TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 27 de octubre de 2015.

205º y 156º
SOLICITUD N° 2400-2015

SOLICITANTE: La ciudadana EVA YAMILE CANCHICA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.152.108 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADAS DE LA SOLICITANTE: Abogadas NELITZA CASIQUE MORA y GAUDYS GISELA RUEDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.962 y 28.444.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 al 3, riela escrito presentado en fecha 21 de abril de 2015, ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por la ciudadana EVA YAMILE CANCHICA GONZALEZ, asistida por la abogada NELITZA CASIQUE MORA, mediante el cual solicitó la rectificación de su partida de nacimiento, por cuanto adolece de los siguientes errores: 1) El documento menciona que es hija de la ciudadana ALBA MARIA GONZALEZ, siendo lo correcto MARIA ALBA GONZALEZ; y, 2) Señala la partida que su mamá era de nacionalidad venezolana, cuando lo correcto es que la su mamá para la fecha tenía nacionalidad colombiana. Anexa recaudos que rielan del folio 4 al 21.

Del folio 22 al 24, corren insertas actuaciones realizadas por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declara la incompetencia del referido Tribunal y declina en esta instancia.

Al folio 25, riela auto de este Tribunal de fecha 28 de mayo de 2015, mediante el cual se admite la solicitud de rectificación de partida de nacimiento y se ordena la publicación de un cartel a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

Del folio 27 al 29, riela poder apud acta conferido en fecha 04 de junio de 2015, por la ciudadana EVA YAMILE CANCHICA GONZALEZ, a las abogadas NELITZA CASIQUE MORA y GAUDYS GISELA RUEDA, asimismo, consta que recibió el cartel de emplazamiento.

Al folio 30, riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna la Boleta de Notificación al Fiscal 15 del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada por dicho funcionario, corre inserta al folio 31.

Del folio 32 al 33, rielan actuaciones relacionadas con la consignación del cartel de emplazamiento.

Al folio 34, riela diligencia suscrita por la Fiscal encargada de la Fiscalía 15 del Ministerio Público, en fecha 09 de julio de 2015, mediante la cual señala que no tiene objeción a la misma.

Al folio 35, corre auto de fecha 23 de julio de 2015, mediante el cual se acuerda la citación del Fiscal 15 del Ministerio Público Especializado, a fin de que comience a correr el lapso probatorio.

Al folio 36, corre diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación entregada al Fiscal 15 del Ministerio Público, debidamente firmada por dicho ciudadano (folio 37).

Al folio 38, corre auto para mejor proveer de fecha 25 de septiembre de 2015, mediante el cual se ordena a la solicitante que presente en original los recaudos anexos a la solicitud a los fines de su confrontación.

Al folio 39, riela diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2015, por la ciudadana EVA YAMILE CANCHICA GONZALEZ, asistida por la abogada NELITZA CASIQUE MORA, mediante la cual consigna los documentos a los fines de su confrontación, los cuales rielan del folio 40 al 46.
PARTE MOTIVA

Se percata quien juzga, que con la finalidad de demostrar la existencia del error, a la solicitud se acompañaron los siguientes medios probatorios:

• Copia de la cédula de identidad No. V.-10.152.108, perteneciente a la ciudadana EVA YAMILE CANCHICA GONZALEZ. (Folio 4)

• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 147 expedida por el Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana “EVA YAMILE” y que sus padres son JOSE RUBEN CANCHICA y ALBA MARIA GONZALEZ. (Folios 5 y 6).

• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 147 expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana “EVA YAMILE” y que sus padres son JOSE RUBEN CANCHICA y ALBA MARIA GONZALEZ. (Folios 7 y 8).

• Copia de la cédula de ciudadanía No. 27.558.624, perteneciente a la ciudadana MARIA ALBA GONZALEZ. (Folio 9 en copia simple y 46 en original)

• Acta de defunción N° 561, correspondiente a la ciudadana MARIA ALBA GONZALEZ DE CANCHICA. (Folio 10 en copia simple y 40 en copia certificada)

• Fe de Bautismo, correspondiente a la ciudadana MARIA ALBA GONZALEZ, expedida por el Parroco de Labateca, parroquia Nuestra Señora de las Angustias. (Folio 11 en copia simple)

• Pasaporte N° T 227741, correspondiente a la ciudadana MARIA ALBA GONZALEZ DE CANCHICA. (Folios 12, 13 y 14 en copia simple y al folio 46 en original)

• Boleta de Matrimonio, de la que se evidencia que los ciudadanos JOSE RUBEN CANCHICA y MARIA ALBA GONZALEZ contrajeron matrimonio civil. (Folio 15).

