REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Antonio, Seis (06) de Octubre de Dos Mil Quince.-

205° y 156°

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ANA ESPERANZA RAMIREZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.780.995, domiciliada en el edificio “Torre Unión”, oficina 5-A, 7ma avenida esquina con calle 5ta de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, obrando en nombre y representación del ciudadano CESAR SEGUNDO RAMIREZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.450.574, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL: DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.212.245 e Inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 52.864.

PARTE DEMANDADA: ANGEL GUZMÁN PEÑARANDA MANZANO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E-84.016.236, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: Nº 120-2015

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DESISTIMIENTO)

-II-
PARTE NARRATIVA
A través libelo de demanda admitido en fecha 08 de Julio de 2.015, el profesional del derecho abogado DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.212.245 e Inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 52.864, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la Ciudadana ANA ESPERANZA RAMIREZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.780.995, domiciliada en el edificio “Torre Unión”, oficina 5-A, 7ma avenida esquina con calle 5ta de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, obrando en nombre y representación del ciudadano CESAR SEGUNDO RAMIREZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.450.574, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra del ciudadano ANGEL GUZMÁN PEÑARANDA MANZANO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.016.236, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. (f. 1-7)
Por diligencia de fecha 16 de Julio de 2015, el abogado DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, consigna copia simple constante en cuatro (04) folios útiles poder especial conferido por la ciudadana ANA RAMIREZ en fecha 09 de Julio de 2015, por ante la Notaria Pública del Municipio Andrés Bello, el original fue confrontado para su vista y devolución; así mismo consignó en este acto en copia simple constante en dieciséis (16) folios, anexos “B”, “C” y “D” del libelo de demanda. (f 12).
En fecha 13 de Agosto de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, Apoderado en autos, donde consigna los emolumentos necesarios para que el ciudadano alguacil se traslade a practicar la citación en la presente causa. (f 33).

En fecha 13 de Agosto de 2015, el ciudadano alguacil de este tribunal, informa a este despacho, que el ciudadano Abg. DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. (f 34)

Tal como consta en auto de fecha 22 de septiembre de 2015, se hace presente en el Tribunal el abogado DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.912.245 e Inscrito en el Impreabogado N° 52.864, obrando con el carácter de Apoderado de la parte actora, solicita el desistimiento del procedimiento y que se homologue el mismo. (f 35)
III
MOTIVA
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:

“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. “Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Se evidencia de autos que el profesional del Derecho y Abogado DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, aparece suficientemente facultado para desistir, como consta de diligencia de fecha 16 de Junio de 2015 donde consigna copia simple constante en cuatro (04) folios útiles poder especial conferido por la ciudadana ANA ESPERANZA RAMIREZ ANDRADE, en fecha 09 de Julio de 2015, por ante la Notaria Pública del Municipio Andrés Bello, el original fue confrontado para su vista y devolución, para que lo represente en el presente proceso donde se evidencia que tiene facultades para poder desistir de la demanda, que corre inserto del folio 13 al 16 del expediente.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora actuando en sus propios derechos e intereses, es decir, debidamente facultado para ello y bajo la representación de un abogado, ha desistido de la acción, sin la necesidad de la aceptación por la parte demandada motivado a que se esta realizando antes de la contestación de la demanda, resulta procedente homologar el desistimiento de la acción en el caso de autos. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción formulado por el profesional del Derecho y Abogado DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.212.245 e Inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 52.864, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la Ciudadana ANA ESPERANZA RAMIREZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.780.995, domiciliada en el edificio “Torre Unión”, oficina 5-A, 7ma avenida esquina con calle 5ta de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, obrando en nombre y representación del ciudadano CESAR SEGUNDO RAMIREZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.450.574, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como consta de diligencia de fecha 16 de Junio de 2015 donde consigna copia simple constante en cuatro (04) folios útiles poder especial conferido por la ciudadana ANA ESPERANZA RAMIREZ ANDRADE en fecha 09 de Julio de 2015, por ante la Notaria Pública del Municipio Andrés Bello, el original fue confrontado para su vista y devolución, para que lo represente en el presente proceso donde se evidencia que tiene facultades para poder desistir de la demanda, que corre inserto del folio 13 al 16 del expediente. Todo conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE ESTABLECE.

Dado firmado y sellado en la sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA a los seis (06) días del mes de Octubre del año 2015.- Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
El Juez

ABG. JOSE ANTONIO CACERES.

ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA.

La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

JAC/mfam.
Expediente No. 120-2015.