REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Seis (06) de Octubre de Dos Mil Quince.-
205° y 156°
-I-
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: El ciudadano JOSE DANIEL SANCHEZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-15.775.331, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-15.775.331, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.544.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: Nº 140-2015
FECHA DE ENTRADA: 25 de Septiembre de 2015.
-II-
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de la presente solicitud, presentada por el ciudadano JOSE DANIEL SANCHEZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-15.775.331, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-15.775.331, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.544, donde solicita Inserción de su Partida de Nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimiento respectivos. Alega el solicitante, que nació en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el día 24 de Febrero del año 1984, que es hijo de los ciudadanos JOSE ANTONIO SANCHEZ MEZA y NERY ROSA NIÑO GARCIA, tal como se evidencia de la reseña dactilar para tramitación de cedula, expedida por el servicio administrativo Identificación y extranjería, SAIME, San Antonio del Táchira, de fecha 03 de Diciembre de 2012, anexa certificado de datos filiatorios, otorgados por el servicio Administrativo de Identificación y Extranjería SAIME, Oficina, San Antonio del Táchira, expedido en fecha 14 de Noviembre de 2008. Señala que al solicitar una copia certificada de su partida de nacimiento por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, la misma fue negada por dicha oficina de registro. Indica también que nunca había tenido inconvenientes con sus documentos, pero que actualmente fue a renovar su cedula de identidad y constato que estaba objetada, para lo cual debe presentar su partida de nacimiento, que actualmente esta domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, es la razón por la cual acude ante este Órgano jurisdiccional para que se dicte sentencia y se ordene la inserción de su partida de nacimiento el día 24/06/1984, que le corresponde según su domicilio, pues ha vivido permanentemente en San Antonio del Táchira y que actualmente cuenta con treinta y cinco años de edad, la cual no aparece inscrita en la Oficina de Registro Civil.
-III-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito de la solicitud este Tribunal observa que el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”
El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal”, apunta: “la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.
Para este Juzgador es prudente citar al Doctrinario A. RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:
“…En cambio, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”
“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”
”Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante DECISION”.
En este mismo orden de ideas el autor uruguayo Eduardo Couture, define la jurisdicción como:
“Función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
También es importante resaltar el Artículo 88, de la Ley Orgánica de Registro Civil, que señala:
Artículo 88: “……. Toda solicitud de Registro de Nacimiento de persona mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley….”.
Ahora bien, en el caso de marras, el solicitante alega que al solicitar una copia certificada de su partida de nacimiento por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, la misma fue negada por dicha oficina de registro. Indica también, que nunca había tenido inconvenientes con sus documentos, pero que actualmente fue a renovar su Cedula de Identidad y se percató que estaba objetada, para lo cual debe presentar su partida de nacimiento, que actualmente esta domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, es la razón por la cual acude ante este Órgano jurisdiccional para que se dicte sentencia y se ordene la inserción de su partida de nacimiento el día 24/06/1984, que le corresponde según su domicilio, pues ha vivido permanentemente en San Antonio del Táchira y que actualmente cuenta con treinta y cinco años de edad, la cual no aparece inscrita en la Oficina de Registro Civil, en tal sentido, debe ser el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, que es el lugar donde nació el solicitante, el que declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial con respecto a la Administración Pública, ahora bien, considera esta juzgador, que es necesario remitir el presente asunto al Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, la Sala Político Administrativa, que en los casos de inserción de actas de nacimiento, ha declarado la falta de jurisdicción de Poder Judicial con respecto a la Administración Pública, tal y como lo estableció en la Sentencia dictada en fecha 07 de Junio de 2011, signada con el Nº 764, expediente Nº 2011-0516, ponente Magistrado EMIRO GARCIA ROJAS, que dice textualmente:
“…Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto debe esta Sala remitirse a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009 y que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, la cual en su artículo 88 establece:
“Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales. (sic) (Resaltado de la Sala).
Del artículo transcrito se desprende, que toda petición de inscripción de nacimiento de persona mayor de edad se califica de extemporánea, razón por la cual la Ley de la materia impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil, conforme al procedimiento referido supra. Por cuanto la pretensión de la accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se concluye, que corresponde al indicado órgano administrativo el conocimiento de la solicitud de autos. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. Así se decide (vid. Sentencia de esta Sala N° 956 de fecha 06 de octubre de 2010). (Negrillas, cursiva y subrayado nuestro)
En el caso de autos, siguiendo los criterios doctrinarios supra transcritos, así como las normas legales mencionadas y de la narración de los hechos expuestos por el solicitante en el escrito de solicitud, permiten a esta sentenciador aseverar, que nos encontramos ante un caso de FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL CON RESPECTO DE LA ADMINISTRACCION PUBLICA, por disposición propia de la Ley, que hace al operador de justicia excluyente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y derecho antes explicadas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL CON RESPECTO DE LA ADMINISTRACCION PUBLICA, en la solicitud de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO formulada por el ciudadano JOSE DANIEL SANCHEZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-15.775.331, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-15.775.331, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.544.
Asimismo, se ordena remitir, mediante oficio, el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su consulta, tal y como lo establecen los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en los copiadores de sentencia de este Juzgado. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, En San Antonio, a los seis (6) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2.015). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACION.
El Juez
ABG. JOSE ANTONIO CACERES
ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
JAC/mfam.
Exp. No. 140-2015
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