REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Veintiuno (21) de Octubre de 2015.

205° y 156°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE INTIMANTE: Abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439.
PARTE INTIMADA: ANGEL IGNACIO CHACON MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-177.130, domiciliado en la Avenida Carabobo, San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADO DE LA PARTE INTIMADA: Abogado RAFAEL NAPOLEON VILLEGAS AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.130.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: N° 327-15.
I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido previa distribución, ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, ya identificado actuando por sus propios derechos, demanda al ciudadano ANGEL IGNACIO CHACON MEJIA, ya identificado por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, alegando que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08/10/2004, en el expediente 13.678, declaró con lugar la demanda que interpuso ANGEL IGNACIO CHACON MEJIA contra el ciudadano MAXIMINO DUARTE DUARTE, y que condenó en costas a la parte demandante, sentencia ésta que fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Estado Táchira, en fecha 07 de abril de 2015, condenando al pago de las costas procesales del juicio y del recurso de apelación al apelante. Que posteriormente en fecha 24 de abril de 2015, el Tribunal Superior Segundo declaró definitivamente firme la sentencia y remitió el expediente al Tribunal de la causa. Que en el referido juicio 13768 actuó como Apoderado Judicial de MAXIMINO DUARTE DUARTE y que por ello procede a intimar el pago de los mismos al ciudadano ANGEL IGNACIO CHACON MEJIA, para que convenga en pagar o ponga la defensa de Ley, se acoja al derecho de retasa o cancele los honorarios profesionales que ordene el Tribunal.
Que las actuaciones por el realizadas son las siguientes:
1) Escrito de Contestación de demanda y Defensas Bs. 100.000,00.
2) Escrito de Promoción de Pruebas Bs. 50.000,00.
3) Escrito de Formalización de Tacha Bs. 50.000,00.
4) Diligencia del 16/06/2013 Bs. 10.000,00.
5) Diligencia del 13/01/2014 Bs. 10.000,00.
6) Diligencia del 07/06/2013 Bs. 10.000,00.
7) Diligencia del 05/08/2014 Bs. 10.000,00.
8) Diligencia del 14/08/2014 Bs. 10.000,00.
9) Asistencia a Inspección Judicial Bs. 50.000,00.
10) Diligencia del 16/09/2015 Bs. 10.000,00.
11) Escrito de Pruebas y Alegaciones Bs. 20.000,00.
12) Diligencia del 18/09/2014 Bs. 10.000,00.
13) Diligencia del 22/09/2015 Bs. 10.000,00.
14) Diligencia del 24/09/2014 Bs. 10.000,00.
15) Escrito de Informes al Superior Segundo Bs. 50.000,00.
16) Escrito de Observaciones Bs. 40.000,00.

Fundamenta la presente acción de conformidad con la Ley de Abogados y su reglamento y en el derecho que tiene a cobrar honorarios a la parte perdidosa del juicio.
De conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida preventiva de embargo hasta cubrir el doble de las cantidades demandadas.
Estima la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (450.000,00). Equivalente a (3.000 U.T.). Igualmente solicita la indexación.(Fls. 1 al 3).

En fecha 30 de julio de 2015, el abogado GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la presente causa procedió a Inhibirse se conocer la presente causa, con fundamento en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a tal efecto a remitir original la presente causa a los fines de su distribución con oficio N° 438 (F. 104 al 106 y vto).
En fecha 31 de julio de 2015, fue distribuida la presente causa, quedando asignada a este Tribunal. Siendo recibida en fecha 03 de agosto de 2015.
ADMISION

Por auto de fecha 05 de agosto de 2015, este Tribunal admitió la demanda la demanda ordenándose a tal efecto la intimación del ciudadano ANGEL IGNACIO CHACON MEJIA, ya identificado, por medio de boleta, con copia fotostática certificada del libelo de demanda y auto de admisión, para que en el plazo de DIEZ (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su intimación, a cualquiera de las horas fijadas al efecto, para que apercibido de ejecución, pague la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), cantidad ésta que por concepto de Honorarios Profesionales, reclama el Abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, ya identificado. Acredite el pago o se acoja al derecho de retasa que le confiere la Ley; todo esto conforme a lo previsto en los Artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados. (F. 107 y vuelto).

