REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TACHIRA

La Grita, 05-10-20154
205° Y 156°
Visto el contenido de la diligencia suscrita en fecha: 01-10-2015, por la ciudadana FLOR DEL VALLE ZAMBRANO RODRIGUEZ, identificado en autos, en la cual solicita una aclaratoria de la sentencia dictada en la presente causa, Este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones: El Código de Procedimiento Civil en su articulo 252 contempla: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Observa este Tribunal que en la sentencia proferida y en los oficios Nos 3160-469-2015 y 3160_470-2015 de la misma se indico la fecha del acta de nacimiento erróneamente indicándose la misma con fecha 27 de Noviembre de 1976, siendo lo correcto 27 de Noviembre de 1966, por lo que se evidencia que efectivamente hay un error en la fecha del acta de nacimiento rectificada, por lo que hay que verificar los supuestos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Juzgador que la sentencia fue proferida en fecha 30 de Julio de 2015, por lo que si bien es cierto la aclaratoria esta siendo solicitada por la parte interesada, el lapso de su interposición es extemporáneo.
No obstante por cuanto el error latente en la decisión pudiera ocasionar inconvenientes a la parte interesada, por ante los organismos pertinentes, este Tribunal considera necesario aclarar la decisión dictada en la presente causa y Así se decide.
En consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Aclara la sentencia dictada en fecha 30 de Julio de 2015, en el sentido que la fecha del acta de nacimiento es 27 de Noviembre de 1966, tal y como se evidencia en la copia de la partida de nacimiento que corre inserta a los folios 17 y 18 del presente expediente y no como erróneamente fue indicado en la sentencia y en los oficios aludidos. Téngase el presente auto como complemento de la decisión dictada por este tribunal en fecha 30-07-2015. Expídase copia certificada a la parte interesada. Cúmplase.

EL JUEZ,
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Abg. GEORGE LASTRA POZO

EL SECRETARIO,

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Abg. JOSE ENRIQUE GANDICA G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro oficio N° 3160-553 al Registro Principal del Estado Táchira y N° 3160-554 al Registro Civil del Municipio Jáuregui.

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SECRETARIO
EXP. Nº 2383-2015
GLP/víctor