TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis de octubre de dos mil quince.
205° y 156°
En el presente expediente N° 8258 contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por el abogado Félix Antonio Bustamante Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.544, en su carácter de apoderado judicial de JOSE ANTONIO VELASCO SANCHEZ, contra GUISEPPE PIAZZOLLA SIERRA, CARLOS ALONSO CAICEDO NOGUERA Y DOMENICO PIAZZOLLA SIERRA, titulares de las cédulas de identidad nros. V-15.567.973, v-12.253.358, V-11.020.185, en su orden; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece, que toda instancia se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
De lo anterior se infiere que, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de la parte actora, dado que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, es la extinción del proceso que se produce por su paralización por un (1) mes, sin que se realice diligencia alguna par impulsar la citación de la parte demandada.
En la presente causa se evidencia de sus actas, que desde la admisión de la demanda 10 de abril de 2015 hasta el 02 de junio de 2014, fecha en la que el alguacil informó que le fueron entregados los emolumentos para la elaboración de la compulsa de intimación, transcurrió más de UN (1) MES de inactividad procesal, por lo que se generó la circunstancia establecida en la norma antes transcrita.
A tal efecto, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio conforme a la norma transcrita.
Así mismo, por cuanto el Tribunal observa, que la foliatura en este expediente está errada, se acuerda corregir la misma a partir del folio 05 exclusive, en adelante, conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese.
El Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho
La Secretaria Temporal,
María Fabiola Zambrano
En la misma fecha siendo las 02:30 de la tarde, se registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 289
Marilú
Exp. Nº 8258
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