INTIMACION

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2015, el alguacil manifestó que no le fue posible practicar la intimación del demandado, ya que fue informado por una ciudadana que el intimado se encontraba en una consulta médica (F. 109).
En fecha 18 de septiembre de 2015, la Alguacil Temporal informo que se traslado a practicar la intimación del demandado, siendo informada que el mismo no se encontraba y que ella no iba a firmar ni a recibir nada (F. 110).
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2015, el abogado RAFAEL NAPOLEON VILLEGAS AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.614, consignó Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano ANGEL IGNACIO CHACON MEJIA, y a tal efecto procedió a darse por intimado (F. 111).
CONTESTACION

En fecha 22 de septiembre de 2015, el abogado RAFAEL NAPOLEON VILLEGAS AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.614, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte intimada, presentó escrito de contestación de demanda en los siguientes términos:
1) Niega, rechaza y contradice en nombre de su representado todas y cada una de las pretensiones del demandante, ya que su representado no tiene ningún vínculo de hecho ni jurídico con su poderdante Ángel Ignacio Chacon Mejía, es decir, que el demandante carece de interés jurídico para demandar a su representado.
2) Opone la falta de cualidad tanto del demandante como del demandado para demandar como para sostener el juicio.
3) Que de acuerdo con constantes jurisprudencias de nuestro mas alto Tribunal y demás Tribunales del País en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Abogados, LAS COSTAS PERTENECEN A LAS PARTES QUIEN PAGARA LOS HONORARIOS A SYS ABOGADOS.
4) Que la sentencia a la que hace referencia el abogado demandante, quien no fue parte en el juicio, ya que el solo fue su apoderado, de fecha 08 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, NO ESTA DEFINITIVAMENTE FIRMA, ya que la sentencia de fecha 07 de abril de 2015, dictada por el tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial fue ANULADA por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio de 2015, cuya copia fotostática simple de la parte dispositiva de la misma consignó en ese acto marcado con la letra “B” bajada por Internet Sentencia N° 900, 20/07/2015.
5) A todo evento manifiesta que se acoge al derecho de retasa.
6) Rechaza la estimación de la demanda.
En virtud de lo cual solicita se declare sin lugar del derecho del demandante a cobrarle honorarios profesionales a su representado (F. 113 al 115).
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2015, el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439, solicita que se fije día y hora para el nombramiento de los retasadores (Fs. 126).
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte intimada consignó copia fotostática certificada de LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J., QUE ANULÓ LA SENTENCIA DICTADA EL 07 DE ABRIL DE 2015, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (F. 127 al 151).

ARTICULACION PROBATORIA


Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2015, el Tribunal conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 23 de la ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ABRE una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho (F. 152).

Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2015, la representación Judicial de la parte intimada ratificó las pruebas por él promovidas en la presente causa (F. 153).
Por auto de fecha 20 de octubre de 2015, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte intimada (F. 154).

CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto que en esta oportunidad toca decidir, es con respecto a la exigencia del pago de los honorarios profesionales, planteado por el abogado, FELIPÉ ORESTERES CHACON MEDINA antes identificado, contra el ciudadano, ANGEL IGNACIO CHACON MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 177.130, comerciante, casado y de este domicilio, y hábiles, honorarios estos generados por las gestiones realizadas en el ejercicio de su profesión como abogado a favor del ciudadano MAXIMINO DUARTE DUARTE, tal y como consta en las actas que conforman el expediente consignado con el libelo de la demanda y según lo alegado por la parte actora.

