REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
205º Y 156º
PARTE DEMANDANTE: GLORIA ELAJERMA GUERRERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.355.878, de este domicilio y Civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO MACIAS CATAÑO, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.396.281, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE: 2201-2014
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 17-06-2015, la ciudadana: GLORIA ELAJERMA GUERRERO SANCHEZ, actuando con el carácter de autos, presentó escrito constante de Un (01) folio útil en el cual demanda al Ciudadano: CESAR AUGUSTO MACIAS CATAÑO, por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3500, oo), mensuales. (F. 48).
En fecha 22-06-2015, se observa auto del Tribunal mediante el cual admitió la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y acordó citar al ciudadano antes mencionado, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos su citación, a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante, y en caso de no lograrse la misma, el demandado debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: GLORIA ELAJERMA GUERRERO SANCHEZ, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serían resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Citación al demandado y Boleta de Notificación a la Fiscal XIII de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 49-51).
En fecha 13-07-2015, se observa diligencia del alguacil de este Tribunal en la que manifestó que notificó a la Fiscal XIII de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 52-53).
En fecha 27-07-2015, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que consignó Boleta de Citación librada para el demandado de autos, sin cumplir. (F. 54-58).
En fecha 28-07-2015, se observa diligencia suscrita por la demandada de autos en el cual solicita el desglose del expediente. Así mismo requiere la suma de 4200,00 bolívares por concepto de Aumento de Obligación de Manutención. (F. 59).
En fecha 31-07-2015, se observa auto del Tribunal en el cual le insta a la demandante de autos a aclarar su pretensión. (F. 60).
En fecha 12-08-2015, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en el cual consigna la boleta de citación librada para el demandado de autos, debidamente cumplida. (F. 61-62).
En fecha 17-09-2015, oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio se dejo constancia de la inasistencia de las partes razón por la cual se declaro desierto el acto. A su vez se le hizo saber a las partes de la oportunidad de la contestación de la demanda y el lapso de pruebas. (F. 63).
En fecha 29-09-2015, se observa escrito de pruebas presentado por la parte demandante en el cual consigna facturas de gastos realizados, factura de la empresa del demandado de autos y consulta de Registro de Información Fiscal. (F. 64-78).
En fecha 01-20-2015, se observa auto del Tribunal en el cual acordó admitir las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación con la definitiva. (F. 79).
En fecha 06-10-2015, se observa auto del Tribunal en el cual acordó corregir la foliatura a partir del folio 62 exclusive, tachando la que no corresponda. (F. 80).
II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos GLORIA ELAJERMA GUERRERO SANCHEZ y CESAR AUGUSTO MACIAS CATAÑO, con la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante las partidas de nacimiento que se encuentra inserta en el presente expediente, cursante al folio 04; La cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Aumento de la Obligación de Manutención, la cual no ha sido aumentada desde el 21 de Noviembre de 2014 y a este respecto este Juzgador deja sentado que en la presente decisión se pronunciará sobre la suma de 3500,00 bolívares requeridos por la parte demandante en su escrito de Aumento y no sobre el monto requerido con posterioridad, hacerlo violaría el derecho a la defensa de la parte demandada y así se deja establecido.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
A los folios 66 al 76, ambos inclusive constan facturas de ropa y gastos escolares que si bien es cierto demuestran los gastos realizados en beneficio de la adolescente, este Tribunal no los aprecia ni los valora por cuanto no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.
A los folios 77 y 78, ambos inclusive, consta factura de una empresa a nombre del demandado de autos y consulta del Registro de Información Fiscal y si bien es cierto presume la existencia de una empresa propiedad del demandado de autos, no demuestra los ingresos netos mensuales que pudieran ser tomados en cuenta por este Juzgador para determinar la capacidad del demandado de autos, Ciudadano CESAR AUGUSTO MACIAS CATAÑO, razón por la cual resulta a todas luces impertinente la prueba aportada por la demandante de autos y Así se deja establecido.
La parte demandada no promovió prueba alguna.
En primer término, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la Obligación de Manutención consagra:
ARTÍCULO 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al: Sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña y adolescente”.
ARTÍCULO 377: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención:
1) es irrenunciable e inalienable”….
Así mismo el artículo 369 establece: “Para la determinación de la Obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante no promovió dentro de la oportunidad legal prueba que demostrara la capacidad económica del demandado de autos, elemento que junto a sus necesidades debe ser tomado por este Tribunal, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pero siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses de la beneficiaria en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requiere la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), para satisfacer sus necesidades, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención a la suma TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000,oo) mensuales más el 50 % de los gastos extraordinarios y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: GLORIA ELAJERMA GUERRERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.355.878 en contra del Ciudadano CESAR AUGUSTO MACIAS CATAÑO, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.396.281, quien actúa en su beneficio e interés de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la que se acuerda:
PRIMERO: Se Aumenta la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES, (Bs.3000,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la Ciudadana: GLORIA ELAJERMA GUERRERO SANCHEZ.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos escolares, decembrinos, médicos y medicinas, serán compartidos en un 50% por cada uno de los progenitores de los niños.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Seis (06) días del mes de Octubre de 2015.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
_________________________
ABG. GEORGE LASTRA POZO
EL SECRETARIO
___________________________
ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
__________________________
La Secretaria
Exp. N° 2201-2014
GLP.-
|