REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDADE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos MICHEHL EDUARDO FUENTES DAZA y DIANA ISABEL RANGEL FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.033.024 y V-18.851.085, respectivamente, asistidos por el abogado Neisa Nava Ramirez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 26.658.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.-
SOLICITUD: No 6979-10.
Por auto de fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del años dos mil diez (2010), este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los ciudadanos: MICHEHL EDUARDO FUENTES DAZA y DIANA ISABEL RANGEL FUENTES, en el que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.
En fecha cinco (05) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), compareció por ante este Tribunal el ciudadano MICHEHL EDUARDO FUENTES DAZA, debidamente asistido, solicito la conversión de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos sin haber reconciliación en dicho lapso, en consecuencia se acordó la notificación de la ciudadana DIANA ISABEL RANGEL FUENTES.
En fecha trece (13) de octubre del año dos mil quince (2015), por medio de diligencia se da por recibido resultas de la Notificación de solicitud de conversión en divorcio dirigida a la ciudadana DIANA ISABEL RANGEL FUENTES.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal en término para decidir al efecto, se observa que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se Decretó la Separación de Cuerpos y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de Conversión en
Divorcio debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA
PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES DE LOS CIUDADANOS MICHEHL EDUARDO FUENTES DAZA y DIANA ISABEL RANGEL FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.033.024 y V-18.851.085, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día cuatro (04) del mes de julio del año dos mil ocho (2008), por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta de matrimonio Nro 57.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios, se acuerda expedir cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y el desglose de lo solicitado en el libelo de la demanda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros del Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Aragua, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años.
El Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho
La Secretaria Temporal,
Maria Fabiola Zambrano
En la misma fecha se registró la anterior decisión, se dejó copia bajo el Nro 314 y se libraron oficios Nros. 779 y 780.
Exp. 6979-10
JJMC/Tapias.
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