REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Quince (2.015.-
205° y 156°
Se inicia la presente causa mediante libelo recibido por distribución, en fecha 06 de julio de 2015, contentivo de la demanda de Desalojo de Vivienda, interpuesta por las ciudadanas CATHERINE ALVAREZ FERNANDEZ y MARIA JESUS ALVAREZ FERNANDEZ,, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.503.944 y V-12.817.137, de este domicilio y hábil, en su condición de DIRECTORAS de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CAMILO FERNANDEZ, C.A. (INCAFECA)”, con el carácter de PROPIETARIAS Y ARRENDADORAS contra el ciudadano PEDRO ARMANDO ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.024.141, domiciliado en el Apartamento N° 4-3, ubicado en el cuarto Piso de la Torre Catherine, 8va Avenida de la Concordia avenida, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIO.
En fecha 15 de julio del 2015, se recibieron los recaudos en ciento dos (102) folios útiles. Dicha demanda se admitió en fecha 16 de julio del 2015 y se ordeno la citación de la parte demandada, para que comparezca al quinto día de despacho siguiente a la Audiencia de Mediación, una vez conste en autos su citación y en caso de no llegarse a ningún acuerdo, se entenderá que la demandada deberá contestar la demanda dentro de los diez (10) siguientes de Despacho.
En fecha 22 de octubre del 2015, el ciudadano PEDRO ARMANDO ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.024.141, en su condición de demandado, debidamente asistido por la abogada YAQUELINE RODRIGUEZ, Defensora Pública Primera en Materia Inquilinaria del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, procedió a dar Contestación a la Demanda.
I
Visto lo anterior este Tribunal, procede a la fijación de lo hechos controvertidos haciendo las siguientes motivaciones:
Establece el artículo 112 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
“….El tribunal hará la fijación de los puntos controvertidos, dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de ocho días para promover pruebas sobre el merito de la causa…”( cursiva y negrillas del tribunal).
En efecto la fijación de los hechos, no es otra cosa que la determinación de los hechos controvertidos o aquellos sobres los cuales ha de recaer la prueba de una u otra parte, según las pretensiones o defensas de fondo. Para ello se deberá tomar en cuenta los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo los hechos no contradichos en la contestación.
Tal como lo ha expresado FRANCESCO CARNELLUTI, al referirse a la posición de hecho no controvertido y al hecho controvertido: “La afirmación de un hecho es la posición de este como presupuesto de la demanda dirigida al juez, cuando el acto cuya realización se pida al juez, presuponga la existencia de determinado hecho, la petición del propio acto implica por necesidad la afirmación del mismo, es decir de su existencia material.” Continua el actor citado, y al referirse al hecho controvertido expone: “Entre los hechos no afirmados por ninguna de las partes, hechos que no existen para el juez y los hechos afirmados por las partes, que para el existen sin mas, se encuentra la zona neutra de los hechos afirmados tan solo por laguna o una de las, es decir hechos afirmados pero no admitidos, que pueden existir o no.
Los hechos controvertidos constituyen la regla en materia de prueba. El juez se encuentra aquí frente a la afirmación de una parte y a la negación de la otra, es decir ante la discusión de un hecho, es necesario proporcionarle el medio o indicarle la vía para resolver la discusión. De tal manera que en la presente causa el sentenciador se encuentra en la oportunidad de la fijación de los hechos, ante la contradicción general de los hechos constitutivos de la acción.
Planteados los hechos, en el libelo de la demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal pasa a fijar los puntos controvertidos en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Tribunal determina que como hechos admitidos, es la existencia entre ambas partes de una relación arrendaticia.
SEGUNDO: De conformidad como ha quedado trabada la litis, a tenor de lo alegado en el libelo de la demanda y en la contestación de la demanda, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye el hecho de que el demandado no pagado los cánones de arrendamiento, fundamento de la pretensión del demandante, así como la falta de pago de lo correspondiente al condominio, sin embargo para accionada reconoce parcialmente su insolvencia.
TERCERO: La falta de pago de los cánones de arrendamiento desde agosto de 2012 hasta la totalidad de la entrega del inmueble.
Ahora bien, a fin de que cada una de las partes demuestre la veracidad de los hechos invocados y fijados como puntos controvertidos, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se declara abierto un lapso de 8 días de despacho para que las partes promuevan pruebas, sobre el merito de la causa. Así se establece.
ABG. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
Abg. NANCY E. DUARTE ÁVILA
SECRETARIA TEMPORAL
FAM/mr.-
Expediente No. 311-15