REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Seis (06) de Octubre de Dos Mil Quince.-
205° y 156°
Por recibidas las presentes actuaciones, constante de cinco (5) folios útiles y anexos en siete (7) folios útiles, presentadas por el ciudadano JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.585.662, con domicilio Procesal en la Avenida 1° de Mayo, Carrera 10, Edificio Centro Cívico, Planta Baja, Oficina No. 14, Teléfono 0414-7157560, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.544, quien obra con el carácter de apoderado de la ciudadana ISMELDA TIBISAY AMADO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 26.301.616, madre del Adolescente ISRAEL GABRIEL PINEDA AMADO, venezolano, de doce años de edad, quien nacio el 23 de Abril de 2003, en el Hospital Central Dr. Jesús María Casal Ramos de Araure, Estado Portuguesa, según acta No. 16, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 02/012007. En consecuencia, antes de proceder a dar el trámite correspondiente a lo recibido, este Órgano Jurisdiccional observa que, tanto del contenido de la solicitud efectuada de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de JESUS RIVERO (indicando que desconoce demás datos de identificación) FISCAL DE CEDULACION DEL CONCEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), ABSCRITO A LA OFICINA DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJEROS (S.A.I.M.E.), SAN ANTONIO, ESTADO TACHIRA, como de los anexos consignados, que allí existe un adolescente de 12 años de edad, y teniendo en cuenta que el articulo 177 Parágrafo Primero literal m) que se relaciona con Asuntos de familia de naturaleza contenciosa y articulo 177 Parágrafo Quinto, que se relaciona con Acciones Judiciales de protección de niños, niñas y adolescentes… de naturaleza contenciosa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece claramente la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en asuntos de familia de Jurisdicción Contenciosa, es necesario y obligatorio declinar la competencia para este tipo de Tribunales.
Dentro de este mismo orden de ideas, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. De una breve lectura de dicho artículo se evidencia que la competencia atribuida para conocer de la presente causa es a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, por lo que evidentemente este Tribunal resulta incompetente para conocer de la presente causa.
Ahora bien, motivado que en el presente caso, consta de manera explícita tanto del contenido de la solicitud efectuada de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de JESUS RIVERO (indicando que desconoce demás datos de identificación) FISCAL DE CEDULACION DEL CONCEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), ABSCRITO A LA OFICINA DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJEROS (S.A.I.M.E.), SAN ANTONIO, ESTADO TACHIRA, como de los anexos consignados, que allí existe un adolescente de 12 años de edad, en consonancia con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en función de la naturaleza propia de la competencia, tanto material como funcional, otorgada a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es a esta jurisdicción especial, a quien corresponde el conocimiento de las causas donde se diriman situaciones que afecten directamente los intereses de los niños y adolescentes, como el caso analizado. Así se decide.
Por ende, el caso en estudio corresponde el conocimiento de la presente pretensión por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de JESUS RIVERO (indicando que desconoce demás datos de identificación) FISCAL DE CEDULACION DEL CONCEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), ABSCRITO A LA OFICINA DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJEROS (S.A.I.M.E.), SAN ANTONIO, ESTADO TACHIRA, al juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ubicado en la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, sede del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, motivado a que el tribunal competente por el territorio y la materia, es el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial de la ciudad de San Cristóbal. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación que corresponda por Distribución, ubicado en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en San Cristóbal.
Remítase el presente expediente con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en San Cristóbal. Líbrese oficio. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, a los seis (6) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2.015). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACION.
El Juez
ABG. JOSE ANTONIO CACERES
ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:20 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
JAC/mfam.
Exp. No. 143-2015
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