En referencia al derecho del cobro de honorarios profesionales de abogados el Procesalista Patrio Henríquez La Roche expone lo siguiente:

“El cobro de Honorarios de abogado plantea cuatro posibilidades; 1.-) El cobro Extrajudicial de Honorarios. 2.-) Cobro Extrajudicial de Honorarios, verificado en ciertos casos a través de planillas de liquidación. 3.-) Cobro Judicial de Honorarios Extrajudiciales, que se hace efectivo a través del procedimiento breve. 4.-) Cobro Judicial de Honorarios Profesionales, que se ejecutan a través del procedimiento de intimación, según el artículo 22 del Ley de abogados”.

En este orden de ideas el artículo 167 del Código de procedimiento Civil, dispone:

“Que en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir el pago de conformidad con la disposición de la Ley de abogados.”

En este sentido la Ley de abogados en su artículo 22 contempla lo siguiente:

“El ejercicio de la Profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes”.

Igualmente es conveniente indicar que las costas del juicio se encuentran contempladas en el titulo VI “de los efectos del proceso”, del libro primero del Código de procedimiento Civil.

El artículo 23 de La Ley de abogados establece:

“Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la presente Ley”.

El artículo 24 dice:

“A los efectos del artículo 23 de la Ley citada se entenderá por obligado la parte condenada en costas”.

Aunado a lo anterior, es necesario reforzar que la pretensión de honorarios profesionales del abogado por las actuaciones judiciales realizadas, se sigue por el procedimiento que el establece el artículo 22 de la ley de Abogados, con el señalamiento que todo abogado tiene derecho a obtener o percibir honorarios profesionales por su trabajo y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de noviembre del 2005, en la que señala:

“... Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean estos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de una prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe de tenerse como premisa que el cliente siempre esta obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que le abogado cumplió obedece al hecho que alguien lo contrato a tales fines”.

De lo anterior puede colegirse que los honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir, por los servicios inherentes a su profesión, bien sea a una persona jurídica o natural.

Así el procedimiento de honorarios profesionales de abogado de carácter judicial se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas proceso, que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfectos ya que no contiene la obligación de cancelar cantidades de dinero, que se consideran ciertas, liquidas y exigibles en la medida que no exista oposición o que el Tribunal de retasa fije el quantum a pagar, produciéndose de esta manera el verdadero titulo ejecutivo.

En este sentido la Jurisprudencia del Tribunal supremo de justicia ha establecido que en el proceso de intimación y estimación de Honorarios profesionales existen dos etapas: 1.-) La etapa declarativa, en el cual el Juez de la causa declara que tiene o no el abogado intímante el derecho al cobro de honorarios Profesionales, fase esta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se regula de conformidad con el artículo 22 segundo aparte de la Ley de abogados, en concordancia con los artículos 21 y 22 de su reglamento.2.-) La etapa Ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima. Y en el segundo supuesto que el intimado se someta al procedimiento de retasa, el Tribunal debe de constituirse en retasador a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de Honorarios Profesionales, siendo su decisión inapelable según el artículo 28 de la Ley de abogados.

En el caso de autos se tiene entonces, que la presente acción se circunscribe a la primera fase, antes indicada, por lo que procede este juzgador a verificar si efectivamente el abogado intimante, le asiste o no el derecho a cobrar los honorarios judiciales alegados.

Ahora bien, en la contestación u oposición a la intimación la parte accionada alega la falta de cualidad del Abogado de cobrar los honorarios profesionales. En relación la legitimación ad causan de los abogados para la incoación de una demanda que pretenda el cobro de honorarios profesionales a la parte que resulto condenada en costas, la Sala Constitucional (Nro. 708/2001-10-05)se ha pronunciado en varias oportunidades y sobre el punto tiene establecido que: (…) la sala accidental de Casación Penal dejo incólume la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente en casación, obviando el vicio de la incongruencia positiva que había sido denunciado por esta, fundamentado su decisión en criterios erróneos, como son la falta de cualidad que puede ser declarada de oficio por el juez y que los abogados no tienen legitimación ad causan Para ejerceré una acción directa de cobro de honorarios, contra la parte condenada en costas, lo cual esta sala Juzga contrario a derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 de la Constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela(…) En efecto el artículo 23 de la Ley de abogados establece:

Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la presente Ley”.

