REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, viernes treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015).-
205º y 156º
SOLICITUD N° 14.856.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Oferente: ERNESTO AQUILES MACHADO CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.404.467, residenciado en Seboruco calle 3, casa Nro. 4-14 del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hijo XX.
Parte Oferida: LISSETH CAROLINA FUENTES QUEVEDO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-20.369.929, residenciada en la Urb. Río Grita, sector 2, casa Nro. 0-2, frente al Mercal, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Motivo de la causa: Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
En fecha 18 de septiembre de 2015, los ciudadanos LISSETH CAROLINA FUENTES QUEVEDO Y ERNESTO AQUILES MACHADO CAMACHO, realizaron un Convenimiento el cual dice textualmente lo siguiente: “PRIMERO: El ciudadano ERNESTO AQUILES MACHACO CAMACHO, manifestó que depositará hoy mismo lo adeudado por OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su hijo, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros vierta para tal fin. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares el obligado se compromete a comprar 2 chemises rojas y una blanca, 2 franelillas blancas y bóxer. Asimismo, se compromete a buscar el hijo los viernes a partir de las 4:00 p.m. hasta las 8:00 p.m. cada 15 días, como un día en la semana a la misma hora; la ciudadana LISSETH FUENTES QUEVEDO comprará los útiles escolares. Asimismo, ambas partes solicitan tratarse con respeto y consideración por ser los padres del niño. TERCERO: La ciudadana LISSETH FUENTES QUEVEDO manifiesta en este acto que acepta el ofrecimiento hecho por el ciudadano ERNESTO AQUILES MACHADO CAMACHO. CUARTO: Ambas partes solicitan se homologue el presente convenimiento y se cumplieran las demás disposiciones legales…”
En consecuencia, vista el CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
EL Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/Yolanda.-
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