REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio cinco (05) de Octubre de Dos Mil Quince.-
205° y 156°
CAPITULO I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Los ciudadanos EVER JAIMES PEREZ y SUHAIL YUCET FLORES ANAYA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.154.368 y V-13.173.664, respectivamente, domiciliados en San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente hábiles.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-1.585.662, con domicilio procesal en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.544.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

EXPEDIENTE: Nº 107-2015
FECHA DE ENTRADA: 08 de Junio de 2015.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda de Divorcio por Ruptura Prolongada mediante escrito presentado en fecha 04 de Junio de 2015, por los ciudadanos EVER JAIMES PEREZ y SUHAIL YUCET FLORES ANAYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-24.154.368 V.-13.173.664, respectivamente, domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-1.585.662, con domicilio procesal en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.544. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 12 de julio de 2001, ante el juzgado del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva Acta de Matrimonio Civil N° 028, que presentan documento original, y que corre inserta a los folios tres (03), reverso y cuatro (04); que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal en la calle 1 con carrera 8, N° 8-50, Barrio lagunitas San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde el día 05 de Octubre del año 2007, manteniendo tal situación hasta la presente fecha sin que se haya producido entre ellos ningún tipo de acercamiento y de relación, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el Divorcio fundamentado en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Declaran también que no adquirieron ningún tipo de bienes durante la comunidad conyugal que liquidar, y no procrearon hijos dentro del matrimonio. Por último, solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y a fin de declarar el divorcio con todos los pronunciamientos de ley. En fecha 04 de junio de 2015 se recibió la presente solicitud, y en fecha ocho (08) de Junio de 2015 se admitió, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A, que por Divorcio por Ruptura Prolongada, incoaron los ciudadanos: EVER JAIMES PEREZ y SUHAIL YUCET FLORES ANAYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.154.368 V-13.173.664, debidamente asistidos por el abogado: JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-1.585.662, con domicilio procesal en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.544. Se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira con copia certificada de la solicitud y del presente auto de admisión. En fecha 10 de Agosto de 2015 el alguacil de este despacho consigna la resulta de la diligencia suscrita por el Fiscal Décimo tercero Provisorio del Ministerio Público, y en fecha 10 de Agosto de 2015, la Fiscal Décima Tercera Provisorio, encargada de la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público, expuso: “Vista la notificación de fecha 23-07-2015, contentiva de la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código civil vigente, presentada por los ciudadanos EVER JAIMES PEREZ y SUHAIL YUCET FLORES ANAYA, manifiesto al ciudadano Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales he constatado que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el articulo 185-A del Código Civil vigente”.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN
Y en vista de que en el escrito de solicitud de Divorcio presentado ante este tribunal por los ciudadanos EVER JAIMES PEREZ y SUHAIL YUCET FLORES ANAYA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-24.154.368 y V.-13.173.664, respectivamente, en fecha 04 de Junio de 1015, que corre inserto en el los folios uno (01) y dos (02) del expediente que cursa por ante este despacho, mencionan textualmente que: “Durante el tiempo de nuestro matrimonio no procreamos hijos, ni adquirimos bienes; en consecuencia nada tenemos que reclamarnos en el futuro por concepto de comunidad de gananciales”. Ahora bien, este tribunal observa que en el acta de matrimonio Nro. 028 de fecha 12 de Julio del año 2001, inscrita ante el juzgado del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, que corre inserto en el folio 04, del presente expediente, donde dice textualmente: “En este mismo acto los contrayentes manifestaron su voluntad de legitimar como en efecto queda legitimado su menor hijo: ARIXON YAHELL, nacido en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, el día 29 de Octubre de 1997, según Partida de Nacimiento N° 158” . En este orden de ideas, se pudo constatar que los solicitantes del Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común si concibieron un hijo dentro de su unión conyugal, y que hasta la presente fecha no ha cumplido la mayoría de edad. Este tribunal deja claro, que en la diligencia consignada en fecha 10 de Agosto del año 2015, por la Fiscal Décima Tercera Provisorio, encargada de la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público, donde expuso: “Vista la notificación de fecha 23-07-2015, contentiva de la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código civil vigente, presentada por los ciudadanos por los ciudadanos EVER JAIMES PEREZ y SUHAIL YUCET FLORES ANAYA, manifiesto al ciudadano Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales he constatado que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el articulo 185-A del Código Civil vigente”. A pesar de que la fiscalía por error no puso objeción para que se pueda efectuar el Divorcio solicitado, y habiendo este órgano jurisdiccional revisado minuciosamente el expediente se pudo constar la existencia de un hijo, que actualmente es menor de edad, lo cual es competencia de los tribunales de primera instancia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, lo que conllevaría en un futuro a las partes a la violación al principio de improponibilidad de cualquier demanda o solicitud, lo que hace forzoso declarar sin lugar la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común tal como lo establece el articulo 185-A del Código Civil. Así se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones de derecho indicadas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando en primera instancia declara: SIN LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: EVER JAIMES PEREZ y SUHAIL YUCET FLORES ANAYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 24.154.368 V.-13.173.664, respectivamente, domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil Quince (2015). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez

ABG. JOSE ANTONIO CACERES

ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA

La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:00 p.m, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
JAC/mfam.
Expediente N° 107-2015.