De la norma trascrita se colige que los abogados tienen legitimación ad causan o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios profesionales a la parte perdidosa o condenada en costas, lo cual ha sido reconocido reiteradamente por la jurisprudencia en forma pacifica. Del análisis concatenado del articulo 23 de la ley de abogados en concordancia con el artículo 24 del reglamento, se deduce claramente que se le atribuye a los profesionales del derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso, contra la parte que resulte totalmente vencida en el pago de costas. La doctrina ha sostenido que las costas procesales son una condena accesoria, que como uno de los efectos del proceso, le son impuestos a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la litis. Por lo tanto se desestima la falta de cualidad alegada por la parte accionada así se decide.

Ahora bien, las costas del juicio son origen puramente procesal y configuran una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiono su contrincante, al obligarlo a litigar como lo señala Chiovenda en su obra, La condena en Costas, al expresar:

“El juicio como medio para conseguir el ejercicio del derecho no puede sino conducir a la declaración de este en su mayor y posible integridad(…) todo lo que fue necesario para este reconocimiento, es disminución del derecho y debe de reintegrarse al sujeto del derecho mismo ,a fin de que este no sufra detrimento por causa del pleito”.

La sala de Casación Civil, ha señalado sobre las costas procesales lo siguiente:

“El principio general se fundamenta en la Máxima “Quien pierde paga” que se encuentra incluido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que establece” A la Parte que fuese vencida totalmente en un proceso, en una incidencia, se le condenara al pago de las costas. En consecuencia el concepto objetivo de vencimiento total, es el que genera la condenatoria en costas, negándole al juez sentenciador toda función calificadora. El concepto de vencimiento total, fue establecido por la sala desde hace mucho tiempo y así una vieja sentencia dijo que el vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial. Lo único que importa a los efectos de determinar sobre el vencimiento es lo que establezca el dispositivo del fallo en cuanto a la acción intentada”.

Ahora bien, en el presente conflicto la parte actora acompaña al libelo de la demanda expediente en copia certificada del juicio Nro. 13678-13, llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, así como la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Estado Táchira. En donde se condena en costas al ciudadano ANGEL IGNACIO CHACON MEJIA, parte accionada en el presente juicio del cobro de Honorarios profesionales. A la mencionada copia certificada este Tribunal no le puede dar valor probatorio en vista de que la parte accionada consiga copia certificada de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. AA50-T-2015-0591, de fecha 20 de julio del 2015, cuya sentencia decide la acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la sentencia de fecha 07 de abril del 2015. dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Estado Táchira, anulándola y repone la causa al estado de que el un Tribunal distinto conozca y resuelva la apelación y dicte nueva sentencia, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio y los cuales e aprecian como documento publico, por lo que las valora plenamente de conformidad con le artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien y por cuanto se puede evidenciar de que no ha habido un vencimiento total, no ha nacido a la parte accionada el derecho de cobrar los honorarios profesionales, conforme a las consideraciones anteriores y es forzoso para este Tribunal declarar que la parte accionada no le ha nacido el derecho a cobrar honorarios profesionales en base al principio del, vencimiento total, quedando por lo tanto concluida la fase declarativa Así se decide.
DISPOSITIVA
III
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el derecho del abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439, a percibir honorarios provenientes de las actuaciones judiciales constantes en los expedientes judiciales que fueron acompañados en autos.

SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de estimación e intimación de honorarios judiciales peticionados en la presente causa por el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó y publicó dentro del lapso legal establecido para ello, se considera innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes Octubre del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-


ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
Juez Titular

ABG. NANCY E. DUARTE AVILA
Secretaria Temporal
FAM.-
EXP: 308
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. NANCY E. DUARTE AVILA
Secretaria Temporal