• Constancia RIIE-1-05-0303, consta que a la ciudadana MARIA ALBA GONZALEZ DE CANCHICA, se le asignó el número de cédula de identidad 13.146.062, en fecha 17 de agosto de 1987. (Folios 16 y 18 copia simple)

• Partidas de Nacimiento Nos. 1900, 411 y 43, expedidas por el Registro Principal y el Registro Civil del Municipio Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondientes a los ciudadanas “GERMAN AUGUSTO, CLAUDIA ELMIRA y JOSE HUMBERTO” y que sus padres son JOSE RUBEN CANCHICA y MARIA ALBA GONZALEZ. (Folios 19, 20 y 21 en copia simple y 41 al 45 en copia certificada).

A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrado con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y por lo tanto el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, se valoran conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).

Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para comprobar los siguientes hechos:

1) Que la ciudadana “EVA YAMILE” es hija de los ciudadanos JOSE RUBEN CANCHICA y ALBA MARIA GONZALEZ.

2) Que al presentar a la solicitante ante la Prefectura del Municipio, el funcionario erró al colocar el nombre de la madre como ALBA MARIA GONZALEZ, cuando su nombre correcto es MARIA ALBA GONZALEZ.

3) Que para el año del nacimiento de la solicitante la ciudadana MARIA ALBA GONZALEZ, era de nacionalidad Colombiana, ya que es hasta el año 1987, en que adquiere la nacionalidad Venezolana, por tanto en el acta se indicó erróneamente la nacionalidad de la madre de la solicitante.

Ahora bien, conforme al artículo 448 del Código Civil, las partidas del estado civil, deben contener los siguientes requisitos:

1.- el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con indicación del carácter con que actúa.

2.- el día, mes y año en que se extiende la partida y el día, mes, año y la hora si fuere posible y la casa o lugar donde acaeció o se celebró el acto.

3.- el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos (debiendo agregarse el número de cédula de identidad como medio idóneo para la identificación de los ciudadanos, conforme a la Ley de Identificación) y los documentos presentados.

4.- la firma del funcionario y de los intervinientes en el acto, que sepan y puedan firmar, en caso de no saber o no poderlo hacer, de dejará constancia de ello y de la causa por la cual no firma. (Abdón Sánchez Noguera, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 465)

El artículo 501 del Código Civil, permite la reforma o rectificación de las actas del estado civil a los fines de corregir irregularidades o las deficiencias que presente dicha acta.

Conforme al artículo 93 de la Ley orgánica de Registro Civil, las actas de nacimiento deben contener, entre otras, las siguientes características: 1.- Día, mes, año, hora e identificación del establecimiento de salud público o privado, casa o lugar en que acaeció el nacimiento. 2.- Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia del padre y de la madre.

De este modo, bajo el amparo de las normas transcritas y una vez analizado y valorado el material probatorio aportado por la solicitante, se arriba a la conclusión de que efectivamente la partida de nacimiento N° 147 debe ser rectificada en virtud de haberse detectado lo siguiente:

a) Que el funcionario erró al colocar el nombre de la madre de la solicitante EVA YAMILE CANCHICA GONZALEZ, como ALBA MARIA GONZALEZ, cuando su nombre correcto es MARIA ALBA GONZALEZ.

2) Que en el acta se indicó erróneamente la nacionalidad de la madre de la solicitante EVA YAMILE CANCHICA GONZALEZ, ya que para la fecha de su nacimiento la ciudadana MARIA ALBA GONZALEZ, era de nacionalidad Colombiana.

A la luz de lo expuesto, se arriba a la conclusión de que es procedente la rectificación solicitada por la ciudadana EVA YAMILE CANCHICA GONZALEZ, habida cuenta que del material probatorio aportado quedaron en evidencia los errores delatados. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la Rectificación de la Partida de Nacimiento N° 147 de fecha 06 de junio de 1968, correspondiente a la ciudadana EVA YAMILE CANCHICA GONZALEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.152.108 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el actual Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo y el Registro Principal del Estado Táchira; quienes deberán estampar la nota marginal correspondiente, en el acta de nacimiento antes referida, indicando que: A) Se sustituye el nombre de la progenitora “ALBA MARIA GONZALEZ”, por “MARIA ALBA GONZALEZ”. B) Que la ciudadana MARIA ALBA GONZALEZ, para la fecha era de nacionalidad Colombiana.

Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndoles copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Independencia, a los 27 días del mes de octubre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. Maurima Molina / Secretaria

Sol. Nº 2400-2015
BYVM/mcmc.-
Va sin enmienda.