláusulas, la convención que regiría la negociación indicada, estableciéndose en tal documento como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Siendo que el mencionado documento suscrito de manera privada, requiere del órgano jurisdiccional, que por vía judicial se proceda a citar al ciudadano YVAN CHACON VARELA para que reconozca como suya la firma que suscribe el documento en mención.
.-Que como consecuencia de lo anterior se declare reconocido en su contenido y firma el instrumento fundamental de la pretensión.
.- Protesta las costas y costos del presente procedimiento judicial.
.- Fundamenta su demanda en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1.364 del Código Civil y 450 del Código de procedimiento Civil. Estima su demanda en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) lo que equivale a TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (333,33 UT).

ADMISION DE LA DEMANDA
Consta al folio seis (06) del expediente, auto por el que se admite la presente demanda por el procedimiento breve en razón de su cuantía, por la que se da admisión a la demanda de autos, acordándose en consecuencia la comparecencia del demandado al segundo (2°) día de despacho de la constancia en autos de su citación.

TRAMITE DE CITACION
Cumplidos los requisitos previos se libró compulsa de citación resultando que consta al folio trece (13) diligencia del alguacil señalando que en varias oportunidades se trasladó al domicilio indicado en el libelo para la citación del demandado, sin localizarlo. Ante ello, mediante diligencia de fecha 13/07/2015 la representante actora solicita la citación del demandado conforme al 223 del Código de procedimiento Civil.
Riela de los folios 22 al 26 el cumplimiento de las formalidades de la citación por carteles, mediante la consignación, desglose y fijación de los carteles de citación acordados por el Tribunal.
Al folio 27 consta diligencia de fecha 14/08/2015 suscrita por el ciudadano YVAN CHACON VALERA, asistido por el abogado IVAN CONTRERAS, en la cual de da por citado en el expediente.
Luego de ello no constan otras actuaciones procesales en la causa.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Se tiene en la presente causa que la demandante demanda formalmente al ciudadano YVAN CHACON VARELA para que convenga o sea condenado por el Tribunal para que reconozca como suya la firma que aparece suscribiendo el documento privado suscrito por las partes en hoja de papel sellado signado TA-2011 N° 0742218 y debidamente visado por el abogado GILBERTO CÁRDENAS y como consecuencia de ello, se declare reconocido en su contenido y firma el documento privado, finalmente protesta las costas y costos del presente procedimiento judicial, todo con fundamento en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1.364 del Código Civil y 450 del Código de procedimiento Civil. En tal razón se establece que la presente demanda queda circunscrita a una pretensión de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, sin que conste en autos alegación ni defensa alguna de la accionada, ello a pesar de constar su citación.
Conforme a lo anterior pudiera resultar aplicable, si así se evidencia de autos, la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”,

El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Así las cosas, para quien juzga a establecer el estado procesal en que se encuentra la demandada, para precisar si se encuentra incursa en la institución indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y declarar si hubiere lugar a ello, la confesión ficta. Al respecto la doctrina procesal ha reiterado que para tal declaratoria se hace necesaria la concurrencia de tres (3) supuestos:
a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
c) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
El cumplimiento de los anteriores supuestos hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía ó contumacia.
En razón de lo anterior se precisa que en relación al primer presupuesto, se observa que la parte demandada se dio por citada en fecha 14 de agosto de 2015, (f. 27) y posterior a ello, no se evidencia en autos alegación ni defensa alguna; por lo que se da como cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Así se establece.
En lo que atañe al presupuesto de que el demandado nada probare que le favorezca; observa este operador de justicia que la parte accionada, estando a derecho no realizó actividad probatoria alguna, por lo que se tiene evidenciado el cumplimiento del segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se establece.
Finalmente y en cuanto al tercer supuesto relativo a que la acción no sea contraria a derecho se tiene que la pretensión de la parte actora tiene asidero legal, en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, luego se tiene que la acción así incoada no es contraria a derecho, por lo que se encuentra cumplido el tercer supuesto para declarar la confesión ficta en el presente caso. Así se establece.
En atención a lo expuesto, y atendiendo a lo indicado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil referido a que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes, se tiene que en el caso bajo estudio, por haber operado el supuesto de la Institución procesal de la Confesión ficta, la presente demanda deberá ser declara con lugar, y así deberá ser expresado en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: La confesión ficta de la parte actora en la presente causa y consecuencialmente CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, es interpuesta por la ciudadana YORINSE MARINELS PALMAR VERGARA, contra el ciudadano YVAN CHACON VARELA, ambas suficientemente identificadas en el cuerpo de la decisión.
SEGUNDO: JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA en el documento que riela al folio cinco (05) del expediente. En consecuencia, una vez se encuentre firme la presente decisión, procédase a entregar a la demandante el documento objeto de la pretensión de reconocimiento, dejando en su lugar copia del mismo con copia certificada de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida, conforme a la disposición del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia para el archivo del Tribunal bajo el N° 313

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:

La Secretaría,

Abog. María Fabiola Zambrano Zambrano
YulianaG.
Exp. 8409