REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
205º y 156º
SOLICITANTES: CARLOS MANUEL VILLAMIZAR PARRA y MARIA TEODORA PUENTES DE VILLAMIZAR, venezolano el primero, colombiana la segunda, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.283.168 y No.E-81.911.402 en su orden, domiciliados en Rubio Municipio Junín del estado Táchira y en el Municipio Barinas del estado Barinas respectivamente.
ASISTENTE: YNGRID MARIA RONDON MENDOZA, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.186.280. No indicó domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 3488-2015
I
NARRATIVA
En fecha 26 de marzo de 2015 previa distribución, fue recibido ante este órgano Jurisdiccional oficio No.121 de fecha 06 de marzo de 2015, por el cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remite por Declinatoria de Competencia en razón del territorio, el Expediente signado con el No.15-6915 contentivo de la Solicitud de Divorcio 185-A efectuada por los ciudadanos CARLOS MANUEL VILLAMIZAR PARRA y MARIA TEODORA PUENTES DE VILLAMIZAR, constante de once (11) folios útiles.
Exponen los indicados cónyuges que contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura del Distrito Junín del Municipio Rubio del estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio No.12; del mismo modo hacen saber que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombre BELCY JANETTE VILLAMIZAR PUENTES y CARLOS EDUARDO VILLAMIZAR PUENTES; unión durante la cual manifiestan que no adquirieron patrimonio alguno, decidiendo separarse por razones personales en fecha 20 de mayo de 1988, teniendo en la actualidad domicilios diferentes. Finalmente manifiestan que su domicilio conyugal fue en el barrio Pinto Salinas, calle 14 casa No.14-14 Sector C, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; solicitando a su vez la disolución del vínculo conyugal de conformidad con lo que establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2015 fue admitida la solicitud de divorcio, siendo inventariada bajo el No.3488-2015 ordenándose la notificación de la representación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial y se instó a los solicitantes a impulsar las fotocopias a fin de su certificación y remisión a Fiscalía. Se libró lo conducente.
Riela al folio 15, diligencia de fecha 27 de octubre de 2.015 por la cual el Alguacil de este Juzgado consigna la boleta de notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2.015 el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifiesta a este Juzgador que no tiene nada que objetar a la solicitud presentada, pues se evidencia el cumplimiento de las formalidades pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil.
II
MOTIVA
Los solicitantes anexaron el siguiente material probatorio:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.12 de fecha 09 de marzo de 1973 asentada ante la Prefectura Civil del Distrito Junín del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos CARLOS MANUEL VILLAMIZAR PARRA y MARIA TEODORA PUENTES BUITRAGO.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-5.283.168 República Bolivariana de Venezuela, a nombre de CARLOS MANUEL VILLAMIZAR PARRA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.E-81.911.402 República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MARIA TEODORA PUENTES DE VILLAMIZAR.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-11.024.502, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de BELCY JANETTE VILLAMIZAR PUENTES.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-20.012.938, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de CARLOS EDUARDO VILLAMIZAR PUENTES.
Del estudio que este Árbitro Jurisdiccional efectúa de las actas que conforman el presente expediente y valorados los documentos escritos anexos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano la fotocopia certificada del Acta de Matrimonio y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las fotocopias de cédulas de identidad, hacen prueba de su contenido y tomando en cuenta la opinión del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de no objeción a la solicitud de divorcio presentada, se desprende que los ciudadanos CARLOS MANUEL VILLAMIZAR PARRA y MARIA TEODORA PUENTES BUITRAGO, contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura Civil del Distrito Junín, hoy Municipio Junín del estado Táchira, en fecha 09 de marzo de 1973 tal como consta en el Acta de Matrimonio No.12.
Pues bien, cumplidos como están los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, considera este operador de Justicia que es Procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges CARLOS MANUEL VILLAMIZAR PARRA y MARIA TEODORA PUENTES DE VILLAMIZAR, venezolano el primero, colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-5.283.168 y No.E-81.911.402 respectivamente; todo de conformidad, con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante la Prefectura Civil del Distrito Junín, hoy Municipio Junín del estado Táchira, en fecha 09 de marzo de 1973 tal como consta en el Acta de Matrimonio No.12.
Procédase a la liquidación de la Comunidad Conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio, tanto a la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira, así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la respectiva nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio, para dar así cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 29 días del mes de octubre de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Darwin José Rivas Díaz.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp.No.3488-2015
PAGP/djrd
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